STS, 25 de Mayo de 2002

ECLIES:TS:2002:3722
ProcedimientoD. JESUS ERNESTO PECES MORATE
Fecha de Resolución25 de Mayo de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Mayo de dos mil dos.

Visto por la Sala Tercera (Sección Sexta) del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen, el presente recurso de casación que, con el nº 355 de 1998, pende ante ella de resolución, interpuesto por el Procurador Don Francisco Alvarez del Valle García, en nombre y representación del Ayuntamiento de León, contra la sentencia pronunciada, con fecha 21 de octubre de 1997, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, en el recurso contencioso-administrativo nº 1191 de 1993, sostenido por el Ayuntamiento de León contra la resoluciones del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de León, de fechas 29 de octubre de 1992 y 2 de abril de 1993, por las que se fijó el justiprecio de la finca nº NUM000 del Polígono nº 11 del Proyecto Nueva Carretera CN-120 de Logroño a Vigo, tramo IPUTT, de la red arterial de León, Ronda Este de León, expropiada por el Ministerio de Obras Públicas y Transportes a Doña Gabriela , de la que fue beneficiario el Ayuntamiento de León.

En este recurso de casación han comparecido, en calidad de recurridos, el Abogado del Estado, en la representación que le es propia, y el Procurador don Guillermo García-San Miguel Hoover, en nombre y representación de Doña Gabriela

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, dictó, con fecha 21 de octubre de 1997, sentencia en el recurso contencioso-administrativo nº 1191 de 1993, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: «FALLO: Se desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Ayuntamiento de León, representado por el Procurador don José Luis Moreno Gil y defendido por el Letrado don José Ramón Martín Villa, contra las resoluciones reseñadas en el encabezamiento de esta sentencia, por ser las mismas conformes al ordenamiento jurídico, por lo cual se ratifican. No se hace expresa imposición de costas a ninguna de las partes».

SEGUNDO

Dicha sentencia se basa, entre otros, en el siguiente fundamento jurídico quinto: «en este sentido no se ha probado por la parte recurrente que nos hallásemos ante una expropiación efectuada para la ejecución de las previsiones urbanísticas del casco urbano de León, sino que los viales para los cuales se procede a la expropiación están encuadrados en el Plan General de Carreteras, siendo la Administración expropiante el Ministerio de Obras Públicas, y el hecho de que tales viales se tengan en cuenta en el Plan General de Ordenación Urbana de León es por la sencilla razón que el mismo debe contar con su existencia, pero su previsión urbanística no se ha probado que estuviese contenida en el citado Plan. Efectivamente, solicitada como prueba documental por el Ayuntamiento, se certificase por su Secretario General que "...de los terrenos expropiados y ocupados para dichas obras, por estar las misma contempladas entre las determinaciones urbanísticas del citado Plan General, que establece dichos viales y la Red Arterial de León de que forman parte", la única prueba documental expedida por el Secretario General del citado Ayuntamiento se refiere a la certificación interesada por la demandada Gabriela y sin que se remitiera la solicitada como documental por el Ayuntamiento, y de donde resulta que el valor que se atribuye a una parcela en una permuta con otra finca municipal de las mismas características es superior a la valoración que se pretende como fundamento del presente recurso. Además ha de tenerse en cuenta que dada la naturaleza de los terrenos y la finalidad para la que han sido expropiados resulta aplicable la Ley de Expropiación Forzosa y no la Ley del Suelo».

TERCERO

Notificada la referida sentencia a las partes, la representación procesal del Ayuntamiento de León presentó ante la Sala de instancia escrito solicitando que se tuviese por preparado contra ella recurso de casación y que se remitiesen las actuaciones a esta Sala del Tribunal Supremo, a lo que aquélla accedió por providencia de 21 de noviembre de 1997, en la que se ordenó emplazar a las partes para que, dentro del término de treinta días, pudiesen comparecer ante este Tribunal de Casación.

