STSJ Castilla-La Mancha , 21 de Julio de 2005

PonentePEDRO LIBRAN SAINZ DE BARANDA
ECLIES:TSJCLM:2005:1830
Número de Recurso606/2005
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución21 de Julio de 2005
EmisorSala de lo Social

T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL ALBACETE SENTENCIA: 01049/2005 Recurso nº.: 606/05 Ponente:Sr. Pedro Librán Sainz de Baranda Fallo: 23-6-05 Iltmo. Sr. D. Pedro Librán Sainz de Baranda Presidente Iltmo. Sr. D. Jesús Rentero Jover Iltmo. Sr. D. Eugenio Cárdenas Calvo

En Albacete, a veintiuno de julio de dos mil cinco.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados citados al margen, y EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente S E N T E N C I A Nº 1049 En el Recurso de Suplicación número 606/05, interpuesto por D. Gabriel , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Ciudad Real, de fecha uno de febrero de 2005, en los autos número 714/04 , sobre reclamación por despido Disciplinario, siendo recurrido por Dª María Virtudes , Dª Pilar y FOGASA.

Es Ponente el Iltmo. Sr. D. Pedro Librán Sainz de Baranda.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que en la sentencia recurrida dice en su parte dispositiva:

"

FALLO

Que estimando la demanda presentada por Dª María Virtudes , contra Gabriel , en reclamación contra despido objetivo, declaro que la decisión extintiva de la relación laboral notificada a la trabajadora, constituye un despido nulo, por lesión de la garantía de indemnidad; condenando al empresario demandado Gabriel , a que readmita a la demandante en su uesto de trabajo, en las mismas condiciones que existían antes del despido, y a que le abone el importe de los salarios dejados de percibir desde la fecha de depósito hasta el día de la readmisión, a razón de 21,54 euros diarios; absolviendo a las restantes partes demandadas de las pretensiones ejercitadas en su contra."

SEGUNDO

Que, en dicha Sentencia, y como Hechos Probados, se establecen los siguientes:

PRIMERO

Dª María Virtudes , ha venido prestando sus servicios para el empresario demandado Gabriel , desde el 8 de septiembre de 2003, fecha en la que sucedió empresarialmente a Dª Pilar , para la cual venía prestando sus servicios desde el 18 de octubre de 1993 mediante contrato de trabajo indefinido, de carácter fijo discontinuo, con la categoría profesional de Ayudante de Comedor, desarrollando su actividad laboral en los Colegios Públicos Angel Andrade y Dulcinea del Toboso de Ciudad Real, percibiendo un salario mensual de 646,25 euros por todos los conceptos, incluido el prorrateo de pagas extraordinarias.

SEGUNDO

En fecha 15 de octubre, la trabajadora recibió escrito de la empresa por el que se le comunicaba la extinción del contrato de trabajo por razones económicas y productivas, con efectos del mismo día, comunicándole la decisión de amortizar su puesto de trabajo, en base a lo establecido en el art. 52.c del Estatuto de los Trabajadores ; comunicación cuyo contenido literal se da por reproducido por obrar en autos, añadiendo que a tenor del art. 53.1b) del citado texto legal , le corresponde una indemnización de 3.142,62 euros, derivada de los cálculos efectuados atendiendo a su antigüedad, del día 18-10-1993, los 2.798 días efectivos trabajados en su condición de trabajadora fija discontinua y de su salario mensual que cifran en 608,25 euros, incluida prorrata de pagas extraordinarias; indemnización de la que se pone a su disposición en este mismo momento el 60%, conforme lo dispuesto en el art. 33.8 del Estatuto de los Trabajadores , es decir, 1910,21 euros, siendo el 40% restante y hasta su total podrá reclamarlo ante el Fondo de Garantía Salarial.

También se indica en dicha comunicación que dado que los efectos extintivos señalados de esta decisión empresarial tendrán inmediatamente lugar por ser necesaria y urgente llevar a cabo la medida adoptada, junto a la liquidación de salarios (274,24 euros), y partes proporcionales (69,56 euros) que asciende a 343,80 euros, le ofrecemos otros 588,25 euros, en compensación del preaviso legal no concedido, quedando dichas cuantías a su disposición, al igual que la indicada indemnización, manifestando que de no ser aceptados dichos conceptos se procederá a su consignación.

TERCERO

Por la empresa se promovió expediente de Consignación Judicial nº 744/04, ante el Juzgado de lo Social nº 3 en se que consignó la cantidad de 2.498,46 euros (1.910, 21 euros, resultantes del 60% indemnización legal prevista más los 588,25 euros del preaviso no concedido), según consta en el resguardo de ingreso incluido en el expediente que obra acumulado a los presentes autos.

