STS, 26 de Octubre de 2005

PonenteMARGARITA ROBLES FERNANDEZ
ECLIES:TS:2005:6526
Número de Recurso3681/2002
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución26 de Octubre de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

JOSE MANUEL SIEIRA MIGUEZENRIQUE LECUMBERRI MARTIAGUSTIN PUENTE PRIETOSANTIAGO MARTINEZ-VARES GARCIAMARGARITA ROBLES FERNANDEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Octubre de dos mil cinco.

Visto por la Sala Tercera, Sección Sexta del Tribunal Supremo constituida por los señores al margen anotados el presente recurso de casación con el número 3681/02 que ante la misma pende de resolución interpuesto por la representación procesal de Megapark Madrid, S.A. (antes Desarrollos Ikea, S.A.U.), la Comunidad de Madrid y el Ayuntamiento de San Sebastián de los Reyes contra sentencia de fecha 8 de febrero de 2.002 dictada en el recurso 939/98 por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid. Siendo parte recurrida el Abogado del Estado, y las representaciones procesales de Dña.Ángeles y de D.Millán.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene la parte dispositiva del siguiente tenor: "FALLAMOS.- Que declarando la inadmisiblidad de la demanda presentada por el Ayuntamiento de San Sebastián de los Reyes, desestimando las demandas presentadas por la Comunidad de Madrid y por Desarrollos Ikea, S.A. y estimando parcialmente la demanda presentada por D.Millán a la que se adhirió Dª Ángeles debemos anular y anulamos la resolución del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Madrid de 4 de Marzo de 1.998 en cuanto a la fijación del justiprecio de la finca NUM000 del Proyecto de Administración y Expropiación Unidad de Actuación Zona 19 OP-3, Moscatelares de San Sebastián de los Reyes, fijando como justiprecio de tal bien la cantidad de 467.645.218 pts en el valor en euros que le corresponda, incluida el 5% de afección y los intereses legales que correspondan. Sin costas.".

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia la representación procesal de Megapark Madrid, S.A., presentó escrito ante el Tribunal Superior de Justicia de Madrid preparando el recurso de casación contra la misma. Por Providencia la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparecieran ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones ante este Tribunal, Megapark Madrid, S.A. se personó ante esta Sala e interpuso el anunciado recurso de casación articulado en los siguientes motivos:

Primero

Al amparo de lo dispuesto en el art. 88.1.c) LJCA, por entender la recurrente que se han quebrantado las formas esenciales del juicio.

Segundo

Con carácter subsidiario al anterior, al amparo de lo dispuesto en el art. 88. LJCA, por entender que la sentencia recurrida ha infringido el art. 54 TRLS

La representación procesal del Ayuntamiento de San Sebastián de los Reyes formalizó recurso de casación articulado en los siguientes motivos:

Primero

Al amparo de lo dispuesto en el art. 88.1.c) LJCA, por quebrantamiento de las normas reguladoras de la sentencia, en concreto, los arts. 28 y ss. LJCA, y art. 9 y 24 CE.

Segundo

Al amparo de lo dispuesto en el art. 88.1.d) LJCA por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia, en concreto, art. 60 y 63 TRLS, así como la normativa vigente en la Comunidad de Madrid (art. 30 de la Ley 6/98 y la Disposición Transitoria Segunda de la Ley 20/97).

El Servicio Jurídico de la Comunidad de Madrid formalizó su recurso de casación articulado en un único motivo al amparo de lo dispuesto en el art. 88.1.d) LJCA, por entender que la sentencia recurrida ha infringido el art. 54 LS.

CUARTO

Por Auto de 16 de Septiembre de 2.004, la Sala acordó inadmitir el recurso interpuesto por Megapark Madrid, S.A, así como la admisión de los otros dos.

QUINTO

Emplazados los recurridos para formalizar la oposición a los recursos y evacuado dicho trámite, se dieron por conclusas las actuaciones, señalándose para votación y fallo la audiencia el día 19 de Octubre de 2.005, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente la Excma. Sra. Dª. Margarita Robles Fernández, Magistrada de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por las representaciones del Ayuntamiento de San Sebastián de los Reyes y de la Comunidad de Madrid se interponen sendos recursos de Casación, contra Sentencia dictada el 8 de febrero de 2.002 por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (recursos acumulados 939/98, 950/98, 1097/98 y 1189/89). Por Auto de esta Sala del Tribunal Supremo de 16 de Septiembre de 2.004, se inadmitió el recurso de casación que contra dicha Sentencia había igualmente interpuesto "Megapark Madrid, S.A.", antes Desarrollos Ikea, S.A.

