STS 196/2005, 14 de Marzo de 2005

PonenteXAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZ
ECLIES:TS:2005:1556
Número de Recurso3591/1998
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución196/2005
Fecha de Resolución14 de Marzo de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Marzo de dos mil cinco.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Lugo, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Vivero; cuyo recurso fue interpuesto por el Procurador D. Luis Pozas Granero, en nombre y representación de "Aluminio Español, S.A." y "Alumina Española, S.A.", defendidos por el Letrado D. David González Sevilla; siendo parte recurrida el Procurador D. Juan Carlos Estévez Fernández-Novoa, en nombre y representación de Silvio y quince más, defendidos por el Letrado D. José Joaquín Gayoso Roca.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Procurador D. Pablo Díaz Lamparte, en nombre y representación de D. Silvio, Dª Clara, D. Ernesto, Dª Estela, Dª Irene, Dª María, Dª Raquel, D. Jesús en su nombre y en el de la comunidad hereditaria de Dª María Luisa, Dª Ana en su nombre y en el de la comunidad hereditaria de D. Rodolfo, Dª Celestina, D. Jose Ignacio y D. Carlos Manuel, interpuso demanda de juicio declarativo ordinario de menor cuantía contra "Aluminio Español, S.A." y "Alumina Española, S.A." y el mismo Procurador en nombre y representación de Dª María y D. Gabino, contra "Aluminio Español, S.A." y "Alumina Española, S.A." (en autos acumulados al anterior proceso) y alegando los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado se dictara sentencia por la que estimando la demanda, se declare: 1.- Que los demandados o alguno de ellos viene obligados a indemnizar a mis mandantes, en la condición en que actúan, por daños y perjuicios ocasionados y/o ganancias que han dejado de obtener (daño emergente y lucro cesante), con motivo de la contaminación producida por el anormal funcionamiento de sus fábricas Aluminio Español, S.A. y Alumina Española, S.A., en las fincas referidas en la demanda y durante los años 1983 a 1994, ambos inclusive, en las cantidades que resulten acreditadas en período de prueba para cada finca, propietario y año; y, subsidiariamente la cantidad de veintiocho millones cuatrocientas diez mil novecientas sesenta y cuatro pesetas (28.410.964 pesetas), según se especifica para cada propietario y año en el hecho tercero de la demanda, juntamente con los intereses legales desde la presentación de la demanda o desde el momento de dictarse sentencia, en ambos casos o pedimentos; 2.- Que mientras las entidades demandadas mantengan sin cambio ni alteración su sistema productivo y sigan emitiendo al aire sustancias contaminantes para las fincas agrícolas de los demandantes, ocasionándoles daños en su producción agrícola, vienen obligadas a indemnizar a cada uno de tales demandantes, en cada uno de los años siguientes al de 1994 o en la parte proporcional de año, si alguno no es completo, con una cantidad igual para cada finca de la que resulten ser dueños en el momento de su percepción, a la calculada para el año 1994, aumentada o disminuida con arreglo a los índices de precios al consumo que publica el Instituto Nacional de Estadística u Organismo que le sustituya, o bien con arreglo a las bases que se establezcan en la sentencia o en ejecución de la misma, según el resultado de la prueba, y, 3.- Condenar a tal o tales demandados a estar, pasar y cumplir las declaraciones que resulten estimadas en la sentencia, y asimismo al pago de la cantidad que se acoja en la resolución; imponiendo las costas del juicio a la parte demandada.

  1. - El Procurador D. Ramón Luis Fernández Gómez, en nombre y representación de "Aluminio Español, S.A." y "Alumina Española, S.A.", contestó a la demanda oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación y terminó suplicando al Juzgado dictase sentencia por la que se absuelva a mis representadas "Aluminio Español, S.A." y "Alumina Española, S.A." de las pretensiones contenidas en la demanda promovida en su contra, todo ello con imposición de costas a los demandantes.

