STSJ Castilla-La Mancha 1123/2015, 18 de Diciembre de 2015

PonenteJAIME LOZANO IBAÑEZ
ECLIES:TSJCLM:2015:3500
Número de Recurso184/2010
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución1123/2015
Fecha de Resolución18 de Diciembre de 2015
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.2

ALBACETE

SENTENCIA: 01123/2015

Recurso núm. 184 de 2010 y 428 de 2010 acumulados

Toledo

S E N T E N C I A Nº 1123

SALA DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO. SECCIÓN 2ª.

Iltmos. Sres.:

Presidenta:

D.ª Raquel Iranzo Prades

Magistrados:

D. Jaime Lozano Ibáñez

D. Miguel Ángel Pérez Yuste

D. Miguel Ángel Narváez Bermejo

D. Ricardo Estévez Goytre

En Albacete, a dieciocho de diciembre de dos mil quince.

Vistos por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, los presentes autos número 184/10 y 428/10 acumulados el recurso contencioso administrativo seguido a instancia de FARGREC INMO, S.L., representada por la Procuradora Sra. Gómez Ibáñez y dirigida por el Letrado D. Manuel Ramos Morales, y MIRATORRE, S.A., representada por la Procuradora Sra. Zamora Martínez y dirigida por el Letrado D. Arturo Alonso Sánchez, contra el JURADO REGIONAL DE VALORACIONES DE LA JUNTA DE COMUNIDADES DE CASTILLA-LA MANCHA, que ha estado representado y dirigido por el Sr. Letrado de la Junta, sobre JUSTIPRECIO; siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Jaime Lozano Ibáñez.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

FARGREC INMO, S.L. interpuso recurso contencioso-administrativo contra la resolución del Jurado Regional de Valoraciones de 9 de noviembre de 2009 dictada en los expedientes acumulados EX/TO-037/09 y EX/TO-038/09, relativos a la expropiación que la Delegación Provincial de la Consejería de Ordenación del Territorio y Vivienda de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha llevó a cabo para la ejecución de la obra AUTOVÍA VARIANTE SUROESTE DE TOLEDO, y que afectó a las siguientes fincas del municipio de Toledo, todas ellas propiedad de la recurrente en un 75 % de condominio con MIRATORRE S.A.: FINCA Nº 153 (Pol 71-parc. 2a)

FINCA Nº 154 (Pol 71-parc. 2b)

FINCA Nº 155 (Pol 71-parc. 2d)

FINCA Nº 156 (Pol 71-parc. 2e)

FINCA Nº 157 (Pol 71-parc. 2g)

FINCA Nº 158 (Pol 71-parc. 2h)

FINCA Nº 159 (Pol 71-parc. 2j)

FINCA Nº 160 (Pol 71-parc. 2k)

FINCA Nº 161 (Pol 71-parc. 2L)

FINCA Nº 162 (Pol 10-parc. 4a)

FINCA Nº 163 (Pol 10-parc. 4b)

FINCA Nº 164 (Pol 10-parc. 4c)

FINCA Nº 165 (Pol 11-parc. 4c)

FINCA Nº 166 (Pol 11-parc. 4E)

FINCA Nº 167 (Pol 11-parc. 4I)

FINCA Nº 176 (Pol 6-parc. 1A)

FINCA Nº 177 (Pol 6-parc. 1B)

FINCA Nº 178 (Pol 70-parc. 1H)

FINCA Nº 179 (Pol 70-parc. 1K)

FINCA Nº 180 (Pol 71-parc. 1)

Este recurso se numeró como 184/2010.

SEGUNDO

MIRATORRE S.A., propietaria al 25 % de las anteriores parcelas, interpuso también recurso contencioso contra la resolución del Jurado de 7 de abril de 2009, que desestimó el recurso de reposición que había interpuesto contra la resolución que se ha mencionado en el antecedente de hecho anterior. Este recurso se numeró como 428/2010.

TERCERO

Los recursos 184/2010 y 428/2010 fueron acumulados mediante auto de 27 de julio de 2011, y tramitados desde ese momento conjuntamente.

CUARTO

Recibido el expediente administrativo, se dio traslado del mismo a las partes demandantes, quienes formularon, cada una de ellas, la correspondiente demanda, en las cuales, tras exponer los hechos y fundamentos que entendían procedentes, terminaron solicitando la estimación del recurso contenciosoadministrativo planteado.

QUINTO

La Administración presentó contestación a la demanda, y en ella, tras exponer a su vez los hechos y fundamentos jurídicos que entendió aplicables, solicitó una sentencia desestimatoria del recurso.

SEXTO

Recibido el pleito a prueba, y practicadas las admitidas, se presentaron escritos de conclusiones, tras de lo cual se señaló votación y fallo para el día 6 de febrero de 2014.

SÉPTIMO

La Sala acordó, en providencia de 11 de abril de 2014, solicitar como diligencia final la emisión de informe por parte del Arquitecto Municipal de Toledo, informe que fue efectivamente emitido y trasladado a las partes a efectos de alegaciones, que fueron oportunamente formuladas.