La Sentencia de instancia declara la inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo interpuesto por el Ayuntamiento de San Sebastián de los Reyes desestima los interpuestos por la Comunidad de Madrid y Desarrollos Ikea, S.A. y estima en parte el formulado por D.Millán y Dª Ángeles, todos ellos contra Acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Madrid de 4 de Marzo de 1.998, relativo a la fijación del justiprecio de la finca NUM000 del Proyecto de Administración y Expropiación Unidad de Actuación, Zona 19 OP-3 Moscatelares, San Sebastián de los Reyes, fijando como justiprecio la cantidad de 467.645.218 pts incluido el 5% de afección y ello en base a la siguiente argumentación:

"PRIMERO: Alegándose por el S. Abogado del Estado en su escrito de contestación la inadmisibilidad de los recursos interpuestos por la Comunidad de Madrid y el Ayuntamiento de San Sebastián de los Reyes, procede por lógica procesal analizar tal excepción antes de entrar en el fondo del asunto.

  1. Según se desprende de la actuación practicada y del expediente administrativo la Comunidad madrileña actúa en el proceso en su calidad de Administración expropiante. Tanto la ley de esta jurisdicción de 1956, como la vigente de 13 Julio 1988 considera como legitimados para iniciar este tipo de procesos lo que tuvieren interés directo en el asunto (art. 28.1 a) de la Ley de 1956) o las personas física y jurídicas que ostenten un derecho o interés legítimo, como con mejor técnica expresa ahora el art. 19.1 a) de la Ley de 1988. Pues bien, siendo la Comunidad de Madrid la Administración expropiante es obvio que no solo tiene un derecho en la determinación del justiprecio de una finca expropiada sino que tiene un interés indiscutiblemente legítimo en el señalamiento del mismo, ya que como han declarado las Sentencias de la Sala 3ª del T.S. de 15 Diciembre 1986 y 17 Abril 1991 la legitimación activa constituye un presupuesto inexcusable del proceso que exige una relación unívoca entre el sujeto y el objeto de la pretensión de tal forma que la anulación de ésta o del acto impugnado produzca automáticamente un efecto positivo (beneficio) o negativo (perjuicio) actual o futuro, pero cierto para el demandante. Existiendo la aludida relación unívoca entre la facultad expropiatoria que ejerce la Administración y el precio que ha de pagarse por la cosa expropiada, es obvio que esa relación y ese interés existen, razón por la cual procede desestimar la inaccesibilidad de la demanda de la Comunidad de Madrid. B) En relación con la inadmisibilidad de la demanda presentada por el Ayuntamiento de San Sebastián de los Reyes, cuya inadmisibilidad en fase procesal ya fue desestimada como alegación previa es obvio que tal declaración ni impide al Sr. Abogado del Estado reiterar en su demanda la excepción ni a este Tribunal decidir nuevamente sobre lo ya resuelto. En este sentido hay que precisar que con reiteración este mismo problema ya ha sido resuelto por este Tribunal que en múltiples ocasiones ha declarado que la cuestión se centra en el hecho de si la administración expropiante que no sea beneficiaria, puede interponer el recurso contra el acuerdo del Jurado que fija el justiprecio. En este sentido debe tenerse en cuenta que el artículo 5 del Reglamento de Expropiación forzosa establece las facultades de las personas o entidades que ostentan la condición de beneficiarios, entre las que quedaría incluida la facultad de interponer recursos contra la resolución que fije el justiprecio, por lo que debe concluirse que aunque el Ayuntamiento ciertamente tenga interés en la causa, no viene facultado para impugnar el justiprecio por no ser beneficiario, debiendo por lo tanto estimarse la alegación sobre inadmisibilidad planteada por el Abogado del Estado, y máxime cuando ya se admite la legitimación de la Comunidad de Madrid.

