STS, 18 de Julio de 2003

PonenteMILAGROS CALVO IBARLUCEA
ECLIES:TS:2003:5141
Número de Recurso1429/2002
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución18 de Julio de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Julio de dos mil tres.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Procurador D. SANTOS DE GANDARILLAS CARMONA en nombre y representación de COMPAÑÍA SEVILLANA DE ELECTRICIDAD I, S.A. contra la sentencia de fecha 11 de octubre de 2001, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, en recurso de suplicación nº 1300/2001, interpuesto contra la sentencia de fecha 18 de enero de 2001, dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Sevilla, en autos nº 462/2000, seguidos a instancia de D. Juan Pedro contra COMPAÑÍA SEVILLANA DE ELECTRICIDAD I, S.A. sobre CANTIDAD.

Ha comparecido en concepto de recurrido el Letrado D. JOSÉ VERDUGO CARRERO en nombre y representación de D. Juan Pedro .

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. MARÍA MILAGROS CALVO IBARLUCEA

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 18 de enero de 2001 el Juzgado de lo Social nº 3 de Sevilla dictó sentencia en la que se declararon probados los siguientes hechos: "1º) El actor, DON Juan Pedro , nacido el 25/5/1934, prestó sus servicios retribuidos por orden y bajo la dependencia de la demandada COMPAÑÍA SEVILLANA DE ELECTRICIDAD I, S.A. desde el 1/2/1973 hasta el 19/10/1998, llegando a alcanzar la 3ª Categoría, Grupo Operario y siendo su salario base mensual en septiembre de 1998 de 179.460 pesetas brutas. 2º) Con fecha 2/6/1998 fue firmado el Convenio Colectivo, de ámbito interprovincial, de la empresa demandada para los años 1997/2002, que ha sido publicado en el B.O.E. de 2/10/1998, en cuyo Anexo XII se estableció un plan de reordenación de la plantilla, comprometiéndose las partes a formalizar ante la autoridad laboral competente un expediente de regulación de empleo al amparo del art. 51 del Estatuto de los Trabajadores, con vigencia hasta el 31/12/2000 para la extinción de aquellos trabajadores que voluntariamente solicitasen su baja laboral definitiva, con arreglo al ámbito personal definido por aquellos trabajadores que dentro del plazo de vigencia tuvieran cumplidos los 55 años de edad y no hubiesen alcanzado los 65, y de acuerdo con las condiciones económicas que en dicho Anexo XII se contienen. 3º) El 16/6/1998 la empresa y los representantes de los trabajadores alcanzaron el acuerdo de considerar justificadas las causas alegadas por aquélla, dando la representación social su conformidad a la regulación de empleo en las condiciones establecidas en el Anexo XII del Convenio Colectivo de empresa para los años 1997-2002. Dicho acuerdo fue documentado en acta de 1/7/1998 que consta aportada como documental y se da por reproducida. 4º) Por resolución de 21/7/1998 de la Dirección General de Trabajo del Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales se autorizó a la demandada a extinguir las relaciones laborales de los trabajadores de su plantilla perteneciente a los centros de trabajo de Andalucía, Extremadura y Madrid, que decidan acogerse, en la forma y términos estipuladas en el acuerdo de 1/7/1998, a su prejubilación y que en la fecha de la presente resolución tengan más de 55 años y menos de 65 o cumplan 55 años en fecha posterior que no supere el 31/12/2002, en la condiciones recogidas en el Anexo XII del Convenio Colectivo de empresa para los años 1997-2002. 5º) Con fecha 6/7/1998 el actor solicitó acogerse al plan de jubilación establecido en el tantas veces citado Anexo XII del Convenio, documentándose en fecha 15/10/1998 el contrato con las condiciones de dicha prejubilación por extinción del contrato de trabajo, que comenzó a tener efectos desde el 20/10/1998. Dicho contrato ha sido aportado como documental y se da por reproducido. 6º) En cumplimiento de las obligaciones asumidas por la empresa por virtud del Convenio Colectivo y del contrato antes referido, el actor percibió entre el 20/10/1998 y el 25/5/1999, fecha ésta en que se jubiló al cumplir los 65 años de edad, un total de 1.424.895 pesetas brutas. Además. durante dicho período de prejubilación, la empresa aportó a favor del actor al nuevo sistema de Previsión Social un total de 123.897 pesetas en 1998 y de 263.290 pesetas en 1999. Igualmente le siguió aplicando la bonificación en el suministro eléctrico, que entre el 15/9/1998 y el 13/9/2000 ascendió a 808.591 pesetas, diferencia entre la tarifa ordinaria y la tarifa aplicada al actor. 7º) En la fase de jubilación se estimó provisionalmente una cuantía inicial bruta de la indemnización vitalicia de 184 pesetas/mes por 14 pagas, con incremento del 2% anual . 8º) Con fecha 14/10/1999 percibió el actor de la empresa 2.889.436 pesetas brutas en concepto de prestación de jubilación nuevo sistema de previsión social (art. 69 Conv. Colect.). 9º) El actor instó conciliación el 24/5/2000, cuyo acto se tuvo por "intentado sin efecto" el 7/6/2000, tras lo que el 23/6/2000 interpuso la demanda origen de estas actuaciones en la que reclama un total de 2.993.733 pesetas, diferencia entre lo debido percibir en concepto de indemnización por extinción de su contrato por causas objetivas, a razón de 20 días de salario por año de servicio con el límite de 12 mensualidades, y lo efectivamente percibido como indemnización durante su prejubilación, más el interés legal de 1999."

