STSJ Murcia 215/2011, 18 de Marzo de 2011

PonenteLEONOR ALONSO DIAZ-MARTA
ECLIES:TSJMU:2011:708
Número de Recurso393/2006
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución215/2011
Fecha de Resolución18 de Marzo de 2011
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.MURCIA SALA 2 CON/AD

MURCIA SENTENCIA: 00215/2011

RECURSO nº 393/06

SENTENCIA nº 215/11

LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MURCIA

SECCIÓN SEGUNDA

compuesta por los Ilmos. Srs.:

D. Abel Ángel Sáez Doménech

Presidente

Dª Leonor Alonso Díaz Marta

D. Joaquín Moreno Grau

Magistrados

ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A nº 215/11

En Murcia, a dieciocho de marzo de dos mil once.

En el recurso contencioso administrativo nº 393/06 tramitado por las normas ordinarias, en cuantía indeterminada pero inferior a 150.000 euros, y referido a: Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

Parte demandante:

D. Martin , representado por el Procurador D. Carlos Sagaseta López, y defendido por el letrado D. Diego Garcerán García.

Parte demandada:

La Administración Civil del Estado, representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado.

Acto administrativo impugnado:

Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Murcia de 17 de febrero de 2006 desestimatoria de la reclamación económico administrativa número NUM000 interpuesta contra el acuerdo desestimatorio de su solicitud de rectificación de la autoliquidación presentada por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del ejercicio 2000, en la que pretendía que las cantidades percibidas mensualmente por la extinción de su contrato de trabajo con la empresa RENFE debe quedar exenta de tributación en la parte que no supere los límites establecidos por el Estatuto de los Trabajadores, ya que concurría falta de voluntariedad del trabajador a la hora de aceptar dicha extinción y que las cantidades percibidas como consecuencia del expediente de regulación de empleo tenían la naturaleza de una indemnización o compensación por la pérdida del trabajo.

Pretensión deducida en la demanda:

Que se anule la resolución impugnada y se considere la indemnización percibida por el interesado como la indemnización mayor que el Estatuto de los Trabajadores contempla para el despido más grave, despido improcedente y se reconozca el derecho del actor a la devolución de la cantidad correspondiente al Impuesto de la Renta de las Personas Físicas por el capítulo de rendimientos de trabajo en el período 2000, más los intereses de demora contemplados a favor del actor desde la fecha en que se realizó el ingreso indebido, ordenándose el correspondiente mandamiento de pago.

Siendo Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª Leonor Alonso Díaz Marta, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- El escrito de interposición del recurso contencioso administrativo se presentó el día 25 de abril de 2006, y admitido a trámite, y previa, reclamación y recepción del expediente, la parte demandante formalizó su demanda deduciendo la pretensión a que antes se ha hecho referencia.

SEGUNDO.- La parte demandada se ha opuesto pidiendo la desestimación de la demanda, por ser ajustada al Ordenamiento Jurídico la resolución recurrida.

TERCERO.- Ha habido recibimiento del proceso a prueba, con el resultado que consta en las actuaciones y cuya valoración se hará en los fundamentos jurídicos de la presente resolución.

CUARTO.- Después de evacuarse el trámite de conclusiones se señaló para la votación y fallo el día 4 de marzo de 2011.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- La cuestión litigiosa planteada en el presente recurso contencioso administrativo consiste en determinar si la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Murcia 17 de febrero de 2006 desestimatoria de la reclamación económico administrativa número NUM000 interpuesta contra el acuerdo desestimatorio del recurso de reposición formulado contra la desestimación de su solicitud de rectificación de la autoliquidación presentada por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del ejercicio 2000, en la que pretendía que las cantidades percibidas mensualmente de la empresa RENFE como indemnización o en compensación por la extinción de su contrato de trabajo, realizado como consecuencia de un expediente de regulación de empleo, tuvieran el tratamiento de indemnización por despido improcedente, es conforme a derecho, teniendo en cuenta que el motivo de la denegación fue entender que tales cantidades eran abonadas por su cese voluntario y por lo tanto no tenían carácter indemnizatorio, ni tenían nada que ver con las indemnizaciones por despido improcedente a las que se refiere el Estatuto de los Trabajadores, y consideró que ya se había aplicado por el propio interesado la reducción por rendimientos irregulares en su declaración.

