STSJ Castilla-La Mancha 285/2016, 28 de Abril de 2016

PonenteRICARDO ESTEVEZ GOYTRE
ECLIES:TSJCLM:2016:1220
Número de Recurso697/2010
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución285/2016
Fecha de Resolución28 de Abril de 2016
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.2

ALBACETE

SENTENCIA: 00285/2016

Recurso núm. 697 de 2010

Toledo

S E N T E N C I A Nº 285

SALA DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO. SECCIÓN 2ª.

Iltmos. Sres.:

Presidenta:

D.ª Raquel Iranzo Prades

Magistrados:

D. Jaime Lozano Ibáñez

D. Miguel Ángel Pérez Yuste

D. Miguel Ángel Narváez Bermejo

D. Ricardo Estévez Goytre

En Albacete, a veintiocho de abril de dos mil dieciséis.

Vistos por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, los presentes autos número 697/10 el recurso contencioso administrativo seguido a instancia de la mercantil INMOBILIARIA VISTAHERMOSA, S.A., representada por el Procurador Sr. Romero Tendero y dirigida por el Letrado D. Gabriel Soria Martínez, contra el JURADO PROVINCIAL DE EXPROPIACIÓN FORZOSA DE TOLEDO, que ha estado representado y dirigido por el Sr. Abogado del Estado, sobre JUSTIPRECIO; siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Ricardo Estévez Goytre.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la representación procesal de la mercantil INMOBILIARIA VISTAHERMOSA, S.A. se interpuso en fecha 5 de noviembre de 2010, recurso contencioso-administrativo contra la resolución de fecha 25 de marzo de 2010, dictada por el Jurado Provincial de expropiación Forzosa de Toledo, por la que se fijó el justiprecio del expediente nº 159/2010, referente a las parcela catastral nº 23 del polígono 71, de naturaleza rústica, erial-pastos-monte bajo, propiedad de la recurrente. Estando motivada la expropiación por razón de las obras del proyecto de expropiación "MODIFICADO Nº 1 AUTOVÍA A-40 TRAMO: TORRIJOS ESTE-TOLEDO NOROESTE" (Clave 12-TO-3190 M 1), tramitado por la Demarcación de Carreteras del Estado en CastillaLa Mancha, en el término municipal de Toledo (Toledo), fijándose un justiprecio de 1.564 euros, que incluyen la expropiación de 739 m2 en régimen de servidumbre, a razón de 1 €/m2, ocupación temporal (2.465 m2 a razón de 0,32 €/m2) y premio de afección. Finca nº 45.000-1014-1.

Formalizada demanda, tras exponer los hechos y fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó solicitando se dicte sentencia estimando el recurso de conformidad con lo interesado en el suplico de la misma.

Las cuestiones que se plantean en el presente recurso son:

  1. Nulidad de la expropiación y sus consecuencias.

  2. Ley aplicable.

  3. Valoración.

SEGUNDO

Contestada la demanda por la Administración demandada, tras relatar a su vez los hechos y fundamentos jurídicos que entendió aplicables, solicitó una sentencia desestimatoria del recurso.

TERCERO

Acordado el recibimiento del pleito a prueba y practicadas las declaradas pertinentes, se reafirmaron las partes en sus escritos de demanda y contestación, por vía de conclusiones, se señaló día y hora para votación y fallo el 18 de abril de 2016 a las 12 horas, en que tuvo lugar.

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Posible nulidad de pleno derecho de la expropiación forzosa.

Se alega por la parte recurrente que si bien la aprobación del Proyecto implica la declaración de utilidad pública y necesidad de ocupación de viene y adquisición de derechos correspondientes, es necesario que con carácter previo a dicha aprobación se haya cumplido el preceptivo trámite de información pública previsto en el art. 19.1 de la Ley de Expropiación Forzosa y art. 56.1 de su Reglamento, de manera que los afectados puedan intervenir en el expediente proponiendo alternativas que puedan ser examinadas antes de su aprobación y denunciando los defectos y errores del proyecto.

La Sala ya se ha pronunciado sobre la existencia de nulidad en este mismo Modificado en las sentencias de 5 de junio y 22 de julio de 2015 ( recursos 459/2012 y 441/2012, respectivamente). Pero en dichas sentencias la nulidad se declaró teniendo en cuenta que en la demanda se alegaba que la ocupación de la finca se había producido cuando el contratista inició las obras del Proyecto principal en el año 2006, de modo que " el Modificado al Proyecto no es sino dar un barniz de legalidad a la actuación material anteriormente realizada ", circunstancia que no concurriría en el caso de autos, donde la finca fue ocupada el día 17 de junio de 2007, según se desprende del Acta de Ocupación (página 29 del expediente). Las aludidas sentencias, al acoger el segundo argumento de la propiedad, no se pronunciaron sobre el primero, coincidente en lo esencial con el de la demanda del presente procedimiento: falta de información pública sobre la necesidad de ocupación. Si bien consideró dicho argumento como discutible, " pues no en vano la Abogacía del Estado hace referencia a que en el BOE de 17-4-2009 se publicó Resolución de la Demarcación de carreteras de Estado en Castilla La Mancha por la que sometía a información pública plena la necesidad de ocupación con relación de bienes y derechos afectados, y por otro lado la aprobación del Proyecto (¿inicial?) se había producido el 12-3-2009 ".