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva: "Que desestimando la demanda interpuesta por DON Juan Pedro contra COMPAÑÍA SEVILLANA DE ELECTRICIDAD I, S.A. en reclamación de cantidad, debo absolver y ABSUELVO a ésta de los pedimentos formulados en su contra ."

SEGUNDO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por el Letrado D. JOSÉ VERDUGO CARRERO actuando en nombre y representación de D. Juan Pedro ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla , la cual dictó sentencia en fecha 11 de octubre de 2001, en la que consta el siguiente fallo: "Debemos estimar y estimamos parcialmente el recurso de suplicación interpuesto por D. Juan Pedro contra la sentencia del Juzgado de lo Social número Tres de los de Sevilla, dictada el dieciocho de enero de dos mil uno, recaída en autos formados para conocer de demanda formulada por el recurrente contra Compañía Sevillana de Electricidad I, S.A., sobre reclamación de cantidad, con revocación de dicha sentencia, debemos condenar y condenamos a Compañía Sevillana de Electricidad I, S.A. a que abone al actor la cantidad de 2.871.687 pesetas (17.258,77 euros)."

TERCERO

Por el Procurador D. SANTOS DE GANDARILLAS CARMONA en nombre y representación de COMPAÑÍA SEVILLANA DE ELECTRICIDAD I, S.A se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina que tuvo entrada mediante escrito en el Registro General de este Tribunal el 3 de abril de 2002 , en el que se denuncia infracción por interpretación errónea de los artículos 51.8 del Estatuto de los Trabajadores, artículo 14 del Real Decreto 43/1996 de 14 de abril, artículos 3.1.c) y 3.5 del Estatuto de los Trabajadores en relación con el artículo 1255 del Código Civil. Se aporta como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de fecha 18 de Junio de 1998 (Rec. 3437/95).

CUARTO

Por providencia de esta Sala de fecha 31 de enero de 2003 se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del escrito de interposición y de los autos a la representación procesal de la parte demandada para que formalicen su impugnación en el plazo de diez días, habiéndolo verificado mediante escrito presentado en el Registro General de este Tribunal el 8 de marzo de 2003.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación, por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar el recurso PROCEDENTE. Instruida la Excma. Sra. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 11 de julio de 2003.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia de 11 de octubre de 2001 estimó parcialmente el recurso de suplicación formulado por el demandante trabajador de la Compañía Sevillana de Electricidad, I., S.A. y condenó a la demandada al pago de 17.258,77 euros revocando así la sentencia de instancia desestimatoria de la demanda en la que el actor había reclamado la diferencia entre lo que le habría correspondido, calculando la indemnización por extinción del contrato de trabajo a tenor del artículo 51 del Estatuto de los Trabajadores y lo percibido en virtud del acuerdo de regulación de empleo suscrito por la empresa y los representantes de los trabajadores el 16 de Junio de 1998, al amparo de lo previsto en el Anexo II del Convenio Colectivo Interprovincial de la Compañía Sevillana de Electricidad, I., S.A. para los años 1997-2000, autorizado por Resolución de 21 de julio de 1998 por la Dirección General de Trabajo del Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales, al que se adhirió el trabajador demandante el 6 de Julio de 1998.

