STS, 19 de Febrero de 2008

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)
Fecha19 Febrero 2008

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Febrero de dos mil ocho.

Visto por esta Sección Sexta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dña. Mercedes Albi Murcia en nombre y representación de Dña. María Purificación contra la sentencia de 6 de julio de 2004, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana en el recurso nº 126/01, en el que se impugna la resolución de la Presidencia de la Confederación Hidrográfica del Júcar de 10 de noviembre de 2000, por la que se desestima la solicitud de reversión de la finca nº NUM000 (polígono NUM001 parcela NUM002 del T.M. Valencia) expropiada con motivo de la ejecución de las obras para la defensa contra las avenidas del Río Turia Solución Sur colectores Sector Campanar colector Norte Cauce. Han sido partes recurridas el Ayuntamiento de Valencia representado por el Procurador D. Carmelo Olmos Gómez y la Administración del Estado representada por el Abogado del Estado

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 6 de julio de 2004, objeto de este recurso, contiene el siguiente fallo: "1) Desestimar el recurso contencioso- administrativo interpuesto por Doña María Purificación contra Resolución de la Presidencia de la Confederación Hidrográfica del Júcar de fecha 10 de noviembre de 2.000 por la que se desestimaba su solicitud de reversión referente a la finca nº NUM000 (polígono NUM001 parcela NUM002 del T.M. Valencia) expropiada con motivo de la ejecución de las obras para la defensa de Valencia contra las avenidas del Río Turia Solución Sur colectores Sector Campanar colector Norte Cauce; y 2) No efectuar expresa imposición de costas."

SEGUNDO

Una vez notificada la citada sentencia, se presentó escrito por la representación procesal de Dña. María Purificación, manifestando su intención de interponer recurso de casación y por providencia de 15 de septiembre de 2004 se tuvo por preparado, siendo emplazadas las partes ante esta Sala del Tribunal Supremo.

TERCERO

Con fecha 17 de noviembre de 2004 se presentó escrito de interposición del recurso de casación, en el que se hace valer un único motivo de casación, al amparo del art. 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción, solicitando que se case la sentencia recurrida y se de lugar a la demanda contencioso administrativa en los términos y forma, en su momento, interesados.

CUARTO

Admitido a trámite el recurso, se dio traslado a las partes recurridas para que formalizaran escritos de oposición, en los que se rechazan el motivo de casación y solicitan la desestimación del recurso.

QUINTO

Conclusas las actuaciones quedaron pendientes de señalamiento para votación y fallo, a cuyo efecto se señaló el día 13 de febrero de 2008, fecha en que tal diligencia ha tenido lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Octavio Juan Herrero Pina, Magistrado de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia de instancia señala como hechos relevantes para la resolución del pleito, los siguientes:

"1º. Con fecha 3 de enero de 1.990 la actora anunció ante la Confederación Hidrográfica del Júcar su propósito de ejercitar el derecho de reversión respecto de la parcela de su propiedad - Parcela NUM002 del Polígono NUM001 del Término Municipal de Valencia y Parcela NUM000 de la relación y plano del expediente de expropiación - expropiada con motivo de la ejecución de las obras "Defensa de Valencia contra las avenidas del Río Turia-Solución Sur-Colectores Sector Campanar, Colector Norte Cauce". El acta de ocupación del referido inmueble había sido levantada con fecha 11 de febrero de 1.976.

  1. Con fecha 2 de marzo de 1.992 la actora dirigió nuevo escrito a la Confederación Hidrográfica del Júcar solicitando que se procediese a la mencionada reversión, siendo contestada dicha petición -tras formular denuncia de mora en fecha 2 de julio de 1.992 - por Resolución de 22 de junio de 1.992 acordaba la remisión de su solicitud de reversión al Ayuntamiento de Valencia por resultar competente para conocer de la misma dado que la expropiación se realizó por cuenta del Ayuntamiento de Valencia, quedando los terrenos, una vez pagados, de su propiedad.

  2. Recibida la solicitud en el Ayuntamiento de Valencia y al no ser contestada por éste la actora interpuso recurso contencioso-administrativo contra la desestimación presunta por silencio administrativo de dicha solicitud de reversión que, tramitado en esta Sección con el número 1.222/1.993 finalizó por Sentencia 1.173/1.997 de fecha 29 de noviembre, que desestimaba la pretensión de la actora en base a que el Ayuntamiento de Valencia - parte demandada en el proceso - carecía de competencia para resolver la petición de reversión al incumbir ésta a la Confederación Hidrográfica del Júcar.