CUARTO

Dentro del plazo al efecto concedido, comparecieron ante esta Sala del Tribunal Supremo, como recurridos, el Abogado del Estado, en la representación que le es propia, y el Procurador Don Guillermo García-San Miguel Hoover, en nombre y representación de Doña Gabriela , y, como recurrente, el Procurador Don Francisco Alvarez del Valle García, en nombre y representación del Ayuntamiento de León, al mismo tiempo que éste presentó escrito de interposición de recurso de casación, basándose en diez motivos, todos al amparo de lo dispuesto por el artículo 95.1.4º de la Ley de esta Jurisdicción, salvo el octavo y noveno que lo han sido al amparo del artículo 95.1.3º de la misma Ley; el primero por infracción del artículo 43 de la Ley de Expropiación Forzosa en cuanto la sentencia recurrida considera de aplicación dicho precepto para valorar el suelo expropiado para el desarrollo de una previsión contenida en el Plan General de Ordenación Urbana de la ciudad y, que, por consiguiente, constituye una expropiación urbanística, a la que son aplicables sus normas específicas de valoración dado el indicado carácter, como lo ha reconocido esta Sala en sentencia de 21 de octubre de 1997, en la que se trataba de una expropiación como consecuencia de la ejecución de una variante, que formaba parte de la red arterial de León; el segundo por infracción del artículo 102 del Reglamento de la Ley de Expropiación Forzosa, según el cual las expropiaciones por razones de urbanismo se ajustarán a lo dispuesto en la Ley de Régimen del Suelo, mientras que la sentencia no ha tenido en cuenta que el vial está contemplado en el Plan General de Ordenación Urbana y se ejecutó en desarrollo del mismo, resultando su beneficiario el Ayuntamiento; el tercero porque la sentencia recurrida ha inaplicado lo establecido por los artículos 64.3, 103, 104, 105, 107 y 108 del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1976 y 139 del Reglamento de Gestión Urbanística, a cuyo tenor debieron valorarse los terrenos expropiado por tratarse de una actuación urbanística, y, por consiguiente, con arreglo a su valor inicial, dado que el suelo expropiado venía clasificado como no urbanizable; el cuarto porque la sentencia recurrida conculca la doctrina jurisprudencial, recogida en las sentencias de esta Sala del Tribunal Supremo, según la cual las valoraciones en las expropiaciones urbanísticas deben efectuarse con arreglo a las prescripciones de la legislación del suelo y no conforme a los preceptos de la Ley de Expropiación Forzosa y, en este caso, la sentencia los valora con arreglo a éstos, a pesar de reconocer que los viales se integran en la red arterial de León; el quinto por haber infringido el artículo 35 de la Ley de Expropiación Forzosa, al considerar la Sala de instancia debidamente motivadas las resoluciones recurridas, a pesar de que el Jurado no expresó los criterios seguidos para llevar a cabo la valoración del suelo, pues no aludió a los precios o valores estimados ni a ninguno de acreditada referencia; el sexto por infracción del artículo 85.2ª de la Ley de Expropiación Forzosa, en relación con el artículo 101 del Reglamento, ya que en las expropiaciones que las Corporaciones Locales lleven a cabo por razones de urbanismo debe figurar como vocal del Jurado un técnico designado por la Corporación interesada; el séptimo por inaplicación de los artículos 36 de la Ley de Expropiación Forzosa y 28 de su Reglamento, porque las valoraciones deberían haberse efectuado con referencia al valor que los bienes tuviesen al tiempo de iniciarse el expediente de justiprecio, habiéndose acreditado que la ocupación del terreno se produjo en 1989, por lo que a tal fecha debería haberse referido la valoración sin que el Jurado, a pesar de haberse así expresado en el recurso de reposición, hiciese aclaración alguna sobre tal extremo; el octavo porque la sentencia recurrida, en contra de lo dispuesto por los artículos 24.1 y 120.3 de la Constitución, 248.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, 80 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa y 372 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento civil, carece de motivación en relación con cuestiones sustanciales planteadas en el pleito, siendo su ambigüedad absoluta al referirse a la valoración de los bienes expropiados; el noveno por quebrantamiento de las formas esenciales del proceso con infracción de las normas que rigen los actos y garantías procesales, al no haberse practicado una prueba documental admitida y de singular trascendencia para resolver, cual era la información sobre las determinaciones del Plan General de Ordenación Urbana de León, entre las que está la ejecución de la vía para la que se llevó a cabo la expropiación, que forma parte de la Red Arterial de la ciudad de León, reconociendo la Sala que dicha prueba era fundamental para resolver y, a pesar de ello, no acordó que se practicase incluso para mejor proveer, infringiendo con ello lo dispuesto en los artículos 24.1 y 120.3 de la Constitución, 238.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, 74.5 y 75 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa y 569 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento civil; y el décimo porque, aunque fuese aplicable lo establecido por el artículo 43 de la Ley de Expropiación Forzosa, para justipreciar el suelo expropiado, el valor real, a que dicho precepto alude, de los terrenos expropiados no podía alcanzar la suma fijada como justiprecio por el Jurado, terminando con la súplica de que se estime el recurso, se anule la sentencia recurrida y se dicte otra más ajustada a derecho estimando el recurso contencioso- administrativo deducido en su día por la Corporación Local recurrente con lo demás que sea precedente en derecho.

QUINTO

Admitido a trámite el recurso de casación interpuesto, se dio traslado al Abogado del Estado y a la representación procesal de Doña Gabriela para que, en el plazo común de treinta días, formalizasen por escrito su oposición, habiendo manifestado el Abogado del Estado que se abstenía de evacuar dicho trámite, mientras que el representante procesal de la otra recurrida lo evacuó con fecha 14 de abril de 1999, alegando en primer lugar la inadmisibilidad del recurso de casación por no haberse preparado correctamente, siendo improcedentes los motivos primero a séptimo y décimo del recurso de casación porque, a través de su articulación, se pretende meramente una corrección de la valoración efectuada por el Jurado y ratificada como correcta por la sentencia recurrida, en la que se declara que no se ha acreditado que la expropiación llevada a cabo tuviese naturaleza urbanística sino que estaba contemplada en el Plan General de Carreteras, por lo que los preceptos aplicables a la valoración del suelo expropiado son los que regulan ésta en la Ley de Expropiación Forzosa, y concretamente el artículo 43 de dicha Ley, que exige tener en cuenta el valor real del terreno, para lo que, como ha declarado la doctrina jurisprudencial recogida en las sentencias que se citan, tiene singular relevancia la situación del suelo y especialmente su proximidad a un casco urbano a fin de tener en cuenta las denominadas expectativas urbanísticas, que deben ser adecuadamente compensadas, de modo que el Tribunal "a quo" no ha conculcado por inaplicación o aplicación indebida los preceptos invocados de contrario en cada uno de los motivos esgrimidos ni la doctrina jurisprudencial, estando, además, correctamente motivada la sentencia recurrida sin que se haya producido indefensión en el proceso a la parte recurrente por no haberse quebrantado sus formas esenciales, terminando con la súplica de que se declare inadmisible el recurso de casación o que se declare no haber lugar al mismo confirmando en su integridad la sentencia recurrida con imposición de costas al recurrente.