SEGUNDO

En relación con el recurso interpuesto por la Comunidad de Madrid también este Tribunal se ha pronunciado teniendo en cuenta la falta de prueba necesaria para la impugnación eficaz de la presunción iuris tantum. En sentencia de 8 Oct. y de 13 Nov. pasados ya se decía que la cuestión que motiva la discrepancia ejercida entre las partes estriba en la omisión de los gastos de urbanización que efectúa el acuerdo recurrido al momento de aplicar la reducción del 50% del aprovechamiento atribuido, en virtud de lo dispuesto en el art. 173 de la Ley 1/1992 puesto que dicho precepto, tras establecerse por remisión el art. 59 que debe procederse a dicha reducción, añade "sin deducción o adición alguna" Pues bien, la Sala ratifica la validez de dicho criterio pues así lo determina el precepto aplicado y así también lo ha deducido la doctrina jurisprudencial (sentencias, entre otras muchas, de 1 Abril, 1 Mayo y 23 Octubre, todas de 2000) cuando establecen la equivalencia de la valoración, para el suelo urbanizable, entre el sistema previsto en el texto de 1992 y el aplicable por el texto de 1976 mencionando expresamente que aquel se compone de la simple reducción del 50% del aprovechamiento y que en este las reducciones son el 10% del aprovechamiento incrementado con las cesiones de viales y los gastos de urbanización, razones todas que conducen a la desestimación del motivo considerado, y a que conforme a reiterada jurisprudencia, los acuerdos de los Jurados Provinciales de Expropiación Forzosa, gozan de la presunción de veracidad, legalidad y acierto, por lo que sus decisiones merecen ser acogidas con el crédito y autoridad que se desprende de su doble composición técnica y jurídica, y de su permanencia y especialización, si bien siendo tal presunción de naturaleza iuris tantum, puede y debe ser revisada en vía jurisdiccional.

Está presunción es reiterada por las sentencias del Tribunal Supremo de 4 Mar. y 3 May. 1999, y para que sea desvirtuada es necesario que se haga prueba suficiente de infracción legal, un notorio error de hecho o desafortunada apreciación de los elementos de prueba existentes en el expediente, cuya acreditación corresponde a la parte que impugna los acuerdos del Jurado de Expropiación, en la que recae el onus probandi, que es quien debe ofrecer los elementos de prueba con todas las garantías procesales.

Como ha puesto de manifiesto el Abogado del Estado, la naturaleza iuris tantum de la presunción de validez jurídica, admitía sin embargo la posibilidad de desvirtuarla, incumbiendo esa carga a quien se opone al justiprecio, siendo por lo tanto indispensable que las alegaciones resulten respaldadas por medios de prueba adecuados y suficientes, que la recurrente debería haber aportado conforme a lo establecido por el artículo 1.214 del Código Civil pero que no ha aportado, por lo que el Tribunal se halla ante la validez de la resolución del Jurado y la consiguiente desestimación del recurso, interpuesto por al Comunidad de Madrid.

SEGUNDO

Por razones metodológicas, vamos a referirnos en primer lugar al recurso de Casación, interpuesto por el Ayuntamiento de San Sebastián de los Reyes.

Este articula dos motivos de recurso de casación, el primero al amparo al amparo del art. 88.1.c) de la ley jurisdiccional por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la Sentencia y de las que rigen los actos y garantías procesales, por habérsele producido indefensión, vulnerándose los arts. 28 y ss. de la ley jurisdiccional y los arts. 9 y 24 de la Constitución. El recurrente entiende que se vulneró el principio de cosa juzgada y se le generó indefensión, al apreciarse en Sentencia y no en un trámite previo, la falta de legitimación, no entrando con ello en el estudio de las cuestiones de fondo planteadas en relación al acto impugnado, en el que hubiera debido entrar pese a apreciarse la falta de legitimación.

El segundo motivo de recurso de Casación se articula al amparo del art. 88.1d) de la ley jurisdiccional, por supuesta vulneración del art. 60 del TRLS 92 y la Ley 20/97 de la Comunidad de Madrid, así como la Ley estatal 6/98 y ello al no haberse aplicado la correspondiente deducción de los costes de urbanización imputables a los propietarios de suelo, ni la susodicha reducción del 50% del valor urbanístico. Considera igualmente infringido el art. 53 del TRLS 92, así como las normas procesales sobre valoración de la prueba, que no cita, cuestionando que la Sala de instancia, aceptase sin más, la valoración dada por el perito arquitecto D.Carlos María.