OCTAVO

Mediante providencia de 18 de septiembre de 2014 se planteó a las partes "tesis" acerca del efecto que pudiera tener sobre la argumentación relativa a la valoración "como urbanizable" del suelo rústico expropiado la sentencia del Tribunal Supremo de 27 de febrero de 2014, que confirmaba otra de la sección 1ª de esta Sala dictada en el r.c.a. 556/2007, que anulaba el Plan de Ordenación Municipal de Toledo. Se unía a efectos ilustrativos otra sentencia de esta Sala y Sección en al que se consideraba relevante este hecho a los efectos de la valoración de los suelos. Las partes formularon alegaciones oportunamente.

NOVENO

Mediante providencia de 3 de noviembre de 2014 se informaba a las partes de que la sentencia que había anulado el POM de Toledo y había sido suspendida en su eficacia por la sección 1ª en la ejecutoria 36/2014, dimanante del r.c.a. 556/2007, hasta tanto el Tribunal Constitucional resolviera sobre la petición de suspensión cautelar de la misma interesada por el Ayuntamiento de Toledo en el seno del recurso de amparo 6011/2014, y se les daba traslado para que alegasen sobre la suspensión de la presente causa hasta tanto dicha sección 1ª resolviera algo sobre la eficacia de la sentencia en cuestión una vez que a su vez resolviera el TC sobre la petición de suspensión.

DÉCIMO

Por providencia de 25 de noviembre de 2014 la causa quedó efectivamente suspendida a la espera de que la Sección 1ª de esta Sala, en la ejecutoria 36/2014, tomase una decisión sobre la eficacia de la sentencia que anuló el Plan de Ordenación Municipal de Toledo.

UNDÉCIMO

El Tribunal Constitucional denegó la suspensión solicitada en el recurso de amparo y dictó seguidamente, en cualquier caso, la sentencia de 21 de septiembre de 2015, en la cual anulaba la sentencia de la sección 1ª dictada en el r.c.a. 556/2007, que había anulado el POM de Toledo, y la del TS que había confirmado la anterior. A la vista de ello, se dio audiencia a las partes a los efectos de la posible reactivación de la presente causa.

DUODÉCIMO

Mediante providencia de 11 de diciembre de 2015 se acordó reactivar la tramitación de la causa y señalar votación y fallo para el día 14 de diciembre de 2015.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En los antecedentes de hecho se ha explicado el tortuoso camino procesal que nos ha conducido hasta la presente sentencia. De manera muy resumida, y por lo que importa a los efectos sustantivos, nos limitaremos a indicar que esta Sala consideró necesario, a efectos de aplicar o no la doctrina de los "sistemas generales que crean ciudad", aclarar si los suelos inmediatos a la infraestructura que provocó la expropiación eran suelos clasificados por el POM de Toledo como urbanizables (PP-21 y PP-22); pues, de serlo, era posible plantear que dicha estructura era la que los hacía viables y por tanto plantear la posibilidad de aplicación de la citada doctrina. Ahora bien, si el POM había sido anulado, como lo había sido por sentencia de la sección 1ª dictada en el el r.c.a. 556/2007, cabía plantearse si realmente podía utilizarse dicho POM como sustento para dichas reflexiones. Una vez que, tras las numerosas visicitudes que se han relatado en los antecedentes, queda claro que el POM de Toledo no se encuentra anulado y que es una disposición vigente y eficaz tanto en el momento al que hay que referir la valoración como en el actual, se está ya en situación de resolver tomando en cuenta dicho POM a los efectos que procedan.

SEGUNDO

El interesado reclama la declaración de nulidad de la completa expropiación, por falta de cumplimiento del trámite mínimo de información pública con posibilidad de alegar, previo a la decisión de expropiar; no solicita la devolución de los bienes, por entender la misma imposible una vez ejecutada la autovía, pero sí reclama, en sustitución, el abono de un 25 % adicional sobre el precio que se establezca para los bienes.

En innumerables sentencias anteriores relativas a las expropiaciones ligadas a esta misma infraestructura, AUTOVÍA VARIANTE SUROESTE DE TOLEDO, hemos declarado en efecto la nulidad por infracción del principio de audiencia y de los mínimos parámetros de defensa previstos en la normativa de aplicación. Así, podemos citar, entre otras muchas, las sentencias dictadas en los recursos 103/2010, 424/2010, 65/2010, 74/2010, 64/2010 y muchísimas otras de innecesaria cita.

Siguiendo ahora la sentencia del Tribunal Supremo de 4 de mayo de 2015, recurso 4407/2012, podemos transcribir lo siguiente:

" En las citadas sentencias la Sala se pronuncia sobre el carácter de esencial del trámite de información pública a que se refiere el artículo 18 de la Ley de Expropiación Forzosa, en los procedimientos expropiatorios tramitados por la vía de urgencia, como el que ahora nos ocupa, con los siguientes razonamientos:

Es cierto que el acuerdo de necesidad de ocupación ha de ir precedido del trámite de información pública, que se regula en los arts. 18 y ss de la Ley de Expropiación Forzosa . Durante la información pública, cualquier persona puede oponerse por motivos de fondo o de forma a la necesidad de ocupación, y puede indicar las razones por las que considera preferente la ocupación de otros bienes o la adquisición de otros derechos distintos y no comprendidos en la relación, como más conveniente al fin que se persigue, como indica el art. 19.1 de la Ley de Expropiación Forzosa . La obligación de publicar la relación concreta e individualizada de bienes y derechos, a que aluden los artículos 17 y 18 de la Ley de Expropiación Forzosa, y la exigencia de conceder un periodo de información pública y audiencia a los interesados persigue que los que se ven afectados por...

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