CUARTO

La actora está afiliada al sindicato Comisiones Obreras, habiendo sido promotora y candidata a las elecciones de delegado de personal en la empresa celebradas el 17-6-03.

La anterior titular de la empresa, la codemandada Pilar , remitió escrito a la trabajadora, por el que le comunicaba la extinción del contrato suscrito por jubilación de su titular, que luego no se llevó a efecto. En junio del mismo año, la trabajadora recibió nuevo escrito de la empresaria con similar contenido, pero con efectos de extinción de 20-6-03, lo que motivó que formulada demanda de conciliación por despido, celebrándose acto con avenencia, al readmitir a la trabajadora en las mismas condiciones.

Por escrito de cinco de noviembre de 2003, se comunicó a la trabajadora la sucesión empresarial por parte del nuevo empresario D. Gabriel , señalándose que se subrogaba en todos los derechos adquiridos a la fecha en la anterior empresa contratista, incluida la antigüedad, en base a la adjudicación de contrato administrativo para explotación de comedores escolares, asumiendo sus obligaciones como nuevo empresario.

La actora, previa conciliación ante el SMAC en fecha 11 de mayo de 2004, sin avenencia, formuló demanda ante este Juzgado de lo Social, en reclamación de derecho y cantidad relativo a la aplicación en su integridad de un plus de asistencia previsto en el convenio, que terminó por sentencia nº 307 de 9 de julio de 2004, recaída en los autos nº 338/04 , desestimatoria de sus pretensiones.

En fecha 31 de mayo de 2004, recibió notificación fín de contrato, con efectos de 18 de junio de 2004, en el que se le comunicaba la finalización del contrato de trabajo temporal suscrito. Al que se siguió otro de 7 de junio de 2004, en el que se modificó la modalidad contractual al consignarse que finalizaba el contrato de trabajo fijo discontinuo, suscrito entre las partes.

Formulada por la actora demanda de conciliación por despido nulo, en relación con dicha comunicación, se celebró acto de conciliación ante el SMAC el 19 de junio de 2005, con avenencia en el que por el empresario demandado se hizo constar: Que se opone al salario por ser al día de la fecha de 646,25 euros, y conforme reconoce la propia trabajadora en su demanda al despido invocado por ser inexistente, conforme a la segunda comunicación entregada y a petición de ella misma, quedando sobradamente reconocida su condición de trabajadora fija discontinua y quedando pendiente su nombramiento cuando comience el próximo curso escolar. Por su parte la solicitante consignó en dicha acta:

Que estamos conformes con la manifestación de la demandada, esperando que se cumpla el llamamiento prometido, al inicio del próximo curso 2004- 2005.

Por la empresa se remitió a la trabajadora carta certificada de fecha 31 de agosto de 2004, por la que se le comunicaba lo siguiente: Dando comienzo el curso escolar 2004-2005 y por consiguiente el servicio de comedor el día 8-9-2004, por la presente se le requiere para que dicho día se presente en el centro de trabajo a las 11:00 horas, para la reiniciación de sus servicios dentro de su jornada de trabajo establecida, como trabajadora fija discontinua de la empresa.

QUINTO

Según consta en el certificado expedido por el Colegio Público "Dulcinea del Toboso", el nº

de comensales del Comedor Escolar durante el Curso 2003/2004 fue de 70 alumnos/as y durante el Curso Escolar 2004/2005 el nº de comensales a fecha de 4 de noviembre de 2004 es de 71 alumnos/as. En el Colegio Público "Ángel Andrade" el número de usuarios del comedor escolar durante el curso escolar 2003-2004, fue el siguiente:

11-11-2003: 56.

12-12-03: 57.

8-1-2004:61.

30-5-2004: 64.

15-10-04: 65.

4-11-04: 63.

También por el empresario se facilita un servicio de refrescos y bocadillo para los alumnos, cuyos ingresos no constan acreditados.

SEXTO

No consta acreditado que la demandante sea la trabajadora de su categoría con menor antigüedad en la empresa.

SÉPTIMO

La actora no ostenta ni ha ostentado, cargo de representación sindical.

OCTAVO

Se celebró acto de conciliación sin avenencia.

TERCERO

Que, en tiempo y forma, por la parte, se formuló Recurso de Suplicación contra la anterior Sentencia, en base a los motivos que en el mismo constan.

Dicho Recurso fue impugnado de contrario.

Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la Sentencia de Instancia que estimó la demanda de la parte actora y declaró que el cese operado el 15-10-04, no era ajustado a derecho, y que dicho despido constituía un ataque al derecho de indemnidad de la actora, se alza el presente recurso, el cual con correcto amparo procesal en el art. 191 b,c) de la LPL solicita revisión de hechos y...

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