TERCERO

Antes de abordar la cuestión que se nos plantea en el primer motivo de recurso, conviene hacer algunas precisiones previas en torno a como se sucedieron las actuaciones que tuvieron lugar en la instancia. Interpuesto el recurso contencioso administrativo núm. 939/1998 por el Ayuntamiento de San Sebastián de los Reyes frente al Acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Madrid de cuatro de Marzo de mil novecientos noventa y ocho, la parte expropiada presentó escrito de alegaciones previas en el que solicitaba la inadmisión del recurso interpuesto por la Corporación recurrente puesto que a su juicio ésta carecía de legitimación para recurrir el Acuerdo citado. Tramitado el incidente correspondiente en el que el Abogado del Estado manifestó que no tenía alegación alguna que realizar, la Sala dictó Auto el 2 de Septiembre de 1.998 desestimando la alegación realizada y considerando al Ayuntamiento legitimado en los autos.

El Abogado del Estado al contestar la demanda planteó la inadmisibilidad del recurso por falta de legitimación del Ayuntamiento recurrente o en otro caso de la Comunidad Autónoma de Madrid, y ello porque el Ayuntamiento se refería a una delegación de su potestad expropiatoria que la defensa del Estado tenía por imposible pero que aceptaba que hubiera podido revestirse de otra forma jurídica como hubiera podido ser la encomienda de gestión.

La Sala en la Sentencia recurrida sí aceptó la alegación citada, y declaró la inadmisibilidad del recurso interpuesto por el Ayuntamiento por carecer éste de legitimación.

CUARTO

Como ya dijimos el motivo mantiene la legitimación del Ayuntamiento recurrente porque considera que posee un interés directo en la impugnación del Acuerdo que recurre y considera que no entenderlo de ese modo y declarar inadmisible su recurso, cuando previamente la legitimación se había aceptado, vulnera el principio de cosa juzgada y le ocasiona indefensión porque según estima la Sala no debió pronunciarse en Sentencia sobre una cuestión ya resuelta no entrando de ese modo en el fondo del asunto.

No es posible compartir el argumento que se expone. En primer término la decisión de la Sala no le causó indefensión ni vulneró el principio de cosa juzgada. Tanto si consideramos lo que sobre la cuestión de las alegaciones previas en el proceso contencioso administrativo disponía en los artículos 71 a 73 en relación con el 82.b) la Ley de 27 de diciembre de 1956, como si atendemos a lo expuesto en los artículos 58 y 59 en relación con el 69.b) de la Ley vigente, es obvio que es perfectamente posible plantear en la contestación a la demanda por la parte demandada por primera vez e, incluso, reiterarla en ese trámite, si previamente el Tribunal la hubiera rechazado, una cuestión de las que darían lugar a la inadmisión del proceso como la relativa a la legitimación del recurrente sin que su estimación en Sentencia vulnere el principio antes referido, puesto que la decisión no es definitiva desde el mismo momento en que el legislador permite aducirla de nuevo al contestar la demanda.

Sentado lo anterior, es decir, la conformidad a derecho de la posible declaración en Sentencia de la falta de legitimación de la Corporación municipal, y cómo se invoca también la indefensión en que se le sume como consecuencia de la aceptación de su falta de legitimación cuando mantiene que contaba con ella puesto que tenía en el litigio el interés directo reconocido por el art. 28.1 de la Ley de la Jurisdicción de 27 de diciembre de 1956, hoy 19.1.a) de la Ley 29/1998, se hace preciso ofrecer cumplida respuesta a esa cuestión.

En principio podría parecer que la respuesta debe ser conforme a la pretensión municipal porque, y, también prima facie, es claro que como Administración territorial que es, el Ayuntamiento posee la potestad expropiatoria en el término municipal sobre el que ejerce sus competencias, así resulta del art. 2.1 de la Ley de Expropiación Forzosa.

