STSJ Comunidad Valenciana 1778/2006, 23 de Mayo de 2006

PonenteFRANCISCO JAVIER LLUCH CORELL
ECLIES:TSJCV:2006:2418
Número de Recurso741/2006
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución1778/2006
Fecha de Resolución23 de Mayo de 2006
EmisorSala de lo Social

Rec. C/Sent. Nº 741/06

Recurso contra Sentencia núm. 741 de 2006

Ilma. Sra. Dª. Isabel Moreno de Viana Cárdenas

Presidente

Ilmo. Sr. D. Francisco Javier Lluch Corell

Ilma. Sra. Dª Inmaculada Linares Bosch

En Valencia, a veintitrés de mayo de dos mil seis.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 1778/2006

En el Recurso de Suplicación núm. 741/06, interpuesto contra la sentencia de fecha 25 de noviembre de 2005, dictada por el Juzgado de lo Social núm. Seis de Alicante, en los autos núm. 472/05, seguidos sobre Despido, a instancia de Dª Inés asistida por la Letrada Dª Beatriz García Escribano, contra RV CATERING SERVICE CASTILLA Y LEON, S.L. asistida por el Letrado D. Javier Óscar Castaño Cuenca y FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, y en los que es recurrente la empresa RV Catering Service Castilla y León, S.L., habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo. Sr. D. Francisco Javier Lluch Corell.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia recurrida de fecha 25 de noviembre de 2005 dice en su parte dispositiva: "FALLO: Estimando en parte la demanda promovida por Dª Inés frente a la empresa RV CATERING SERVICE CASTILLA Y LEON, S.L., y al FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, en materia de DESPIDO, debo declarar y declaro IMPROCEDENTE el despido de la demandante, con fecha de 26 de mayo de 2.005, condenando, por ende, a la nombrada empresa a estar y pasar por esta declaración, y a que, en el plazo de cinco días, opte entre readmitir a la actora en el puesto de trabajo que antes ocupaba, o abonar a la misma, en concepto de indemnización por despido, la cantidad de 956,85 euros, con la advertencia de que si no efectúa tal opción dentro del plazo señalado se entenderá que opta por la readmisión de la trabajadora despedida, no habiendo lugar a condenar a dicha mercantil al abono de salario de tramitación alguno, salvo que, en ejecución de sentencia, la parte demandante acredite que fue dada de alta de incapacidad temporal la actora antes de la notificación de esta sentencia, en cuyo caso habrá de abonarle los salarios dejados de percibir desde la fecha de tal alta de incapacidad temporal anterior a la fecha de la notificación de la presente resolución, a razón del salario declarado probado en ésta, sin que haya lugar, tampoco, a la postulada condena de incremento del "10 por cien de demora en el pago de las cantidades adeudadas hasta la ejecución de la sentencia"; asimismo, debo absolver y absuelvo al FONDO DE GARANTIA SALARIAL, sin perjuicio de la responsabilidad "ex lege" que pueda alcanzarle en caso de insolvencia empresarial".

SEGUNDO

Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO.- La demandante, Dª Inés , mayor de edad, titular del D.N.I. nº NUM000 , con domicilio en El Campello, ha venido prestando sus servicios por cuenta y orden de la empresa RV CATERING SERVICE CASTILLA Y LEÓN, S.L., con las circunstancias profesionales que siguen: con categoría profesional de Ayudante de cocina, con un salario mensual de 989,85 euros, con inclusión del prorrateo de pagas extras, y antigüedad del 4 de octubre de 2.004 -doc. 1º aportado por la parte actora adjunto a la demanda-, y efectuando en la práctica tanto tareas propias de Ayudante de cocina como de Cocinera, efectuando labores tales como las de hacer ella misma los menús, los pedidos, y el inventario de la cocina -interrogatorio de partes-.- SEGUNDO.- La empresa RV CATERING SERVICE CASTILLA Y LEON, S.L., tiene su domicilio social en Valladolid, en PS Arco El Ñadrillo, nº 64, y el centro de trabajo donde prestaba servicios la actora para tal mercantil era el que posee en San Juan de Alicante, en la Cafetería de la Facultad de Medicina, y se dedica a la actividad de cafetería, catering, siéndole de aplicación el Convenio Colectivo de ámbito provincial de Hostelería, de la provincia de Alicante, -doc. 1º aportado por la parte actora adjunto a la demanda y doc. Nº 3 de los aportados por la parte demandada-.- El artículo 17.2 del citado Convenio Colectivo de ámbito provincial de Hostelería, de la provincia de Alicante, excluye expresamente a los interinos respecto a que la empresa deba preavisar -doc. Nº 3 de los aportados por la parte demandada-.- TERCERO.- La empresa demandada y la actora formalizaron un contrato de trabajo de duración determinada, con jornada a tiempo completo, el 4 de octubre de 2.004, en el que consta que prestará servicios como Ayudante de cocina, incluida en tal categoría y nivel, así como que la duración de tal contrato se extendería desde dicho día 4 de octubre de 2.004 "hasta fin baja IT de la trabajadora Almudena ", y que tal contrato de duración determinada se celebraba para "Sustituir al trabajador Almudena " "siendo la causa" "Sustituir a trabajadores con derecho a reserva del puesto de trabajo" -do...

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