  2. - Recibido el pleito a prueba se practicó la que propuesta por las partes personadas, fue declarada pertinente. Unidas las pruebas a los autos, las mismas partes evacuaron el trámite de resumen de pruebas en sus escritos. El Iltre. Sr. Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Viveiro, dictó sentencia con fecha 27 de marzo de 1.998, cuya parte dispositiva es como sigue: FALLO: Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador Sr. D. Pablo Díaz Lamparte, en nombre y representación de D. Silvio, Dª Clara, D. Ernesto, Dª Estela, Dª Irene, Dª María, Dª Raquel, D. Jesús, Dª María Luisa, Dª Ana, D. Rodolfo, Dª Celestina, D. Jose Ignacio y D. Carlos Manuel, contra "Aluminio Español, S.A." y "Alumina Española, S.A." representadas por el Procurador Sr. D. Ramón Luis Fernández Gómez y la demanda formulada por el mismo Procurador en nombre y representación de Dª María y D. Gabino, contra las meritadas empresas debo condenar y condeno a las demandadas a que satisfagan las sumas que siguen: A D. Silvio: 1.430.107 pesetas. A Dª Clara: 3.339.136 pesetas. A D. Ernesto: 164.498 pesetas. A Dª Estela: 4.170.013 pesetas. A Dª Irene: 4.983.604 pesetas. A Dª María: 695.285 pesetas. A Dª Raquel: 3.262.071 pesetas. A D. Jesús: 9.439.069 pesetas. A los herederos de Dª María Luisa: 4.170.197 pesetas. A los herederos de Dª Ana: 1.160.308 pesetas. A los herederos de D. Rodolfo: 3.746.959. A Dª Celestina: 315.552 pesetas. A D. Jose Ignacio: 401.480 pesetas. A D. Carlos Manuel: 365.925 pesetas. A Dª María: 931.766 pesetas. A D. Gabino: 684.548 pesetas. Estas cantidades devengarán con cargo a las demandadas un interés anual igual al legal del dinero, incrementando en dos puntos desde la fecha de esta resolución. Todo ello sin efectuar especial pronunciamiento en cuanto a las costas procesales.

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la anterior sentencia por la representación procesal de la parte demandada, la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Lugo, dictó sentencia en fecha 11 de septiembre de 1.998, cuya parte dispositiva es como sigue: FALLAMOS: Que debemos de confirmar y confirmamos la sentencia apelada, con imposición de las costas causadas en esta alzada a la parte apelante.

TERCERO

1.- El Procurador D. Luis Pozas Granero, en nombre y representación de "Aluminio Español, S.A." y "Alumina Española, S.A.", interpuso recurso de casación contra la anterior sentencia, con apoyo en los siguientes MOTIVOS DEL RECURSO: PRIMERO.- Quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas que rigen los actos y garantías procesales al amparo del inciso segundo del ordinal tercero del artículo 1692 por infracción de los arts. 201 y 217 y siguientes de la Ley Orgánica del Poder Judicial y de los arts. 335, 336, 337 y 894 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. SEGUNDO.- Quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas que rigen los actos y garantías procesales con fundamento en el inciso segundo del ordinal tercero del artículo 1692 por infracción de los arts. 217 seguridad social y 203 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y de los arts. 335, 336, 337 y 894 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. TERCERO.- Infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia aplicable para resolver las cuestiones objeto de debate con fundamento en el ordinal cuarto del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción del artículo 7, párrafo 2 del Código civil. CUARTO.- Infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia aplicable para resolver las cuestiones objeto de debate con fundamento en el ordinal cuarto del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción del artículo 1902 y 1903 párrafo 6º del Código civil. QUINTO.- Infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia aplicable para resolver las cuestiones objeto de debate fundado en el ordinal cuarto del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción del artículo 1106 del Código civil. SEXTO.- Infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia aplicable para resolver las cuestiones objeto de debate con fundamento en el ordinal cuarto del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción del artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. 2.- Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido, el Procurador D. Juan Carlos Estévez Fernández-Novoa, en nombre y representación de Silvio y quince más, presentó escrito de impugnación al mismo.

  1. - No habiéndose solicitado la celebración de vista pública por todas las partes, se señaló para votación y fallo el día 7 de marzo del 2005, en que tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZ

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La acción ejercitada en el proceso de que trae causa el presente recurso de casación es de responsabilidad civil por inmisiones, agresión al medio ambiente, fundada en el artículo 1908, números 2º y del Código civil: la protección del medio ambiente está proclamada en el artículo 45.1 de la Constitución Española, regulada en numerosas normas administrativas y la responsabilidad civil se desprende de las arcaicas previsiones de los números 2º y 4º del artículo 1908 del Código civil que hablan de humos y emanaciones, pero cuya formulación se extiende a las inmisiones intolerables y a las agresiones al medio ambiente.

La acción ha sido ejercitada por una serie de dueños de fincas contra las entidades "Aluminio Español, S.A." y "Alumina Española, S.A." y ha sido estimada esencialmente, fijando concretas cantidades indemnizatorias, tanto en primera como en segunda instancia; el recurso de casación ha sido formulado por las codemandadas en seis motivos.