A ese respecto, la Sala, en las últimas sentencias en que ha tenido la ocasión de examinar otros proyectos que fueron sometidos a información pública con posterioridad a su aprobación (provisional), ha admitido dicha posibilidad siempre que dicha exposición sea plena y que con posterioridad a dicha exposición exista un pronunciamiento resolviendo dicho trámite y la aprobación definitiva del Proyecto. En nuestro caso, si bien de la Resolución de la Demarcación de Carreteras del Estado en Castilla-La Mancha por la que se abre Información Pública del mencionado Proyecto, publicada en el BOE nº 94, de 17 de abril de 2009, se desprende que dicha exposición fue plena, pues en la misma se dice textualmente que se acuerda abrir información pública durante un plazo de quince días hábiles para que los propietarios que figuran en la relación adjunta (donde se encuentra la finca de autos) puedan formular por escrito dirigido a dicha Demarcación de Carreteras todas las alegaciones que consideren oportunas para rectificar posibles errores de la relación " u oponerse, por razones de fondo o forma, a la necesidad de ocupación. En este último caso se indicarán los motivos por los que deba considerarse preferente la ocupación de otros bienes o la adquisición de otros derechos distintos y no comprendidos en la relación, como más conveniente al fin que se persigue ". Y, como dice el Abogado del Estado, con posterioridad a dicho trámite se dictó Resolución de la Demarcación de Carreteras del Estado en Castilla-La Mancha relativa a la conclusión del período de la información pública de los bienes y derechos afectados por la aprobación del Proyecto, en la que se dice que " habiéndose cumplido con lo preceptuado en los artículos 17 y siguientes de la Ley de Expropiación Forzosa de 16 de diciembre de 1954, se procede a finalizar la fase de información pública de los bienes y derechos afectados por las obras del proyecto, siendo por tanto declarados de urgente ocupación ", y se convoca a los propietarios afectados para que asistan al levantamiento de las Actas Previas a la Ocupación (BOE nº 129, de 28 de mayo de 2009).

En consecuencia, procede desestimar las alegaciones que sobre la nulidad del procedimiento expropiatorio se realizan en el escrito de demanda.

SEGUNDO

Legislación aplicable .

El Jurado considera que la Ley valorativa aplicable ha de ser el Real Decreto Legislativo 2/2008, por cuanto que el mismo ya se encontraba vigente cuanto se requirió a la propiedad para que presentase su hoja de aprecio, es decir, el 7 de octubre de 2009. Y, en cualquier caso, si se sostuviese como momento sobre el que determinar la Ley valorativa aplicable el del inicio del procedimiento expropiatorio, éste coincidiría con el de la aprobación del Proyecto que dio lugar a la presente expropiación; Proyecto que, según consta en la Memoria del expediente, se aprobó mediante Resolución de la Dirección General de Carreteras de fecha 12 de marzo de 2009,es decir, en fecha también posterior al 1 de julio de 2007, en que entró en vigor la Ley 8/2007.

La parte actora no discute que la legislación aplicable sea el mencionado Real Decreto Legislativo, pues lo que pretende es la aplicación al presente caso del apartado 2 de su Disposición Transitoria Tercera.

También en este punto hemos de tomar como punto de partida lo que ya indicábamos en las sentencias de 5 de junio y 22 de julio de 2015, antes citadas, aunque en las resoluciones allí examinadas se partía de un presupuesto distinto, pues el Jurado aplicó la Ley anterior porque considera que debe atender al Proyecto inicial y no al modificado en aplicación de la Ley de Carreteras (art. 8.2 ), argumento que fue rechazado por la Sala por cuanto que " el Modificado de un Proyecto tiene sustantividad propia y debe analizarse de forma independiente del Proyecto inicial " por lo que sosteníamos que " la ley de aplicación debe ser la vigente al tiempo de la ocupación material de la finca ", si bien, como en dichos supuestos la ocupación se produjo en el año 2006, concluíamos que debía aplicarse la Ley 6/1998.

En este caso, aunque en la demanda se hacen continuas alusiones al proyecto original, no se dice, a diferencia de los supuestos examinados en las referidas sentencias, que la finca fuese ocupada en aquél momento, por lo que la legislación aplicable ha de ser, como se sostiene por el Jurado, el referido Real Decreto Legislativo.

TERCERO

Sobre la aplicabilidad de la disposición transitoria tercera del TR/08 .

  1. Cuestión previa: sobre la vigencia del POM de Toledo .

    Antes de examinar la cuestión capital que se alega por la parte demandante, la de la aplicabilidad de la mencionada disposición transitoria al caso de autos, hemos de abordar, como cuestión previa, la de la vigencia del...

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