STSJ Castilla-La Mancha , 10 de Marzo de 2005
Ponente | PEDRO LIBRAN SAINZ DE BARANDA |
ECLI | ES:TSJCLM:2005:618 |
Número de Recurso | 17/2005 |
Procedimiento | SOCIAL |
Fecha de Resolución | 10 de Marzo de 2005 |
Emisor | Sala de lo Social |
T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL ALBACETE SENTENCIA: 00338/2005 Recurso nº.: 17/05 Ponente:Sr. Pedro Librán Sainz de Baranda Fallo: 10-3-05 Iltmo. Sr. D. Pedro Librán Sainz de Baranda Presidente Iltmo. Sr. D. Jesús Rentero Jover Iltmo. Sr. D. Eugenio Cárdenas Calvo
En Albacete, a diez de marzo de dos mil cinco.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados citados al margen, y EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente S E N T E N C I A Nº 338 En el Recurso de Suplicación número 17/05, interpuesto por EXCMO. AYUNTAMIENTO DE MADRIGUERAS, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Albacete , de fecha dos de noviembre de 2004, en los autos número 454/04 , sobre reclamación por Despido , siendo recurrido por Dª
Erica .
Es Ponente el Iltmo. Sr. D. Pedro Librán Sainz de Baranda.
Que en la sentencia recurrida dice en su parte dispositiva:
"
FALLO
Que estimando la demanda debo declarar y declaro la improcedencia del despido de la actora Erica acordado con efectos de 2-8-04, y en consecuencia debo condenar y condeno a la parte demandada Excmo. Ayuntamiento de Madrigueras a estar y pasar por la anterior declaración, debiendo optar en el plazo de cinco días desde la notificación de la presente resolución entre la readmisión o el abono de la cantidad de 716 en concepto de indemnización, con abono en todo caso de los salarios de tramitación a partir del 21-9-04."
Que, en dicha Sentencia, y como Hechos Probados, se establecen los siguientes:
La actora Erica , con DNI nº NUM000 , ha venido prestando sus servicios por cuenta del Excmo. Ayuntamiento de Madrigueras con antigüedad de 1-10-03, categoría de coordinadora de la Universidad Popular y salario de 572,70 mensuales con ppe, por la realización de una jornada a tiempo parcial de 4 horas al día, todo ello en virtud de un contrato de trabajo para obra o servicio determinado, suscrito previa la superación de un proceso selectivo, en el que se hacía constar como objeto "coordinadora actividades UP curso 2003-2004".
La Universidad Popular del Ayuntamiento de Madrigueras no tiene personalidad jurídica propia, y se configura como una sección dentro del propio Ayuntamiento, y que se relaciona con cualquiera de las concejalías afectadas por su actuación según los casos, pero fundamentalmente la de Cultura y Festejos. La UP funciona en un periodo o temporada dentro de cada año, y dependiente de la subvención que concede la Excma. Diputación de Albacete. Ha tenido actividad dentro de los últimos 10 años, y en cada ejercicio se han convocado pruebas selectivas de personal para la correspondiente contratación laboral. No consta que la actora haya desarrollado funciones ajenas al normal funcionamiento de la UP y de sus programas de actuación.
El día 11-7-04 se notificó a la interesada la terminación de su relación laboral con efectos de 2-8-04, cuando además de terminar la programación la actora ultimó la memoria y el resto de documentación, y disfrutó de las vacaciones generadas. Presentada reclamación previa el 6-8-04, la misma fue desestimada por resolución de 17-8-04. Con posterioridad y previa convocatoria pública para la contratación de un agente cultural, se contrató el 21-9-04 a otra persona también mediante contrato para obra o servicio determinado con el siguiente objeto: "planificación y ejecución de programas del ayuntamiento en áreas culturales de acuerdo a los panes de financiación de las universidades populares de la Excma. Diputación de Albacete".
Que, en tiempo y forma, por la parte, se formuló Recurso de Suplicación contra la anterior Sentencia, en base a los motivos que en el mismo constan.
Dicho Recurso fue impugnado de contrario.
Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.
Frente a la Sentencia de Instancia que estimó la demanda de la parte actora y declaró que el cese operado el 2-8-04, equivale a un despido improcedente, al no haberse seguido los trámites del art. 52.c) del Estatuto de los Trabajadores , se alza el presente recurso, el cual con correcto amparo procesal en el art. 191 c) de la LPL denuncia infracción del art. 15.1 c del Estatuto de los Trabajadores y la STS que se citan.
La cuestión a dilucidar en la presente litis es determinar si son ajustados a derecho los contratos celebrados por la Administración (obra o servicio determinado), haciendo depender los mismos de subvenciones, y extinguiéndolas cuando se acaba la subvención, con la simple comunicación del cese.
El Juzgador de Instancia dice que dichos ceses no son ajustados a derecho, ya que en el momento actual y tras la introducción de la letra e/ en el art. 56 del ET por la ley 12/01 , el criterio jurisprudencial tradicional se ha visto alterado en el sentido de impedir la utilización de la contratación para obra o servicio determinado cuando se trate de programas sostenidos con subvenciones o dotaciones públicas externas de carácter permanente, como ocurre en el caso que nos ocupa, en el que la actividad de la UP se ha extendido durante unos 10 años; por otro lado, debe recordarse que también la jurisprudencia entiende que la utilización de procesos selectivos previos a la contratación no impiden la calificación de la relación laboral y consiguiente despido en su caso.
Por su parte la administración dice que dichos contratos son ajustados a derecho y ello en base a la doctrina del TS establecida en sus sentencias de 10 de junio de 1994, 10 de...
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