Entiende el TEARM que de acuerdo con los arts. 7 e) de la Ley 40/1998 reguladora del Impuesto sobre la Renta están exentas las indemnizaciones por despido o cese del trabajador en la cuantía establecida con carácter obligatorio por el Estatuto de los Trabajadores en su normativa de desarrollo o en su caso en la normativa reguladora de la ejecución de sentencias, sin que pueda considerarse como tal la establecida en virtud de convenio, pacto o contrato. Sigue diciendo que según el art. 56 de la Ley 8/1980, de 10 de marzo , que aprueba el Estatuto de los Trabajadores, en caso de despido improcedente la indemnización está cifrada en 45 días de salario por año de servicio, prorrateándose por meses los períodos de tiempo inferiores y hasta un máximo de 42 mensualidades, resultando de ello claramente la intención de la norma de someter a tributación la parte de la indemnización derivada de contratos o convenios en cuanto exceda de la cuantía legalmente obligatoria, y ello con independencia de las cantidades que pueda exigir el trabajador en virtud del contrato suscrito entre las partes, ya que no cabe confundir "máximo obligatorio a efectos fiscales" con "máximo obligatorio a efectos civiles o laborales", con base en el principio de libertad de pactos y de la fuerza obligatoria entre las partes de las obligaciones contractuales (arts. 1255 y 1091 CC ), principio que tiene su reflejo en el art. 3 c) del Estatuto de los Trabajadores . Por lo tanto la cantidad exenta del Impuesto está cifrada en 45 días de salario por año de servicio en la empresa que efectúa el despido improcedente, independientemente de que en el contrato hayan podido mejorarse las condiciones del trabajador mediante la fórmula del reconocimiento de la antigüedad con anterioridad a la prestación efectiva de servicio alguno en la empresa contratante y a determinados efectos (resolución del TEAC de 7-7-2003). Por último manifiesta que en este sentido se ha pronunciado la STS de 23-12-1998 que señala que las pensiones de jubilación, sea forzosa, anticipada o voluntaria, por constituir el pago diferido de una actividad, quedan sujetas al IRPF, cualquiera que sea su origen, ya que los sujetos pasivos disfrutan de una situación patrimonial idéntica a la jubilación en la que permanecerán mientras vivan, lo que hace que la cantidades percibidas participen de la naturaleza de haberes pasivos y hayan de quedar grabadas por dicho impuesto. En este contexto la STS de 30-10-1993 , con referencia a la indemnizaciones que se perciben con motivo de jubilación anticipada, con cita de sentencias anteriores, señala que no existe precepto alguno, legal o reglamentario, en el que basar la no sujeción de indemnizaciones como la debatida al impuesto. Por tanto las indemnizaciones que se abonan en tal situación están sujetas al IRPF y a su sistema de retención a cuenta.

Alega el recurrente como base de su pretensión que el 30 de noviembre de 1998 había suscrito un contrato de prejubilación con RENFE, la cual para poder hacer frente a los cambios, dentro de la gestión de sus recursos humanos había procedido a realizar reestructuraciones de plantilla, cumpliendo los objetivos del Plan de prejubilaciones y bajas incentivadas y llevando a cabo una política de reducción de personal fruto de los Expedientes de Regulación de Empleo, política de recursos humanos en la que se encuentra inmerso el actor, el cual suscribió un contrato que está incluido en el llamado "Plan General de Prejubilaciones", siendo éste una de las medidas adoptadas en el Expediente de Regulación de Empleo tramitado, por dicha empresa. Dicho Expediente de Regulación de Empleo fue homologado y reconocido como tal por la Dirección General de Trabajo del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, tal y como lo demuestra el Oficio del Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales en el Expediente 77/2000, que fue aportado por esta parte y obra en el expediente administrativo.

Sigue diciendo que en virtud de dicho contrato recibió una indemnización y que en la fecha correspondiente procedió a ingresar la cantidad exigida en concepto de Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y período impositivo del ejercicio 2000, ingreso que resulta indebido

por los siguientes motivos:

En la citada declaración se incluían dentro de los rendimientos dimanantes del trabajo personal la cantidad recibida como indemnización como consecuencia de un expediente de Regularización de Empleo que afectó al solicitante, en concreto procedente de la empresa RENFE.

RENFE, para poder hacer frente a los cambios, dentro del apartado de la gestión de sus recursos humanos procedió a reestructuraciones de plantilla, cumpliendo los objetivos del Plan de prejubilaciones y bajas incentivadas y llevando a cabo una política de reducción de personal fruto de los Expedientes de Regulación de Empleo, política de recursos humanos en la que se encontraba inmerso mi representado.

Que no debe computarse como renta la indemnización derivada del referido expediente de regulación de empleo al ser consecuencia de la extinción del contrato de trabajo, tal y como establece la Ley 45/2002, de 12 de diciembre , de medidas urgentes para la reforma del sistema de protección por desempleo y mejora de la ocupabilidad, aplicable al caso, debiendo recibir las cantidades percibidas por el actor...

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