SEGUNDO

Antes de entrar en los motivos del recurso procede que esta Sala se pronuncie - reiterando la doctrina jurisprudencial- sobre la protección del medio ambiente y la responsabilidad civil que deriva de la agresión al mismo.

Esta, como reitera la sentencia de 28 de enero de 2004, puede considerarse en abstracto, como protección al ambiente sano y adecuado para el desarrollo de la persona, y en concreto, como protección específica a derechos subjetivos patrimoniales. La primera no ha sido objeto -dificilmente puede serlo en el ámbito del Derecho civil- de sentencia alguna de esta Sala; la segunda tiene - aunque no siempre se ha indicado explícitamente- una reiterada jurisprudencia civil: daños en fincas por emisión de sustancias contaminantes por una central térmica, sentencia de 12 de diciembre de 1980, que trata en general de la inmissio in alienum; daño en arbolado por el polvo contaminante emanado de fábrica de cemento, sentencia de 17 de marzo de 1981; lo mismo, en naranjos, por polvo industrial, sentencia 14 de julio de 1982; daños en fincas por humos sulfurosos procedentes de una central térmica, en sentencia de 27 de octubre de 1983; muerte de ganado por beber en aguas contaminadas por vertido de sustancias tóxicas en un río, sentencia de 31 de enero de 1986; muerte de truchas en la piscifactoría por vertidos en un río, sentencia de 13 de julio de 1988; daños en fincas y cosas por emisión de polvo por hornos de cal, sentencia de 16 de enero de 1989. La sentencia, de 7 de abril de 1997, que reitera la doctrina de la anterior de 24 de mayo de 1993, contempla la responsabilidad civil por daños causados en fincas colindantes por emanaciones tóxicas de una fábrica y dice literalmente: "el número segundo del artículo 1908 del Código Civil, que es donde el presente caso litigioso encuentra una subsunción o incardinación específica, configura un supuesto de responsabilidad, de claro matiz objetivo, por razón del riesgo creado, al establecer que los propietarios responden de los daños causados "por los humos excesivos, que sean nocivos a las personas o a las propiedades", que es lo ocurrido en el presente caso, pues aunque cuantitativamente los humos y gases expelidos por la fábrica de la entidad recurrente hayan podido respetar los niveles de contaminación reglamentariamente establecidos, lo cierto es que cualitativamente fueron nocivos y causaron daños a terceras personas totalmente ajenas a la referida explotación industrial, lo que evidencia que tales medidas fueron insuficientes para evitar los daños a terceros."

Es de destacar que la sentencia de 24 de mayo de 1993 estimó la acción de los mismos demandantes o sus causantes contra las mismas sociedades demandadas y ahora se reclama la indemnización por los subsiguientes daños causados con posterioridad.

En definitiva, se reitera, como no podía ser menos, la protección judicial respecto a la responsabilidad civil y en defensa del medio ambiente, acatando el mandato constitucional sobre el derecho a disfrutar de un medio ambiente adecuado para el desarrollo de la persona, que proclama el artículo 45.1 de la Constitución Española.

TERCERO

Los dos primeros motivos del recurso de casación se han formulado al amparo del nº 3º del artículo 1692 por infracción de los arts. 201 y 217 y siguientes de la Ley Orgánica del Poder Judicial y (217 seguridad social, sic; se supone que es un error) y 203 de la misma ley y 326, 335, 336, 337 y 894 de la Ley de Enjuiciamiento Civil; cúmulo de normas para denunciar que no se ha comunicado a la parte anticipadamente la composición de la Sala de la Audiencia Provincial y el nombramiento de Magistrada suplente para completar la Sala, que fue precisamente la ponente.

Los motivos se desestiman porque, aparte de que no es admisible el motivo que cita como infringidos una serie heterogénea de preceptos, sino que debe precisarse la norma que se estima infringida (sentencias de 17 de mayo de 1999, 25 de enero de 2000, 28 de junio de 2001, 19 de diciembre de 2002, 3 de febrero de 2005), la falta de comunicación de la composición de la Sala es una irregularidad procesal, que no causa indefensión, ni es razón para anular una sentencia, a no ser que se presenten argumentos fundados de recusación, que no ha podido ser ejercitada precisamente por aquella falta de comunicación. Tal como dice la sentencia de esta Sala de 21 de diciembre de 2002, "ha declarado el Tribunal Constitucional -Sentencias 230/1992 y 6/1998-, que la simple irregularidad formal o procesal que comporta la inobservancia del deber de comunicar la composición del Tribunal y del Magistrado Ponente no determine "per se" la lesión del derecho fundamental que otorga el artículo 24 de la Constitución, y ha de tratarse de una incidencia concreta, lo que solamente ocurrirá, con la consiguiente relevancia constitucional, cuando a la denuncia se acompañe manifestación expresa de la parte de la eventual concurrencia de alguna causa concreta de recusación y la misma no resulta "prima facie" desestimable". Cuya sentencia no hace sino reiterar una consolidada doctrina jurisprudencial que se pronuncia en el mismo sentido: así, entre otras muchas, sentencias de 27 de noviembre de 1998, 4 de junio de 2001, 12 de diciembre de 2002.