SEXTO

Formalizada la oposición al recurso de casación interpuesto, se ordenó que las actuaciones quedasen pendientes de señalamiento cuando por turno correspondiese, a cuyo fín se señaló para votación y fallo el día 14 de mayo de 2002, en que tuvo lugar con observancia en su tramitación de las reglas establecidas por la Ley.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La representación de la parte recurrida, al oponerse al recurso de casación, aduce la inadmisibilidad de éste sin expresar razón alguna para que así deba ser, limitándose a afirmar que no es susceptible de casación la sentencia recurrida por no incurrir en las infracciones denunciadas en los diferentes motivos, lo que sería causa de desestimación de cada uno de ellos pero no de la inadmisión de aquél.

SEGUNDO

En el presente recurso de casación se articulan diez motivos, el octavo y noveno por quebrantamiento de forma y los demás por infracción de ley y de jurisprudencia, y la razón de invocar éstos es, en síntesis, que la Sala de instancia ha declarado ajustada a derecho la valoración del terreno expropiado llevada a cabo por el Jurado Provincial de Expropiación conforme a los criterios a tal fín establecidos por la Ley de Expropiación Forzosa, a pesar de que la expropiación en cuestión es de naturaleza urbanística en ejecución de la previsiones contenidas en el Plan General de Ordenación urbana de la Ciudad de León sobre la red arterial y concretamente la Ronda Este, por lo que, al venir clasificado el suelo expropiado como no urbanizable, debió valorarse con arreglo a su valor inicial sin contemplación de expectativas urbanísticas, de modo que, al no haberlo considerado así, se han infringido en la sentencia recurrida, por aplicación indebida, el artículo 43 de la Ley de Expropiación Forzosa y, por inaplicación, los artículos 102 del Reglamento de la Ley de Expropiación Forzosa, 64.3, 103, 104, 105, 107 y 108 del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1976, 139 y siguientes del Reglamento de Gestión Urbanística, así como la jurisprudencia, recogida en las Sentencias que se citan, según la cual el carácter urbanístico de una expropiación determina que el justiprecio deba fijarse con arreglo a los criterios establecidos en el ordenamiento urbanístico, alegando también la infracción de los artículos 35.1 de la Ley de Expropiación Forzosa porque el acuerdo del Jurado no está debidamente motivado y los artículo 85.2 de la misma Ley y 101 de su Reglamento por no haber formado parte del Jurado un funcionario técnico del Ayuntamiento beneficiario de la expropiación, y finalmente los artículos 36 de la Ley de Expropiación Forzosa y 28 de su Reglamento porque el valor del suelo expropiado, señalado por el Jurado, no fue el que le correspondía en el momento de la iniciación del expediente de justiprecio, lo que el Ayuntamiento recurrente alegó ante el Jurado al interponer el recurso de reposición, a pesar de lo cual dicho Jurado no aclaró la cuestión relativa al momento al que refería en su acuerdo la valoración.

TERCERO

Antes de examinar los ocho motivos esgrimidos en cuanto al fondo de la cuestión, procederemos al análisis de los que se basan en quebrantamiento de formas.

Se denuncia la conculcación por la sentencia recurrida de lo dispuesto en los artículos 24.1 y 120.3 de la Constitución, en relación con los artículos 248.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, 80 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa y 372 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento civil, al adolecer de una paupérrima fundamentación para concluir que la expropiación litigiosa no posee carácter urbanístico cuando en su propio encabezamiento se reconoce que se ha llevado a cabo para ejecutar la red arterial de León en su Ronda este.

Efectivamente, la sentencia contiene, en lugar de un razonamiento sobre el carácter urbanístico o no de la expropiación, meras aserciones sobre su naturaleza ordinaria y común, que, además, resultan contradictorias, al admitir que «los viales son tenidos en cuenta en el Plan General de Ordenación Urbana de León» para seguidamente declarar que «su previsión urbanística no se ha probado que estuviese contenida en el citado Plan».

Si bien la sentencia está motivada, su incongruencia interna ha de considerarse como un defecto por insuficiente motivación, y, por consiguiente, el motivo debe ser estimado.

CUARTO

En el otro motivo, esgrimido por infracción de las formas esenciales del juicios al haberse infringido las normas que rigen los actos y garantías procesales, se denuncia que no se ha practicado una prueba documental, consistente en aportar una certificación municipal sobre las determinaciones urbanísticas del Plan General de Ordenación Urbana de León, lo que ha producido indefensión al Ayuntamiento recurrente una vez que la Sala de instancia se ha negado a considerar urbanística la expropiación en cuestión, lo que hubiera quedado plenamente esclarecido con la práctica de dicha prueba.

Aunque el contenido de la aludida certificación hubiese servido para disipar las dudas de la Sala de instancia y habría evitado que incurriese en la ambigüedad a que hemos aludido al examinar el otro motivo de casación por quebrantamiento de forma, tratándose, por consiguiente, de una prueba que dicha Sala debería haber procurado incorporar al proceso en uso de la facultad que le confería el artículo 75 de la Ley de esta Jurisdicción entonces vigente, sin embargo el motivo no puede prosperar porque el representante procesal del Ayuntamiento no pidió la subsanación de la falta o transgresión, como exigía el artículo 95.2 de la misma Ley reformada por Ley 10/1992, de 30 de abril, resultando, además, difícilmente comprensible que, consistiendo la prueba en una certificación municipal, el propio Ayuntamiento demandante, cuyo Secretario General debía librarla, no se cuidase de su aportación en tiempo oportuno.