Sin perjuicio de lo anterior de un modo u otro en el caso que nos ocupa pudiera plantearse la duda de si la Corporación recurrente resignó el ejercicio de su potestad expropiatoria en la Comunidad de Madrid. Pero, en todo caso, la cuestión es irrelevante puesto que de lo que se trata es de conocer si la Corporación recurrente tiene interés, y, por tanto, legitimación en un proceso donde lo que está en cuestión no es su potestad expropiatoria y su ejercicio, o la gestión de la misma, sino la valoración por el Jurado Provincial de Expropiación Forzosa del justo precio del bien concreto expropiado, a ello nos hemos de limitar.

En este supuesto que es el contemplado por la Sentencia recurrida la Administración expropiante carece de interés directo porque el precio a satisfacer cuando existe un beneficiario de la expropiación como ocurre en este caso en el que además concurre la condición de persona jurídica privada, sociedad mercantil, que ha de abonar el precio que haya convenido con el expropiado o el fijado por el órgano de valoración de aquél, sin que se haya planteado cuestión alguna sobre posibles responsabilidades de la Administración expropiante por demora en la tramitación del expediente expropiatorio, como expresa el art. 5 del Reglamento de la Ley de Expropiación Forzosa, es claro que es algo ajeno a su potestad y por tanto para lo que carece de legitimación porque es una relación entre beneficiario y expropiado a la que es ajena.

En consecuencia el motivo debe rechazarse.

QUINTO

Rechazado el anterior motivo no es preciso hacer referencia al articulado como segundo motivo por el Ayuntamiento de San Sebastián de los Reyes y en el que se alegaba "infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia aplicable de acuerdo con lo establecido en el art. 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción.

SEXTO

Desestimado el anterior recurso de Casación, procede entrar a examinar ahora el formulado por la Comunidad de Madrid, que articula un único motivo de recurso, al amparo del art. 54 del TRLS 92, que considera vulnerado, por cuanto entiende con base en ese precepto, que al valorarse un terreno que tiene la condición de urbanizable, deberán descontarse los costes de urbanización, entendiendo que dicho precepto sería el aplicable, en conexión con las normas autonómicas de la Comunidad de Madrid, aun cuando para salvar la limitación establecida en el art. 86.4 de la ley jurisdiccional, señala que no considera infringida una norma autonómica, sino el referido art. 54 del TRLS 92, del que dice, se encuentra "englobado en las normas generales de valoración y no resulta contrario al art. 173 del TRLS 92 aplicado por el Jurado".

Para la resolución de este motivo de recurso y como ya hizo esta Sala, en su Sentencia de 21 de Junio de 2.005 (Rec.Casación 358/2002) resolviendo un recurso, que resolvía idéntica cuestión a la ahora planteada, hemos de establecer los siguientes hechos que tendrán relevancia para la resolución definitiva que la Sala adoptará: La actuación expropiatoria de naturaleza urbanística de la que nos ocupamos se enmarca en el denominado Proyecto de "Delimitación y expropiación de la Unidad de Actuación zona 19OP-3 Moscatelares de San Sebastián de los Reyes", proyecto que fue aprobado por la Comisión de Urbanismo de Madrid el veintiocho de febrero de mil novecientos noventa y siete, no constando en el Expediente tal y como recoge el Acuerdo del Jurado, acta de ocupación y pago. La parcela expropiada tenía una superficie de 33.225,57 m2 y su clasificación en el Plan de Ordenación Urbana era de Suelo Urbanizable Programado y su calificación, de uso comercial predominante. El Acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación de Madrid que fijó el justo precio de la finca expropiada se dictó el 4 de Marzo de 1.998.

La fijación de estos datos tiene trascendencia para determinar cuál era la norma urbanística vigente en el momento de iniciarse el expediente expropiatorio, que no era otra que el Real Decreto Legislativo 1/1992, y que, por tanto, era la aplicable para la valoración de los bienes expropiados, sin que fuese de aplicación la Ley 20/1997, de 15 de julio, de la Comunidad de Madrid de Medidas Urgentes en Materia de Suelo y Urbanismo. Sobre esta cuestión esta Sala ha dicho de modo reiterado así en Sentencias de veintitrés de enero de dos mil uno, seis de mayo de dos mil tres, veintiocho de octubre de dos mil cuatro y más recientemente en Sentencia de veintitrés de febrero del corriente que se excluye la retroactividad de esa Ley 20/1997 de la Asamblea Legislativa de la Comunidad Autónoma de Madrid cuando ésta afectase a derechos adquiridos, seguridad jurídica u otras garantías esenciales, supuesto en el que se encontraría el derecho de la expropiada a que el justiprecio se determine con referencia a la legislación vigente a la fecha en que se inicia el expediente expropiatorio.

