SAP Barcelona 250/2016, 13 de Abril de 2016

PonenteVICENTE ATAULFO BALLESTA BERNAL
ECLIES:APB:2016:3306
Número de Recurso892/2014
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución250/2016
Fecha de Resolución13 de Abril de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 12ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE

BARCELONA

SECCIÓN Duodécima

ROLLO Nº 892/2014-R

JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 18 BARCELONA

FILIACIÓN NÚM. 894/2012

S E N T E N C I A Nº 250/16

Ilmos. Sres.

DON JUAN MIGUEL JIMENEZ DE PARGA GASTON

DON VICENTE BALLESTA BERNAL

DOÑA RAQUEL ALASTRUEY GRACIA

En la ciudad de Barcelona, a trece de abril de dos mil dieciseis.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Duodécima de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Filiación, número 894/2012 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 18 Barcelona, a instancia de DOÑA Amanda, representada por el procurador D. LUIS SAMARRA GALLACH y dirigido por la letrada DOÑA ROSA MARIA HORTELANO, contra D. Bernardino - IMPUGNANTE-,representado por la procuradora DOÑA MARINA PALACIOS SALVADO y dirigido por la letrada DOÑA NATALIA DE JORGE GORRIZ; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la Sentencia dictada en los mismos el día 21 de febrero de 2014, por el Juez del expresado Juzgado. Habiendo tenido la debida intervención el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO:

QUE ESTIMO PARCIALMENTE LA DEMANDA presentada por DÑA. Amanda contra D. Bernardino, declaro que D. Bernardino es el padre no matrimonial del menor Eulalio, practicando la oportuna inscripción registral de la filiación con los siguientes apellidos: el primero Amanda y el segundo Bernardino, y además :

  1. - Se establece que la patria potestad y la guarda del menor ejercida en exclusiva por la madre DÑA. Amanda, suspendiéndose la potestad parental de D. Bernardino ;

  2. - No se establece régimen de visitas.

  3. - Se fija como pensión alimenticia a cargo D. Bernardino a favor del hijo Eulalio, la cantidad de 200 euros al mes, a abonar a DÑA. Amanda, de forma anticipada, dentro de los cinco primeros días de cada mes, en la cuenta corriente que designe la demandada, cantidad que deberá ser actualizada anualmente de acuerdo con el Índice de Precios al Consumo que publique el Instituto Nacional de Estadística u organismo que lo sustituya.

  4. - Cada progenitor abonará la mitad de los gastos extraordinarios que devengue su hijo menor, siempre que se acrediten suficientemente, sean consultados previamente o sean autorizados por el Juzgado en el caso de discrepancia entre los padres.

  5. - No procede la condena en costas, debiendo cada parte abonar las causadas a su instancia y las comunes por mitad".

SEGUNDO

Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora mediante su escrito motivado; se dio traslado a la contraria, con el resultado que obra en las actuaciones, y se elevaron las mismas a esta Audiencia Provincial. Habiéndose solicitado, se practicó prueba en esta alzada con el resultado que obra en el rollo.

TERCERO

Se señaló para votación y fallo el día 7 de abril de 2013.

CUARTO

En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. VICENTE BALLESTA BERNAL.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se admite la fundamentación jurídica que contiene la sentencia recurrida, salvo en lo que resulte contradictoria con la que contiene la presente resolución.

PRIMERO

La sentencia de fecha 21 de febrero de 2.014, recaída en los autos de Filiación no matrimonial nº 894/12, del Juzgado de Primera Instancia nº 18 de Barcelona, estima de forma parcial la demanda formulada por Doña Amanda contra Don Bernardino, declara que el demandado es el padre no matrimonial del menor Eulalio, y acuerda la práctica de la oportuna inscripción registral de la filiación con los siguientes apellidos: el primero Amanda y el segundo Bernardino, y además acuerda las siguientes medidas definitivas: 1ª) Establece que la patria potestad y la guarda del menor sea ejercida en exclusiva por la madre Sra. Amanda, suspendiéndose la potestad parental del demandado Sr. Bernardino . 2ª) No se establece régimen de visitas a favor del progenitor no custodio. 3ª) Se fija como Pensión de alimentos a cargo del demandado y a favor del hijo menor Eulalio, la cantidad de 200,00 Euros mensuales, que serán abonados a la demandante en la forma que se establece en el Fallo de la referida resolución. Además el Sr. Bernardino deberá abonar la mitad de los gastos extraordinarios del menor.

La sentencia recaída en la primera instancia es recurrida por la actora, que impugna los siguientes pronunciamientos de la misma: En primer lugar, el orden de los apellidos del menor, al considerar que resulta más beneficioso para el menor conservar el orden habitual de los apellidos, primero el paterno y segundo el materno. En segundo lugar, impugna la cuantía de la Pensión de alimentos que se establece a favor del hijo común de los ahora litigantes, al considerar que atendiendo a las necesidades del mismo en relación con los medios económicos y posibilidades del obligado, procede determinar la cuantía en la cantidad de 300,00 Euros mensuales más la mitad de los gastos extraordinarios. Finalmente, considera la recurrente que debe precisarse la obligación del demandado de abonar los alimentos desde la fecha de presentación de la demanda.