QUINTO

Antes de analizar el resto de los motivos de casación, es necesario dejar constancia de su identidad con los que ya adujese el propio Ayuntamiento recurrente en el recurso de casación 2476 de 1993, resuelto por Sentencia de esta Sala de 21 de octubre de 1997, casualmente la misma fecha en que la Sala de instancia pronunció la ahora recurrida, y que, de haber conocido la nuestra, no se habría dictado porque en ambos procesos se ha cuestionado si la expropiación de terrenos para ejecutar la red arterial de León era de naturaleza urbanística, habiendo llegado nosotros a la conclusión de que efectivamente, al contemplarse tales viales en el Plan General de Ordenación Urbana de León, se está ante una expropiación de carácter urbanístico.

Esta conclusión se deriva también de lo declarado por la propia Sala de instancia en la sentencia ahora recurrida, en la que se expresa literalmente que «tales viales se tienen en cuenta en el Plan General de Ordenación Urbana de León», cuya declaración nos permitiría estimar todos los motivos de casación que se esgrimen por cuanto, para desestimar el recurso contencioso-administrativo del Ayuntamiento de León, dicha sentencia se basa en que la expropiación para ejecutar la red arterial de León, y concretamente su Ronda este, no es de naturaleza urbanística, pero el deber de dar respuesta a cada uno de los motivos de casación invocados con el fin de reafirmar y consolidar la doctrina jurisprudencial, evitando que, salvo fundadas y sólidas razones al efecto expuestas por los Tribunales de instancia, éstos se separen de ella al decidir, nos exige examinarlos para reiterar lo ya declarado en nuestra citada Sentencia de 21 de octubre de 1997 (recurso de casación 2476 de 1993).

SEXTO

Según hemos anticipado, el Ayuntamiento de León alega, como primer y segundo motivo de casación, la aplicación indebida del artículo 43 de la Ley de Expropiación Forzosa y la inaplicación del artículo 102 del Reglamento de la Ley de Expropiación Forzosa, argumentando que nos encontramos ante una expropiación urbanística, pues se trata de una obra prevista en el Plan General, como reconoce la sentencia recurrida, actuando el Ayuntamiento beneficiario.

El cuarto motivo de casación está estrechamente relacionado con los anteriores y por ello lo examinaremos conjuntamente, al invocarse la infracción de la jurisprudencia que considera urbanísticas las expropiaciones para la construcción de carreteras previstas en el planeamiento e integradas en la red arterial de la población.

Esta Sala tiene declarado que las expropiaciones realizadas con el fin de construir variantes de carreteras próximas al caso urbano tienen, a efectos de la determinación del justiprecio bajo el régimen de la Ley Sobre régimen del suelo y ordenación urbana (1976), el carácter de urbanísticas siempre que la infraestructura viaria se halle prevista en el Plan General del municipio, que le dé cobertura jurídica y que se encuentre incluida en la red arterial de la población (Sentencia de 24 de octubre de 1988), con independencia de la Administración que lleve a cabo las obras y la expropiación (Sentencia 30 de septiembre de 1995).

La sentencia impugnada funda su criterio contrario al aquí expuesto en que no basta con que la obra se halle contemplada en el Plan General, y en que, dada la naturaleza de los terrenos y la finalidad para la que han sido expropiados (red arterial), debe aplicarse para valorarlos lo dispuesto en la Ley de Expropiación Forzosa y no lo establecido en el Texto Refundido de la Ley del Suelo, razones ambas carentes de entidad para apartarse de la indicada doctrina jurisprudencial, ya que la red viaria de una ciudad constituye uno de sus sistemas generales, cuya ejecución, en el caso de utilizarse el sistema de expropiación, confiere a ésta el carácter de urbanística con todas las consecuencias de ello derivadas en cuanto a la valoración de los terrenos, por lo que los tres motivos deben ser estimados.

La apreciación jurídica de la naturaleza urbanística de la expropiación impone, según una inveterada jurisprudencia, conclusiones decisivas sobre las normas que deben aplicarse para la tasación, que según establecían los artículos 64.3, 134 y 144 de la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana (1976), son las comprendidas en los artículos 105 a 108 de la propia Ley y 144 a 151 del Reglamento de Gestión Urbanística, y no las contenidas en los artículos 37 a 43 de la Ley de Expropiación Forzosa.

Dado que el Jurado Provincial de Expropiación Forzosa aplicó indebidamente estas últimas, y que la Sala de instancia confirmó dicho criterio, es menester casar dicha sentencia por aplicación indebida de estos preceptos, al amparo de esos tres motivos de casación.

SEPTIMO

El tercer motivo de casación se basa en la inaplicación de los artículos 64.3, 103, 104, 105, 107 y 108 del Texto Refundido de la Ley Sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana de 1976 en relación con los artículos 139 y siguientes del Reglamento de Gestión Urbanística.

Argumenta la parte recurrente que los valores aplicables son los que constan en las hojas de aprecio del Ayuntamiento, determinados en función de su valor inicial dado que se trata de suelo no urbanizable según el informe emitido por un ingeniero agrónomo.

Este motivo debe prosperar, aun cuando no con los efectos que el Ayuntamiento pretende, pues, como expondremos más adelante, aunque el suelo venga clasificado por el planeamiento como no urbanizable, debe valorarse como si de suelo urbanizable se tratase al estar destinado a la ejecución de sistemas generales.

OCTAVO

Se alega en el motivo quinto de casación la interpretación errónea del artículo 35 de la Ley de Expropiación Forzosa por considerar el Ayuntamiento que la motivación del acuerdo del Jurado es insuficiente.