Conviene también añadir que el Acuerdo del Jurado que fue objeto del recurso contencioso administrativo aplicó el Texto Refundido de 1992 al entender el Jurado que el mismo, después de la STC de 20 de Marzo de 1.997, y por lo que se refiere a los preceptos que aplicaba, había recuperado vigencia al amparo de lo dispuesto en la Disposición Transitoria Segunda, apartado tercero, de la Ley 20/97, de 15 de Julio de la Comunidad de Madrid.

SEPTIMO

Expuesto lo anterior debe precisarse que la Sala de instancia, como antes se ha transcrito, confirma la argumentación contenida en el Acuerdo del Jurado, que aplicando como se ha dicho la ley autonómica de 1/1997 de la Comunidad de Madrid, se remite al art. 173 de la Ley 92 y concluye que "no deben tenerse en cuenta para el cálculo del valor urbanístico y en definitiva para la obtención del valor de expropiación los susodichos costes de urbanización" excluyendo la aplicación del art. 54 de dicho Texto que la Comunidad de Madrid considera aplicable. El Tribunal "a quo" en el fundamento jurídico segundo de la Sentencia recurrida antes transcrita dice que ratifica la validez del criterio del Jurado, basándose en "la presunción de acierto del acuerdo del Jurado" y en la que considera una "equivalencia de la valoración para el suelo urbanizable entre el sistema previsto en el texto de 1992 y el aplicable por el texto de 1.976". Así las cosas debemos remitirnos nuevamente a lo dicho en nuestra Sentencia antes citada de 21 de Junio de 2.005, resolviendo recurso interpuesto por la Comunidad de Madrid contra Sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 13 de Noviembre de 2.001, que contenía idéntica argumentación a la sentencia ahora impugnada, pronunciándose sobre Acuerdo del Jurado de Expropiación en aquel caso de 28 de Febrero de 1.997, en que también se fijaba justiprecio de finca expropiada en el ámbito del Proyecto de Delimitación y expropiación de la unidad de actuación Zona 19 OP-3- Moscatelares de San Sebastián de los Reyes, y se alegaba idéntico único motivo de Casación, al que ahora se examina. Decíamos en dicha Sentencia:

"La Sentencia de instancia lejos de hacer suyo el Acuerdo del Jurado debió de aplicar el texto refundido de la Ley del Suelo de 1976 para llenar de ese modo el vacío normativo que generó la Sentencia citada 61/1997, de 20 de marzo, del Tribunal Constitucional aplicando a efectos de calcular el valor urbanístico del suelo lo establecido en el art. 105.2 del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1976 y el 146 del Reglamento de Gestión Urbanística aprobado por el Real Decreto 3288/1978, que adquirió plena vigencia al haberse anulado en la citada Sentencia del Tribunal Constitucional la Disposición Derogatoria del Texto Refundido de 1976 contenida en el Real Decreto Legislativo 1/1992. Lejos de ello la Sala siguiendo lo realizado por el Jurado y aplicando el Texto Refundido de 1992 redujo al cincuenta por ciento el aprovechamiento del suelo como permitía el art. 60 del citado Texto Refundido sin llevar a cabo ninguna otra deducción de acuerdo con lo establecido por el art. 173 del propio Texto Refundido y no deduciendo los gastos de urbanización pese a lo establecido por el art. 54 del Real Decreto Legislativo 1/1992. Ese modo de proceder era conforme a Derecho a tenor del Texto Refundido que aplicó por lo que los motivos deben ser rechazados.

