STSJ Galicia , 29 de Noviembre de 2004

PonenteMIGUEL ANGEL CADENAS SOBREIRA
ECLIES:TSJGAL:2004:4919
Número de Recurso5057/2004
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución29 de Noviembre de 2004
EmisorSala de lo Social

Recurso núm. 5057/2004 CON ILMO. SR. D. MIGUEL A. CADENAS SOBREIRA PRESIDENTE ILMO. SR. D. ANTONIO J. GARCIA AMOR ILMA. SRª Dª. ROSA RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ A Coruña, a veintinueve de noviembre de dos mil cuatro.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres.

Magistrados citados al margen y EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente SENTENCIA En el recurso de Suplicación núm. 5057/2004 interpuesto por POLICLÍNICO DE VIGO S.A. contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. CUATRO DE VIGO siendo Ponente el ILMO. SR. D. MIGUEL A. CADENAS SOBREIRA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por Dª. Antonia en reclamación de DESPIDO siendo demandado POLICLÍNICO DE VIGO S.A en su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 638/2004 sentencia con fecha 8 de septiembre de 2004 por el Juzgado de referencia que estimó la demanda.

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

"Primero.- La demandante Dª. Antonia , mayor de edad y con D.N.I. número NUM000 , viene prestando servicios para la empresa POLICLINICO VIGO, S a, desde el día 02-08-01, con la categoría profesional de médico adjunto y un salario mensual de 2.731,50 euros, incluido prorrateo de pagas extraordinarias./ Segundo.- Por medio de carta de fecha 07-06- 04, se le comunicó que a partir del 07-06-04 dejaría de prestar servicios en la empresa./ Tercero.- La actora suscribió el 02-08-01 contrato de interinidad, para sustituir a trabajadores con derecho a reserva de puesto de trabajo, en concreto a Dña. Julieta , con una duración hasta el 08-07-04./ Cuarto.- Presentada la papeleta de conciliación ante el S.M.A.C. el día 15-07-04, la misma tuvo lugar en fecha 28-07-04 con el resultado de sin avenencia, presentando demanda la actora el día 02-08-04./ Quinto.- Julieta solicitó excedencia voluntaria por tres años, que le fue concedida del 08-07-01 al 08-07-04, no habiéndose reincorporado".

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

"

FALLO

Que estimando la demanda interpuesta por Dª. Antonia , debo declarar y declaro improcedente el despido de que fue objeto la misma con fecha 07-06-04 por parte de la empresa POLICLÍNICO VIGO, S.A., a la que condeno a que en el plazo de cinco días desde la notificación de esta resolución opte entre la readmisión de la trabajadora o abonarle una indemnización de 11.688 euros, así como los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la notificación de esta sentencia, advirtiendo a la citada empresa que en caso de no optar en el plazo expresado se entenderá que procede la readmisión".

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandada siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Recurre Policlínico Vigo, S.A. en solicitud de que con revocación de la sentencia de instancia, que declara improcedente el despido de la actora, se desestime la demanda, a cuyo efecto y al amparo del art. 191.B y C LPL interesa la revisión del HP 5º y denuncia la infracción del art. 21.6 del convenio colectivo de la empresa y del art. 4 RD 2720/98 , que desarrolla el art. 15 ET , en relación con el art. 46 ET y de la jurisprudencia en torno al contrato de interinidad para sustitución de trabajadores con derecho a reserva del puesto de trabajo.

SEGUNDO

Invocando la documental del folio 32, interesa la recurrente se revise el HP 5° de modo que pase a declarar lo siguiente: " Julieta solicitó excedencia voluntaria por tres años, que le fue concedida mediante carta de fecha 2 de julio de 2001 con el siguiente texto: "En contestación a su petición por escrito de fecha 08/06/2001, en el que solicita la excedencia por TRES AÑOS, esta Dirección tiene el gusto de comunicarle que le es concedido el período desde 09/07/2001 hasta el 08/07/04, ambos inclusive. Así- mismo, desea recordarle que volverá a ocupar el puesto de trabajo que corresponde a su categoría, siempre y cuando solicite su reincorporación con un mes de antelación como mínimo, antes del vencimiento de su excedencia, ya que de no hacerlo así consideraremos automáticamente extinguido su contrato de trabajo".

No habiendo la misma solicitado su reincorporación."

Al invocado folio 32 obra carta de la empresa de fecha 2/7/01 concediendo a Dª. Julieta la excedencia por 3 años a que alude el HP 5° de instancia y que tenía el tenor literal transcrito en el texto revisor propuesto. Y tal es lo que acredita dicha documental y que así debe incorporarse al HP 5° de instancia como adición a su contenido, el cual se mantiene en sus propios términos, insertando en su contexto la referida carta. Por tanto, se adiciona al HP que la empresa concedió la excedencia voluntaria de que se habla mediante la carta de 2/7/01, cuyo texto se dejó transcrito precedentemente.

TERCERO

La infracción legal jurisprudencial que se denuncia al amparo del art. 191.C LPL debe considerarse a partir de que son HDP los fundamentales siguientes: 1.- La demandante Dª Antonia ha venido trabajando por cuenta y orden de la recurrente desde el día 2/8/01, como médico adjunto y salario mes, con prorrateo de pagas extras, de 2731,50, y ello hasta que se le comunicó por carta de fecha 7/6/04 que a partir de 8/7/04 "dejaría de prestar servicios en la empresa". 2.- La actora suscribió el 02-08-01 contrato de interinidad, para sustituir a trabajadores con derecho a reserva de puesto de trabajo, en concreto a Dña. Julieta , con una duración hasta el 08-07-04. Y 3...

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