Basta para desestimarlo con recordar que esta Sala viene manteniendo que las motivaciones de los acuerdos por los que los Jurados fijan los justiprecios basta con que sean sucintas, y en el caso examinado se advierte que el Jurado razona que a su juicio no resulta aplicable el artículo 38 de la Ley de Expropiación Forzosa, por lo que acude a los criterios estimativos del artículo 43 de la misma Ley, argumento que ha sido el que da pie al Ayuntamiento para impugnar dicho acuerdo, de modo que la resolución del Jurado está motivada aunque, según hemos dicho, erróneamente

NOVENO

El sexto motivo de casación se basa en que se ha inaplicado lo dispuesto por los artículos 85.2 de la Ley de Expropiación Forzosa y 101 del Reglamento ésta, por no haber formado parte del Jurado un técnico designado por la Corporación municipal.

Este motivo no puede ser estimado, en primer lugar porque la cuestión no fue planteada en la instancia y, por ende, su examen no podría hacerse sin infringir el principio que veda plantear cuestiones nuevas en casación y, por ello, sin causar indefensión a las partes recurridas que no pudieron defenderse frente a ella.

Tampoco demuestra el Ayuntamiento recurrente que la defectuosa composición que atribuye al jurado de expropiación le haya causado indefensión. Aun reconociendo la existencia de alguna sentencia que parece seguir una doctrina más rigurosa, como la de 16 de enero de 1978 y la de 4 de noviembre de 1981, la doctrina jurisprudencial sobre los supuestos efectos invalidantes derivados del error o defecto en la integración del Jurado de Expropiación --contenida, entre otras, en las sentencias del Tribunal Supremo de 28 de octubre de 1961, 15 de noviembre de 1965, 24 de noviembre de 1966, 13 de febrero de 1967, 20 de diciembre de 1967 y 14 de abril de 1968, 2 de febrero de 1990 y 20 de marzo de 1997-- en su formulación más evolucionada entiende que las vulneraciones en el procedimiento a que debe ajustarse el Jurado o en su constitución no deben ser consideradas en sí mismas como vicio sustancial, buscando la nulidad por la nulidad, sino tomando en cuenta la decisión de fondo. Con arreglo a la Sentencia del Tribunal Supremo de 13 de junio de 1983, que cita otras anteriores --Sentencias del Tribunal Supremo de 11 de noviembre de 1968, 7 de junio de 1972 y 14 de octubre de 1974-- en los supuestos de defectuosa constitución del Jurado de Expropiación sólo procede declarar la nulidad de lo actuado desde el momento de la designación del vocal técnico del Jurado con reposición de actuaciones cuando la vulneración de las normas trasciende al fondo.

Entre los criterios tenidos en cuenta habitualmente por la jurisprudencia para calibrar ese posible efecto invalidatorio está el relativo a la existencia o no de indefensión en el expropiado derivada de esa defectuosa composición (v. gr., Sentencias de 22 de abril de 1981 y 29 de junio de 1984, 9 de octubre de 1999, 27 de mayo de 2000, 21 de enero de 2001 y 9 de mayo de 2002).

DECIMO

Como motivo séptimo de casación denuncia el Ayuntamiento recurrente, al amparo del artículo 95.1.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, la infracción del artículo 36 de la Ley de Expropiación Forzosa y 28 del Reglamento de la Ley de Expropiación forzosa, arguyendo que las ocupaciones de los bienes expropiados se produjeron en 1989, por lo que las valoraciones deben referirse a dicha fecha y no a la de los acuerdos del Jurado, como hace la sentencia recurrida.

Según el artículo 36.1 de la Ley de Expropiación Forzosa, las tasaciones se efectuarán con arreglo al valor que tengan los bienes y derechos expropiables al tiempo de iniciarse el expediente de justiprecio.

Este momento tiene lugar, con carácter general, cuando el propietario presenta su correspondiente hoja de aprecio, pero, como declara la sentencia de 27 de junio de 1996, entre otras muchas, cuando no consta expresamente la resolución correspondiente abriendo dicha pieza se entiende que el expediente de justiprecio se ha iniciado en el momento en que comienzan las negociaciones sobre mutuo acuerdo --artículo 24 de la Ley de Expropiación Forzosa-- o, en su caso, cuando se requiera al expropiado para formular su hoja de aprecio o sea formulada previamente por la Administración.

En las expropiaciones de urgencia, el momento de iniciación corresponde a la fecha de firmeza del acuerdo de necesidad de ocupación, ya que según el artículo 25 de la Ley de Expropiación Forzosa, éste determina la incoación del expediente de justiprecio, y la regla 7.ª del artículo 52 de la misma previene, para las expropiaciones de urgencia, como es la que nos ocupa, que efectuada la ocupación de las fincas se tramitará el expediente expropiatorio en su fase de justiprecio (sentencia de 3 de julio de 1993).

No obstante, la jurisprudencia admite que la valoración pueda referirse al momento de efectiva iniciación del expediente de justiprecio si ésta se ha producido con retraso imputable a la Administración y puede causarse un perjuicio para el expropiado (sentencia de 21 de junio de 1997, fundamento jurídico séptimo).

Este motivo no puede prosperar porque, aunque sólo se ha remitido por la Administración el expediente de justiprecio ante el Jurado, el propio Ayuntamiento recurrente reconoce en "el hecho previo" de su demanda que la propietaria presentó su hoja de aprecio el 19 de mayo de 1992, de modo que si el Jurado Provincial de Expropiación resuelve el día 29 de octubre de 1992, y a este mismo año refiere la valoración del suelo, no ha conculcado, al así proceder, lo dispuesto en el citado artículo 36.1 de la Ley de Expropiación Forzosa.