SEGUNDO

La demandada interpone recurso de casación para unificación de doctrina invocando con tal objeto la sentencia dictada el 18 de junio de 1998 por el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana en la que se desestimaba el recurso de suplicación formulado frente a la sentencia desestimatoria de la demanda dirigida a obtener el pago de la diferencia entre lo percibido en virtud de un expediente de regulación de empleo que contemplaba jubilaciones anticipadas, y lo que correspondía percibir en aplicación del artículo 51 del Estatuto de los Trabajadores, a razón de veinte días por año de servicios. Concurre la necesaria identidad fáctica pese a tratarse de empresas diferentes dado que en ambos casos la empleadora y los representantes legales de los trabajadores alcanzaron un acuerdo de reestructuración de las plantillas mediante prejubilaciones de los trabajadores de edades inferiores a 65 años y que cumpliría o cumplirían en razón de los acuerdos alcanzados las condiciones para obtener la máxima pensión de jubilación correspondiente a su base reguladora, siendo de opuesto signo la resolución adoptada en cada caso al resolver los recursos de suplicación.

TERCERO

La recurrente alega la infracción por interpretación errónea del artículo 51-8 del Estatuto de los Trabajadores del artículo 14 del Real Decreto 43/1996 de 14 de Abril, artículos 3-1.c) y 3.5 del Estatuto de los Trabajadores en relación con el artículo 1255 del Código Civil. El único motivo deberá ser estimado y con él el recurso, a la vista de la doctrina unificada de esta Sala que ya tuvo oportunidad de pronunciarse en la sentencia de 20 de marzo de 2003, R.C.U.D. 572/2002, también formulado por la Compañía Sevillana de Electricidad. I, S.A. en relación con idéntica pretensión ejercitada por otro trabajador afectado y coincidiendo la sentencia de contraste con la alegada en las presentes actuaciones. Argumenta la recurrente que el actor se acogió voluntariamente a un plan de prejubilación propuesto por la empresa, aceptado por los representantes de los trabajadores, y autorizado por la Administración Laboral por lo que ante un cese voluntario no cabe invocar la aplicación del artículo 51 del Estatuto de los Trabajadores en sus términos estrictos, y es de reiterar la exposición del criterio observado en la sentencia de 20 de marzo de 2003 a la que antes se ha hecho mérito, " para la solución del caso aquí planteado se impone partir de la realidad de que no nos encontramos ante un despido decidido por el empresario sobre una previa autorización extintiva de la relación laboral preexistente entre las partes, sino ante una oferta empresarial de extinción aceptada por el trabajador de forma expresa, después de conocer y valorar como favorables las condiciones del plan de jubilación, con prejubilación incluida, que se le ofrecía y que sus propios representantes habían aceptado con carácter general para todos los trabajadores afectados. Dicho plan incluía un complemento de la prestación por desempleo que cubría el total de las percepciones salariales del trabajador como si hubiera permanecido en activo, pero también incluía la garantía de una prestación por jubilación superior a la que le hubiera correspondido en el caso de no haberse pactado, y otras mejoras a tener en cuenta que en su conjunto superan en términos objetivos lo que le hubiera correspondido percibir de conformidad con las previsiones del art. 51 ET. En estas condiciones no puede hablarse en términos propios de que el demandante haya cesado como consecuencia de la decisión unilateral del empleador en que consiste el despido, sino de una extinción de su relación con la empresa derivada de un acuerdo transaccional, lo que significa que no estamos propiamente hablando de un despido colectivo con las consecuencias que de ello derivarían, de conformidad con lo dispuesto en el art. 51 del Estatuto en relación con el art. 49.1 i) del mismo cuerpo legal, sino de una extinción por mutuo acuerdo de las partes, de los previstos en el art. 49.1 a) ET, aunque tomado dentro de un procedimiento de regulación de empleo iniciado por la vía del art. 51 ET. Esta Sala en otros supuestos en los que ha resuelto situaciones semejantes a la aquí planteada - SSTS de 17 de julio de 1989 (Rec.-3537/87) o de 10 de diciembre de 2002 (Rec.-43/2002) -, ya ha argumentado en el mismo sentido al decir, como puede apreciarse en los fundamentos jurídicos tercero y cuarto de la última de las sentencias citadas lo siguiente: "El despido colectivo regulado en el art. 51 del Estatuto de los Trabajadores, por una parte implica la autorización a la empresa para rescindir un determinado número de contratos de trabajo, pero por otro obliga a determinados trabajadores a sufrir la rescisión de su relación laboral, estos dos aspectos son generalmente complementarios y la facultad de despedir se corresponde con la necesidad de sufrir un despido, por parte de los trabajadores. Pero en el caso de autos esta correspondencia y complementariedad no se produce más que desde el punto de vista colectivo, ya que en efecto, la autorización concedida a la empresa de extinguir un máximo de 269 contratos de trabajo, obliga al colectivo de trabajadores a padecer esta reducción de plantilla, en el máximo fijado, pero desde un punto de vista individual ningún trabajador queda obligado o constreñido al despido, puesto que su cese en la empresa es siempre voluntario y, por ello, con respecto a cada uno de los trabajadores que cesan no puede propiamente hablarse de despidos, pues este siempre implica la rescisión de la relación laboral por voluntad exclusiva del empresario. La especial situación de los trabajadores que por una parte están sujetos a un despido colectivo y por otro cesan en la empresa por propia voluntad, se advierte en la resolución administrativa, cuando tienen que razonar en su fundamento sexto, sobre la procedencia de otorgar el derecho al desempleo, frente al preceptivo dictamen del INEM, que en su primera versión negaba que procediera concederlo, puesto que no existía una pérdida involuntaria del empleo.