CUARTO

Los tres motivos siguientes se fundan en el nº 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se refieren al fondo del asunto y tienen como nota común, primero, que entran en la cuestión fáctica, que es inamovible en casación y, segundo, que su posición en la cuestión jurídica es opuesta a la que mantiene la jurisprudencia de esta Sala.

El motivo tercero alega la infracción del artículo 7.2 del Código civil que proscribe el abuso del derecho. El motivo se desestima por una doble razón. En primer lugar, se combaten hechos probados sobre la titularidad del dominio de las fincas, el cultivo de éstos y los daños sufridos; la cuestión fáctica no es objeto de casación, cuya función no es de tercera instancia (sentencia de 31 de mayo de 2000), sino la comprobación de la correcta aplicación del ordenamiento (sentencia de 10 de abril de 2003), sin revisar el soporte fáctico (sentencia de 28 de octubre de 2004). En segundo lugar, es impensable el abuso del derecho en cuestiones de medio ambiente, en que la sociedad, en abstracto y el ciudadano, en concreto, tienen derecho constitucional a su protección.

El motivo cuarto, que mantiene la infracción de los artículos 1902 y 1903 del Código civil también se desestima porque la normativa aplicable al presente caso no son tales artículos sino el mencionado artículo 1908, que se trata de una responsabilidad de carácter objetivo, que se impone al propietario, o más bien al empresario, titular de la empresa causante de los humos o emanaciones, es decir, de la agresión al medio ambiente. Por otra parte, en la responsabilidad civil, el cumplimiento de las disposiciones reglamentarias no la excluye si se ha producido, como en el presente caso, el daño.

El motivo quinto alega la infracción del artículo 1106 del Código civil en el sentido de que no se ha acreditado el lucro cesante, objeto de la indemnización acordada, siendo así que tiene una aplicación restrictiva. Lo cierto no es tanto esta afirmación, sino que el lucro cesante debe ser probado, como los demás hechos en que se basa el derecho pretendido, excluyendo los "sueños de fortuna"; es explícita en este sentido la sentencia de 5 de noviembre de 1998. En el presente caso, se ha declarado probado, con todo detalle, la indemnización total correspondiente a cada demandante, lo que, como hecho probado, no es susceptible de casación y el motivo debe desestimarse.

QUINTO

El motivo sexto se formula al amparo nº 4º (que debería ser el 3º) del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción del artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, alegándose incongruencia al haber fijado una indemnización que se ha calculado hasta el año 1997. No hay incongruencia y el motivo decae. En el suplico de la demanda se reclama no sólo indemnización hasta 1994 -lo que destaca este motivo del recurso- sino indemnización "en cada uno de los años siguientes al de 1994" y conviene reiterar que la congruencia es la adecuada relación entre el suplico de la demanda y el fallo de la sentencia, que la ha habido en el presente caso: así, sentencias de 2 de marzo de 2000, 11 de abril de 2000, 10 de abril de 2002, 11 de marzo de 2003.

Se desestiman, pues, todos los motivos de casación y se declara no haber lugar al recurso con imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

PRIMERO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION interpuesto por el Procurador D. Luis Pozas Granero, en nombre y representación de "Aluminio Español, S.A." y "Alumina Española, S.A.", respecto a la sentencia dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Lugo, en fecha 11 de septiembre de 1.998, que se confirma en todos sus pronunciamientos.

SEGUNDO

Se condena a dicha parte recurrente al pago de las costas de su recurso.

TERCERO

Se decreta la pérdida del depósito constituido al que se dará el destino legal.

CUARTO

Líbrese a la mencionada Audiencia certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- ROMAN GARCIA VARELA.-XAVIER O´CALLAGHAN MUÑOZ.-ANTONIO GULLON BALLESTEROS.- RUBRICADOS.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Xavier O'Callaghan Muñoz, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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