UNDECIMO

No es menester entrar en el estudio del motivo décimo del recurso formalizado por el Ayuntamiento recurrente, habida cuenta de su carácter subsidiario respecto de otros que han sido estimados

DUODECIMO

La estimación de los motivos de casación, salvo el séptimo y noveno, conlleva, según el artículo 102.1.3º de la Ley Jurisdiccional, que debamos resolver lo que corresponde dentro de los términos en que aparece planteado el debate, que se ciñen en este caso a la fijación del justiprecio del suelo expropiado para la ejecución de la Ronda Este de León, integrada en la red arterial de esta ciudad, y que, por consiguiente, pertenece al sistema general viario de la misma.

El Ayuntamiento recurrente, beneficiario de la expropiación, pretende que se reduzca el justo precio señalado por el Jurado a la cifra de setecientas pesetas por metro cuadrado, que ofreció en su hoja de aprecio, dado que, según sostiene su representación procesal, el terreno expropiado venía clasificado en el planeamiento como no urbanizable y, por consiguiente, al tener la expropiación naturaleza urbanística, debe justipreciarse con arreglo a su valor inicial, conforme a lo establecido concordadamente por los artículos 104 y 107 del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1976 y 139 a 143 del Reglamento de Gestión Urbanística, aprobado por Real Decreto 3288/1978, de 25 de agosto, con el mínimo garantizado, según los artículos 104.5 de la Ley y 143.2 c) del Reglamento de Gestión, que representan los valores recogidos en el índice municipal a efecto del impuesto sobre incremento del valor de los terrenos, que ha sido el ofertado por el Ayuntamiento recurrente.

DECIMOTERCERO

Esta tesis municipal, que se basa en el valor inicial del suelo rústico expropiado, no la podemos aceptar porque se separa abiertamente de la doctrina jurisprudencial, que establece cuál debe ser el justo precio del suelo expropiado destinado a sistemas generales o a dotaciones con independencia de la clasificación como no urbanizable asignada por el planeamiento urbanístico.

Esta Sala del Tribunal Supremo, como, sin duda, conoce la representación procesal del Ayuntamiento recurrente, ha declarado, entre otras muchas, en sus Sentencias de 31 de diciembre de 1994, 14 de enero y 11 de julio de 1998, 17 de abril, 3 y 29 de mayo de 1999, 1 y 16 de abril de 2000, 10 de febrero de 2001 y 19 de enero de 2002, que «a pesar de estar clasificado como no urbanizable el suelo de uso dotacional o para sistemas generales, su valoración, a efectos de ejecutar éstos por el sistema de expropiación, debe hacerse como si de suelo urbanizable se tratase, ya que, de lo contrario, es incumpliría la obligación de equidistribución de beneficios y cargas derivados del planeamiento».

No se trata de que el destino a sistemas generales o a dotaciones transforme la clasificación formal del suelo en que aquéllos se ejecutan, sino de que su justiprecio se debe calcular como el de suelo urbanizable por ser esta la naturaleza que le asigna la actuación urbanística prevista en el planeamiento en virtud de una concepción estructuralista y no puramente formalista con la finalidad de salvaguardar el aludido principio rector del urbanismo para lograr una justa distribución de los beneficios y cargas entre los propietarios cuyo suelo va a contribuir al proceso urbanizador.

DECIMOCUARTO

Como el Jurado y la Sala de instancia, que confirmó el acuerdo de aquél, han prescindido de hallar el valor urbanístico del suelo expropiado y la valoración municipal tiene el carácter de mínimo garantizado, debemos proceder a obtener el valor urbanístico del terreno considerando éste como urbanizable, lo que nos impone acudir al aprovechamiento que a dicho suelo venga atribuido en el planeamiento, conforme a lo establecido en los artículos 105.2 del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1976 y 146 del Reglamento de Planeamiento.

Sin embargo, al desconocer cuál sea dicho aprovechamiento y no ostentar el Tribunal de Casación la potestad de ordenar la práctica de pruebas, que deberían haberse acordado en la instancia para mejor proveer, nos vemos en la necesidad de diferir a la ulterior fase de ejecución de sentencia el cálculo del valor urbanístico del suelo expropiado con arreglo a las bases que fijaremos en esta nuestra, cuyo valor tendrá, como límite mínimo, el asignado por el Ayuntamiento beneficiario de la expropiación en su hoja de aprecio y como máximo el determinado por el Jurado, con el que se aquietó la propietaria.

Dentro de esos límites, el valor urbanístico del terreno expropiado debe obtenerse en ejecución de sentencia con arreglo a unos criterios determinados, repetidamente seguidos por esta Sala del Tribunal Supremo cuando ha contado con el dato imprescindible del aprovechamiento del suelo, que ahora nos falta.

Como apuntamos antes, el expediente de justiprecio en este caso se inició con la presentación de la hoja de aprecio por la propietaria, lo que, según admite el Ayuntamiento recurrente, ocurrió el día 19 de mayo de 1992, por lo que a tal año deben venir referidos los valores según lo establecido por el citado artículo 36.1 de la Ley de Expropiación Forzosa.

La Sala de instancia en ejecución de sentencia deberá, en primer lugar, recabar el dato de cuál fuese el aprovechamiento medio de todo el suelo urbanizable programado en la ciudad de León en el año 1992, que multiplicará por la superficie expropiada, de 3.412 metros cuadrados, a fin de obtener la superficie edificable, de la que se deducirá un diez por ciento de cesión obligatoria (artículos 84.3 b y 105.2 del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1976), cuya superficie se convertirá en metros útiles mediante la aplicación del coeficiente 0'8 contemplado en el artículo 4 del Real Decreto 3148/78, de 10 de noviembre.