Una vez que se da traslado al demandado del recurso de apelación interpuesto por la actora, tras oponerse al referido recurso, impugna la sentencia de fecha 21 de febrero de 2.014, recaída en la primera instancia, en base a lo siguiente: A) Procede mantener en la inscripción del Registro Civil, los apellidos maternos. B) Considera excesiva la cuantía de 200,00 Euros mensuales más la mitad de los gastos extraordinarios como cuantía de la pensión de alimentos que se estable a cargo del demandado.

El Ministerio Fiscal solicita la confirmación de la sentencia recaída en la primera instancia.

SEGUNDO

Sobre el orden de los apellidos del menor Eulalio y sobre la pretensión del demandado impugnante de que consten en el Registro únicamente los apellidos maternos.

Conforme determina el artículo 235-1 del C.C .Cat. la Filiación puede tener lugar por naturaleza o por adopción. Por su parte, el artículo 235-2 dispone lo siguiente: 1º) Toda filiación produce los mismos efectos civiles, sin perjuicio de los efectos específicos de la filiación adoptiva. 2º) La filiación determina la potestad parental, los apellidos, los alimentos y los derechos sucesorios y comporta la asunción de responsabilidades parentales hacia los hijos menores y los demás efectos establecidos por las leyes. 3º) El padre y la madre pueden establecer de común acuerdo el orden de los apellidos en la inscripción de nacimiento o de la adopción del primer hijo. Los hijos al alcanzar la mayoría de edad o al emanciparse, pueden alterar el orden de los apellidos.

Por su parte, el artículo 109 del Código Civil, en el mismo sentido establece que "la filiación determina los apellidos con arreglo a lo dispuesto en la ley. Si la filiación está determinada por ambas líneas, el padre y la madre, de común acuerdo, podrán decidir el orden de transmisión de su respectivo primer apellido, antes de la inscripción registral. Si no se ejercita esta opción, regirá lo dispuesto en la ley. El orden de apellidos inscrito para el mayor de los hijos regirá en las inscripciones de nacimiento posteriores de sus hermanos del mismo vínculo. El hijo, al alcanzar la mayoría de edad, podrá solicitar que se altere el orden de los apellidos". Al respecto la Dirección General de Registros y del Notariado en su resolución de 25 de noviembre de 1994 declaró que "la facultad para obtener la inversión de sus apellidos se concede por el ordenamiento una sola vez". También ha venido declarando dicho Centro Administrativo que "la precedencia tradicional del apellido paterno sobre el materno que resulta de los artículos 53 y 55 de la Ley de Registro Civil podrá ser alterada cuando el hijo llegue a la mayoría de edad" (Resoluciones de la DGRN de 12-noviembre-1993, 22-julio-1994 y 4-enero- 1995); que "al estar determinada por el momento sólo la filiación materna no matrimonial son en principio los dos apellidos maternos los que deben constar en la inscripción de nacimiento ( artículos 109 del Código Civil, 55 de la Ley del Registro Civil y 198 del Reglamento del Registro Civil ). Ahora bien el Juez encargado del Registro Civil tiene facultades para autorizar en expediente la conservación por el hijo de los apellidos que viniere usando" (RDGRN de 8 de noviembre de 2001). Por su parte, la Resolución de la DGRN de 17 de octubre de 2002 declaró que "tratándose de nacimientos acaecidos, después de la entrada en vigor de la Ley 40/99 de 5 de noviembre, la inversión de apellidos es una opción que se concede a los padres precisamente antes de la inscripción registral y si no se ejercita la opción, el primer apellido es el paterno y el segundo el materno". Por su parte, la Resolución de la DGRN 18 de febrero de 1988 declaró que "la inversión de apellidos de los mayores de edad, introducida en el artículo 109 del Código Civil por la Ley 11/1981, de 13 de mayo, requiere solamente la oportuna declaración de voluntad de los interesados por comparecencia ante el encargado del Registro Civil - vid.

De la proyección de la anterior doctrina al objeto del presente recurso se deduce que el menor Eulalio, mientras su paternidad no estaba determinada, ostentó los apellidos Amanda, que son los dos apellidos de la madre. Sin embargo, al determinarse la paternidad del actor por medio de la oportuna acción de reclamación, la Sentencia de instancia debía fijar los apellidos del menor que debían ser el paterno y el materno, con el orden que las partes de mutuo acuerdo expresaran, pero, ante la falta de acuerdo, el artículo 109 del Código Civil establece que, a falta de opción, en el orden...

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