Sin embargo de haber procedido a aplicar el Texto Refundido de 1976, como debió ocurrir, y de acuerdo con el método residual procedente para la fijación del valor del suelo que utilizó el Jurado y aplicando el valor de repercusión para el suelo urbanizable programado que se fijó en 87.311 pesetas m2 y aplicando al mismo el aprovechamiento tipo de la unidad de actuación que se había establecido en 0,2797 m2/m2 resultaba un valor unitario del suelo de 24.420 pesetas/m2, del que habría que deducir los costes de urbanización que el Jurado cifró en 3.608 pesetas para obtener de ese modo un valor del suelo sin urbanizar de 20.812 pesetas m2, que con una reducción posterior del aprovechamiento del 10% que aplicado a la superficie del suelo expropiado de 3.540,44 m2 hubiera supuesto un justo precio de sesenta y seis millones trescientas quince mil novecientos ochenta y dos pesetas superior al establecido por el Jurado.

Sin embargo, y puesto que los expropiados no recurrieron la Sentencia, una vez inadmitido el recurso del Ayuntamiento de San Sebastián de los Reyes y desestimados los recursos de la Comunidad de Madrid y de Megapark Madrid, S.A. (Desarrollos Ikea, S.A.U.) el Acuerdo recurrido y la Sentencia permanecen incólumes y de ahí que deba respetarse el justo precio de los bienes expropiados."

La argumentación así expuesta es plenamente aplicable al recurso que venimos analizando. La Comunidad de Madrid, en su único motivo de recurso, alegó que la Sentencia de instancia vulneraba el art. 54 del TRLS 92, al no haber deducido los gastos de urbanización. Sin embargo aún cuando el Tribunal "a quo" incurrió en error al no haber aplicado la Ley del Suelo de 1.976, habiendo aplicado improcedentemente el TRLS 1992, lo cierto es que al haber aplicado esta última norma procedió conforme a derecho a tenor del Texto refundido que aplicó, reduciendo al cincuenta por ciento el aprovechamiento del suelo como permitía el TRLS 92, sin llevar a cabo ninguna otra deducción de acuerdo con el art. 173 del TRLS 92 y no deduciendo los gastos de urbanización.

Formulado pues el único motivo de recurso en la forma que lo ha sido, reputándose exclusivamente vulnerado el art. 54 del TRLS 92, dicho motivo de recurso debe ser desestimado.

Cuestión distinta es el justiprecio que hubiera resultado procedente si como hubiera debido hacerse, se hubiera aplicado el Texto refundido de 1.976, tal y como decíamos en nuestra Sentencia de 21 de Junio de 2.005, en que de acuerdo con el método residual procedente y aplicando el valor de repercusión para el suelo urbanizable programado que se fijó en 87.311 pts/m2 y aplicando al mismo el aprovechamiento tipo de la unidad de actuación que se había establecido en 0,2797 m2/m2 resultaba un valor unitario del suelo de 24.420 pts/m2, del que habría que deducir los costes de urbanización que el Jurado cifró en 3.608 pts para obtener de ese modo un valor del suelo sin urbanizar de 20.812 pts/m2 que con una reducción posterior del aprovechamiento del 10% que aplicado a la superficie del suelo expropiado de 33.225,67 m2 hubiera supuesto un justiprecio de 622.334.015,04 pts, superior al establecido por el Acuerdo del Jurado, al que no obstante deberá estarse por las razones que se recogían en la Sentencia de esta Sala de 21 de Junio de 2.005, a la que nos venimos refiriendo.

OCTAVO

La desestimación de los recursos interpuestos determina en aplicación del art. 139 de la Ley Jurisdiccional, la imposición de una condena en costas a los recurrentes, fijándose como límite máximo a repercutir por ese concepto para cada uno de ellos, la cantidad de seiscientos euros (600 ¤), por lo que a los honorarios de Letrado de la contraparte se refiere.

FALLAMOS

No haber lugar a los recursos de Casación interpuestos por las representaciones legales del Ayuntamiento de San Sebastián de los Reyes y la Comunidad de Madrid, contra Sentencia dictada el 8 de Febrero de 2.002 por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, todo ello con expresa condena en costas a los recurrentes, con la limitación fijada en el fundamento jurídico octavo.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior Sentencia por la Excma.Sra.Magistrada Ponente Doña Margarita Robles Fernández, estando la Sala celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que como Secretario, certifico.

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