STSJ Canarias , 28 de Diciembre de 2004

PonenteJUAN JOSE RODRIGUEZ OJEDA
ECLIES:TSJICAN:2004:5859
Número de Recurso697/2004
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución28 de Diciembre de 2004
EmisorSala de lo Social

En Las Palmas de Gran Canaria , a 28 de Diciembre de 2004. La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS formada por los Iltmos. Sres D./Dña.

Humberto Guadalupe Hernández Presidente, D./Dña. Mª Jesús García Hernández y D./Dña. Juan José

Rodríguez Ojeda (Ponente) Magistrados, ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA En el recurso de suplicación interpuesto por Ayuntamiento De Las Palmas De Gran Canaria contra sentencia de fecha 17 de marzo de 2004 dictada en los autos de juicio nº 1424/2003 en proceso sobre DESPIDO , y entablado por D./Dña. Domingo , contra EXCMO AYUNTAMIENTO DE LAS PALMAS DE GRAN CANARIA .

El Ponente, el Iltmo./a Sr./a. D./Dña. Juan José Rodríguez Ojeda , quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

  1. - D. Domingo con DNI NUM000 ha venido prestando servicios para el Excmo Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria desde el 01.10.02, en el Servicio Municipal de Limpieza, con categoría profesional de peón y salario de 11.933,89 anuales(33,15 día) día con inclusión de la prorrata de pagas extraordinarias, habiendo suscrito contrato eventual por circunstancias de la producción con una duración desde el 02.10.02 al 31.03.03, que consta en autos y se da por reproducido.

  2. - El 14.03.03 la demandada le comunicó que causaría baja en el 31.03.03 por vencimiento del contrato, dejándolo sin efecto mediante comunicación de 17.07.03, que consta en autos y se da por reproducida y acreditada.

  3. - El 31.10.03 la demandada le comunicó la baja con efectos de 23.11.03 alegando vencimiento del contrato.

  4. - El demandante no ostenta, ni ha ostentado en el último año, cargo representativo o sindical, siendo afiliado a Intersindical Canaria.

  5. - El 12.11.03 interpuso la preceptiva reclamación previa.

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice: Que estimando la demanda por despido, interpuesta por D. Domingo , vengo a declarar la improcedencia de su despido y en consecuencia condeno al Excmo Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria a estar y pasar por dicha declaración a todos los efectos legales oportunos, para que a opción del demandante le readmita en las mismas condiciones anteriores al despido, o le indemnice con la cantidad de MIL SETECIENTOS VEINTICINCO EUROS CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (1.725,25); con abono en ambos supuestos de los salarios de tramitación dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la de notificación de la presente Sentencia, ambos inclusive, a razón de 33,15 diarios.

La opción antes dicha deberá realizarse ante la oficina de este Juzgado en el plazo de cinco días hábiles desde la notificación de esta sentencia.

TERCERO

Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de Suplicación, que no fue impugnado de contrario

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El actor fue contratado el 1-10-2002 por el Servicio Municipal de Limpieza Viaria del Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria por medio de un contrato de eventual por circunstancias de la producción hasta el 31-3-2003. El actor demandó por despido y el Ayuntamiento resolviendo la reclamación previa con fecha 17-7-2003 dejó sin efecto el cese afirmando que no había finalizado el objeto del mismo. Con fecha 31-10-2003 la empresa le comunicó la baja con efectos de 23-11-2003 alegando vencimiento del contrato . La sentencia de instancia declara dicho cese como despido improcedente y concede la opción al trabajador con base al art 62 del vigente Convenio Colectivo , aunque no estaba incluido en el anexo de personal ni como fijo ni como eventual que hubiera consolidado ese derecho a opción "ad personam".

Frente a la misma se alza el Ayuntamiento demandado mediante el presente recurso de suplicación, articulado a través de un motivo de censura jurídica a fin de que, revocada la de instancia declare que el derecho de opción corresponde a la empresa.

SEGUNDO

Por el cauce del apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral denuncia el Ayuntamiento recurrente la infracción del artículo 56.1 del Estatuto de los Trabajadores , así como el art 62 c) del Convenio Colectivo de empresa Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria - Servicio Municipal de Limpieza Viaria (BOP 1-10-2003) regulador de las relaciones entre las partes y jurisprudencia del TS (sentencias de 12-7-1994, 24-11-1995 y 31-9- 1996)

El tema a dilucidar se limita a determinar si corresponde al actor , personal temporal eventual del Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria el derecho de opción en un despido declarado improcedente como ha entendido la sentencia impugnada, o por el contrario dicho derecho de opción corresponde al Ayuntamiento.

En principio el Tribunal Supremo en sentencias de 12 de Julio de 1.994 (El Derecho 94/5965), 24 de Noviembre de 1.995 (El Derecho 95/6597) , 30 de Septiembre de 1.996 (Actualidad Laboral 133/1997) , 20 de Marzo de 1.997 (El Derecho 97/3116) y 11 de Mayo de 1999 (Aranzadi 6732) estimó que la regla del Convenio Colectivo que concede al trabajador la opción entre readmisión e indemnización en caso de despido improcedente, no puede alcanzar a los empleados temporales cuyos contratos se transforman en por tiempo indefinido por irregularidades sobrevenidas durante la vida de la relación contractual , sino únicamente a los trabajadores contratados como fijos, correspondiendo por tanto la opción a la empresa, además de que la contratación como fijo en las Administraciones Públicas debe cumplir los requisitos establecidos en el art 19 de la Ley 30/1.984 de 2 de Agosto de Reforma de la Función Pública y concordantes constancia del puesto en oferta pública de empleo, y cobertura del mismo en procedimiento que garantice los principios de igualdad, mérito, capacidad y publicidad respecto a los posibles candidatos a su ocupación.

Sin embargo el propio Tribunal Supremo en reciente sentencia de 26 de Diciembre de 2000 (El Derecho 55100) en un tema de despido contra una Administración Pública de un trabajador temporal , ha considerado que "el núcleo fundamental de la concreta cuestión reside en determinar si un precepto de Convenio Colectivo que establezca en beneficio del trabajador indebidamente despedido que la opción entre readmisión e indemnización a él le corresponde ha de aplicarse de forma tal que, de optarse por la readmisión, esta indefectiblemente ha de producirse en sus propios términos, sin posibilidad de sustituir la no readmisión por una indemnización. Y en este punto, mientras que la sentencia recurrida admite tal posibilidad, pues entiende que las causas de ejecución de la sentencia de despido con readmisión en sus propios términos sólo puede darse en los casos del artículo 280 LPL , la de contraste llega a la solución contraria, pues admite que se trata de una mejora voluntariamente asumida por la empresa en Convenio y de esa forma se incorpora como norma a los supuestos legales en que la readmisión ha de producirse en sus propios términos".

"Así las cosas, el artículo 67.10 del referido Convenio Colectivo aplicable establece que "al trabajador que sea objeto de despido como consecuencia de la comisión de una falta disciplinaria, se le garantiza el derecho a reincorporarse en su puesto de trabajo en los supuestos de que el despido sea declarado improcedente por la autoridad laboral competente", y sobre esta base,...

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