Procederá también la Sala de instancia a averiguar el precio de venta del metro cuadrado útil de viviendas de protección oficial en la ciudad de León para 1992, a cuyo precio aplicará un quince por ciento (15%) como valor de repercusión, en el que ya está incluidos los costes de urbanización, conforme al artículo 2 D del mencionado Real Decreto 3148/1978, de 10 de noviembre, y la doctrina jurisprudencial que lo interpreta (Sentencia de 28 de abril de 2001).

El valor así obtenido se debe multiplicar por la superficie útil edificable, con lo que se obtendrá un precio, que se dividirá entre los metros cuadrados expropiados, lo que arrojará el valor urbanístico unitario por metro cuadrado de suelo expropiado, que, como hemos indicado, no podrá ser inferior a setecientas pesetas ni superior a tres mil, de modo que, si resultase inferior a aquella cifra, el justiprecio será de setecientas pesetas por metro cuadrado, o, si fuese superior a tres mil pesetas, esta cantidad habrá de ser establecida como precio unitario del metro cuadrado de terreno expropiado, cantidades resultantes que deberán incrementarse con el cinco por ciento de afección (artículos 47 de la Ley de Expropiación Forzosa y 47 de su Reglamento).

Este método de valoración ha sido utilizado frecuentemente por esta Sala del Tribunal Supremo para halla el valor urbanístico del suelo destinado a sistemas generales o a dotaciones, fijando así el justiprecio adeudado como consecuencia de su expropiación, de lo que son muestra, entre otros casos, las Sentencias de 1 de abril, 16, 18 y 22 de mayo, 1 de julio, 30 de septiembre y 6 de noviembre de 2000, 10 de febrero de 2001 y 28 de abril de 2001 (recurso de casación 4579/96).

DECIMOQUINTO

Como esta Sala ha declarado ininterrumpidamente, los intereses de demora en la tramitación y pago del justiprecio se devengan por ministerio de la Ley y, como tales, deben ser acordados por el Tribunal incluso en la fase de ejecución de sentencia teniendo en cuenta el carácter ordinario o urgente del procedimiento expropiatorio.

Aunque sabemos que en la expropiación del suelo, cuyo justiprecio se ha dirimido en el proceso seguido, se declaró la urgente ocupación, habiéndose admitido que se ocupó el terreno en el año 1989, no obstante, al haberse remitido solamente el expediente administrativo de justiprecio ante el Jurado, no podemos conocer los datos necesarios para señalar el día inicial de devengo de tales intereses de demora de acuerdo con lo establecido concordadamente por los artículos 52.8ª y 56 de la Ley de Expropiación Forzosa, por lo que se deberá, si hubiese desavenencia entre las partes, fijarlos igualmente en ejecución de sentencia conforme a lo establecido en estos preceptos y lo declarado por la doctrina jurisprudencial que los interpreta (Sentencias de esta Sala de 15 de febrero, 8 de marzo, 6 de mayo, 28 de junio y 9 de diciembre de 1997, 11 de julio de 1998, 3 y 29 de mayo, 19 de junio de 1999, 24 de junio, 7 de octubre y 14 de diciembre de 2000 y 22 de octubre de 2001).

DECIMOSEXTO

La declaración de haber lugar al recurso de casación comporta que cada parte deba satisfacer sus propias costas sin que existan méritos para imponer a cualquiera de ellas las causadas en la instancia, al no apreciarse mala fe ni temeridad en su actuación, según lo establecido concordadamente por los artículos 102.2 y 131.1 de la Ley de esta Jurisdicción reformada por Ley 10/1992, en relación con la Disposición transitoria novena de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

Vistos los preceptos y jurisprudencia citados así como los artículos 93 a 101 de la mencionada Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa reformada y las Disposiciones Transitorias segunda y tercera de la mencionada Ley 29/1998, de 13 de julio.

FALLAMOS

Que, con estimación de los motivos primero a sexto y octavo y desestimando el séptimo y noveno, debemos declarar y declaramos que ha lugar al recurso de casación interpuesto por el Procurador Don Francisco Alvarez del Valle García, en nombre y representación del Ayuntamiento de León, contra la sentencia pronunciada, con fecha 21 de octubre de 1997, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, en el recurso contencioso-administrativo nº 1191 de 1993, la que, por consiguiente, anulamos, al mismo tiempo que, estimando el recurso contencioso-administrativo sostenido por la representación procesal del Ayuntamiento de León contra los acuerdos del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de León de fechas 29 de octubre de 1992 y 2 de abril de 1993, por los que se fijó el justiprecio de la finca nº NUM000 del Polígono nº 11, expropiada por el Ministerio de Obras Públicas y Transportes para la ejecución de la Ronda Este de León, perteneciente a la Red Arterial de esta ciudad, en beneficio del Ayuntamiento de León, debemos declarar y declaramos también que dichos acuerdos no son ajustados a Derecho, por lo que los anulamos, declarando que el justiprecio que el referido Ayuntamiento de León debe pagar a su propietaria Doña Gabriela ha de calcularse en ejecución de sentencia con arreglo a las siguientes bases:

Primera

Se inquirirá el aprovechamiento medio de todo el suelo urbanizable programado en la ciudad de León en el año 1992, que se multiplicará por la superficie expropiada de 3.412 metros cuadrados a fin de obtener la superficie edificable, de la que se deberá deducir un diez por ciento de cesión obligatoria, convirtiéndola después en metros útiles mediante la aplicación del coeficiente 0'8.

Segunda

Se averiguará el precio de venta del metro cuadrado útil de viviendas de protección oficial en la ciudad de León para el año 1992, a cuyo precio se aplicará, para hallar el valor de repercusión del suelo, un quince por ciento (15%), que ya incluye los costes de urbanización.