Por otra parte, si en cierto sentido puede afirmarse que de modo remoto la causa del cese del actor en la empresa es consecuencia de un expediente de regulación de empleo y en este sentido es de aplicación en nº 8 del art. 51 y 14 del Real Decreto 43/96 de 19 de enero, no puede ignorarse que la causa próxima de su cese es la voluntaria prejubilación, y así es perfectamente razonable y equitativo que las indemnizaciones establecidas en la resolución que son las del acuerdo de empresa y representantes de los trabajadores de 30 de junio de 1999, especificadas en el fundamento segundo de esta sentencia y que garantizan el paso de la prejubilación a la jubilación forzosa prevalezcan frente al nº 8 del art. 51."

Incluso en otros muchos casos y a otros efectos, cual el de aplicación del índice reductor de la pensión de jubilación correspondiente a quienes cesaron en su empresa de acuerdo con planes de jubilación semejantes al aquí previsto, esta Sala ha reiterado el carácter voluntario de su cese como puede apreciarse en SSSTS de 27 de noviembre de 2002 (Rec.-509/02), 20 de enero de 2003 (Rec.- 2547/02) o 12 de febrero de 2003 (Rec.-2480/02)

No nos encontramos, pues, como ya se ha dicho, ante un despido decidido por la empresa después de obtenida la autorización que exige el art. 51 ET, ni tan siquiera ante un mero despido colectivo con incentivos empresariales para su aceptación por los representantes de los trabajadores y posterior autorización administrativa, sino ante una extinción derivada de un Plan de Jubilación propuesto por la empresa y aceptado por el trabajador, con la garantía que da el haberse aceptado en un expediente de regulación de empleo de los previstos en aquel precepto legal; por lo que carece de justificación la pretensión indemnizatoria del actor, tanto más cuanto que, reclamando la que le correspondería sobre las previsiones del art. 51 ET, sólo tiene en cuenta lo por él percibido como complemento de las prestaciones por desempleo, pero no las demás prestaciones complementarias que la aceptación del Plan le garantizan."

CUARTO

La sentencia recurrida debe ser casada y anulada, en su consecuencia, por cuanto quebranta la unidad de doctrina ya mantenida sobre esta materia y no es acomodada a derecho, lo que conduce a la estimación del presente recurso de casación, y resolviendo el debate de suplicación, desestimar dicho recurso, confirmando la sentencia de instancia, sin que haya lugar al pronunciamiento sobre las costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Procurador D. SANTOS DE GANDARILLAS CARMONA en nombre y representación de COMPAÑÍA SEVILLANA DE ELECTRICIDAD I, S.A. contra la sentencia de fecha 11 de octubre de 2001, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, en recurso de suplicación nº 1300/2001, interpuesto contra la sentencia de fecha 18 de enero de 2001, dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Sevilla, en autos nº 462/2000, seguidos a instancia de D. Juan Pedro contra COMPAÑÍA SEVILLANA DE ELECTRICIDAD I, S.A. sobre CANTIDAD. Casamos y anulamos la sentencia recurrida; y, resolviendo el debate planteado en suplicación, debemos desestimar como desestimamos el recurso de tal naturaleza interpuesto por el demandante contra la sentencia de instancia, que quedará firme en derecho. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. María Milagros Calvo Ibarlucea hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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