Tercera

El valor así obtenido se multiplicará por la superficie útil edificable, con lo que se obtendrá un precio que se dividirá entre los metros cuadrado de terreno expropiado, lo que arrojará el valor urbanístico unitario por metro cuadrado de suelo expropiado.

Cuarta

El precio unitario que resulte de la operación indicada constituirá el justiprecio del metro cuadrado de suelo, pero a la propietaria, cualquiera que sea aquél, no se le podrá abonar un precio inferior a setecientas pesetas por metro cuadrado, que fue el señalado por el Ayuntamiento en su hoja de aprecio, ni superior a tres mil pesetas, que fue el fijado por el Jurado Provincial de Expropiación, con el que se conformó dicha propietaria, al que se deberá añadir, en todo caso, el cinco por ciento de premio de afección.

En ejecución de sentencia, se determinará, si no hubiese acuerdo entre las partes, el día inicial y final de devengo de los intereses de demora en la tramitación y pago del justiprecio, teniendo en cuenta que la expropiación se ha seguido por el procedimiento de urgencia, sin que hagamos expresa condena respecto de las costas procesales causadas en la instancia y, en cuanto a las de este recurso de casación, cada parte deberá satisfacer las suyas.

Así por esta nuestra sentencia, firme, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos , debiéndose hacer saber a las partes, al notificarles la misma, que contra ella no cabe recurso ordinario alguno.

T R I B U N A L S U P R E M O Sala de lo Contencioso-Administrativo Sección: SEXTA A U T O

Auto: Recurso de Casación Fecha Auto: 26/07/2002 Recurso Num.: 355/1998

Ponente: Excmo. Sr. D.Jesús Ernesto Peces Morate Secretaría de Sala: Sr. Nuñez Ispa Escrito por: ERL AUTO ACLARACION SENTENCIA. RECTIFICACION DE ERRORES MATERIALES MANIFIESTOS.

Recurso Num.: 355/1998 Recurso de Casación Ponente Excmo. Sr. D. : Jesús Ernesto Peces Morate Secretaría de Sala: Sr. Nuñez Ispa

TRIBUNAL SUPREMO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN: SEXTA A U T O Excmos. Sres.: Presidente:

D. Pedro Antonio Mateos García Magistrados: D. Jesús Ernesto Peces Morate D. José Manuel Sieira Míguez D. Enrique Lecumberri Martí D. Agustín Puente Prieto D. Francisco González Navarro ______________________

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Julio de dos mil dos.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En la sentencia dictada por esta Sala con fecha 25 de mayo de 2002 en el recurso de casación 355 de 1998 se han observado los siguientes errores materiales: 1º En el fundamento jurídico duodécimo, primer párrafo, se expresa: «La estimación de los motivos de casación, salvo el séptimo y noveno». 2º En el fundamento jurídico decimotercero, párrafo segundo, se dice: «es incumpliría». 3º En la parte dispositiva se expresa «Que, con estimación de los motivos primero a sexto y octavo y desestimando el séptimo y noveno». SEGUNDO.- Del cuerpo de la sentencia, y concretamente de lo declarado en sus fundamentos de derecho octavo y noveno, se deduce que también han sido desestimados los motivos de casación quinto y sexto. Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jesús Ernesto Peces Morate, Magistrado de la Sala. FUNDAMENTOS DE DERECHO PRIMERO.- Según establece el artículo 267.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, lo errores materiales manifiestos contenidos en las sentencias pueden ser rectificados en cualquier momento. SEGUNDO.- Es evidente que, al redactar la sentencia de fecha 25 de mayo de 2002 en el recurso de casación 355 de 1998, se ha incurrido en los siguientes errores materiales que deben ser corregidos: 1º En el fundamento jurídico duodécimo, primer párrafo, donde se dice «La estimación de los motivos de casación, salvo el séptimo y noveno», debe decir «La estimación de los motivos de casación, salvo el quinto, sexto, séptimo y noveno». 2º En el fundamento jurídico decimotercero, párrafo segundo, donde dice «es incumpliría» debe decir «se incumpliría». 3º En la parte dispositiva, donde se declara «Que, con estimación de los motivos primero a sexto y octavo y desestimando el séptimo y noveno», debe declarar: «Que, con estimación de los motivos primero a cuarto y octavo y desestimando el quinto, sexto, séptimo y noveno».

Visto el precepto citado y el artículo 79.2 de la Ley de esta Jurisdicción 29/1998, de 13 de julio.

LA SALA ACUERDA:

rectificar los siguientes errores materiales contenidos en la Sentencia pronunciada, con fecha 25 de mayo de 2002, en el recurso de casación 355 de 1998: Primero: En el fundamento jurídico duodécimo, primer párrafo, donde se dice «La estimación de los motivos de casación, salvo el séptimo y noveno», debe decir «La estimación de los motivos de casación, salvo el quinto, sexto, séptimo y noveno». Segundo: En el fundamento jurídico decimotercero, párrafo segundo, donde dice «es incumpliría» debe decir «se incumpliría». Tercero: En la parte dispositiva donde se declara «Que, con estimación de los motivos primero a sexto y octavo y desestimando el séptimo y noveno», debe declarar: «Que, con estimación de los motivos primero a cuarto y octavo y desestimando el quinto, sexto, séptimo y noveno». Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados, debiéndose hacer saber a las partes, al notificarles esta resolución, que contra ella no cabe recurso ordinario alguno.

PUBLICACION.- Leída y publicada que fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, D. Jesús Ernesto Peces Morate, en audiencia pública, celebrada en el mismo día de su fecha.- De lo que certifico.

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