  3. Con fecha 6 de marzo de 2.000 la actora presentó nueva solicitud de reversión ante la Confederación Hidrográfica del Júcar que fue desestimada por la Resolución de su Presidencia de fecha 10 de noviembre de 2.000 - impugnada en el proceso - en base a que, según informe del Ayuntamiento de Valencia de fecha 14 de agosto de 2.000 - las obras que habían motivado la expropiación de la parcela habían sido ejecutadas."

La Sala de instancia examina la redacción de los arts. 54 y 55 de la Ley de Expropiación Forzosa en su redacción inicial y la resultante de la reforma operada por la Disposición Adicional 5ª de la Ley 38/1999, de 5 de noviembre, de Ordenación de la Edificación, que entró en vigor el 7 de noviembre de 1999, y con cita de la sentencia de esta Sala de 10 de mayo de 1999, relativa a la aplicación de la ley vigente en el momento de ejercitarse la reversión, concluye que es de aplicación el art. 54.3.b) de la LEF en la redacción dada por la Ley 38/1999, y en consecuencia ha transcurrido el plazo de 20 años establecido en el mismo, añadiendo que la única solicitud de reversión que ha de tenerse en cuenta es la formulada el 6 de marzo de 2000 y que, aun considerando aplicables los arts. 54 y 55 en la redacción anterior, no se respetó el plazo de un mes previsto en el art. 55, que debe contarse a partir de la notificación de la sentencia.

SEGUNDO

No conforme con ello la parte formula recurso de casación, en cuyo único motivo, formulado al amparo del art. 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción, denuncia la infracción del art. 54-3-2º párrafo, a) de la Ley de Expropiación Forzosa, alegando al respecto que si se descuenta del plazo de veinte años el que va desde que se ejercitó el derecho de reversión, en el 92, hasta que recayó sentencia firme en vía contenciosa en el año 1997, es llano que aquel término prescriptivo no ha concluido, y al no entenderlo así la sentencia impugnada, ha incurrido en errónea interpretación del art. 54.3.a) de la vigente Ley de Expropiación Forzosa.

De los propios términos en que se plantea el recurso se desprende, primero, que la recurrente no cuestiona la aplicación al caso del art. 54 de la Ley de Expropiación Forzosa según la redacción dada por la Ley 38/1999, de 5 de noviembre, de Ordenación de la Edificación y, segundo, que parte de la consideración de que estamos ante un supuesto de reversión previsto en el citado art. 54.3.a), es decir, exceso de expropiación, en cuanto lo que se cuestiona por la recurrente es el cómputo del plazo de veinte años establecido en dicho precepto.

Planteado el recurso en estos concretos términos, lo primero que ha de significarse es que en ningún caso la interrupción del cómputo del plazo supondría el descuento del tiempo que se considera interrumpido manteniendo el mismo dies a quo, como se sostiene por la parte en este recurso, sino que la interrupción supone, en su caso, el reinicio del cómputo del plazo desde que la interrupción desaparece, como señala la jurisprudencia, "esto es, eliminando en el nuevo cómputo el tiempo transcurrido antes de haberse producido la interrupción" (S. Sala 1ª 31-1-1986 ).

En cuanto a la interrupción invocada, no pueden perderse de vista las circunstancias del caso, en el que se ha ejercitado el derecho de reversión al amparo de dos normativas distintas.

La recurrente, como se ha descrito antes por referencia a los hechos recogidos en la instancia, ejercitó su derecho de reversión en el año 1992, al amparo del art. 54 y concordantes de la Ley de Expropiación Forzosa en la redacción entonces vigente, que fue desestimado finalmente por sentencia de 29 de noviembre de 1997, en la que se deja a salvo su derecho de reiterar la solicitud de la Confederación Hidrográfica del Júcar.

A tal efecto y aun cuando no se indique plazo al respecto, ha de entenderse que la existencia de esa solicitud, personación en el correspondiente procedimiento administrativo y en el ulterior proceso judicial, ponen de manifiesto el pleno conocimiento de la situación a la que la parte anuda el ejercicio del derecho de reversión, por lo que se está en el caso previsto en el art. 55 de la LEF en aquella redacción, según la jurisprudencia de esta Sala (Ss 16-12-97, 4-12-98, 16-2-2001 ), que viene manteniendo, respecto de la redacción anterior a la Ley 38/99, de 5 de noviembre, que el plazo de un mes que establece el artículo 55 de la Ley de Expropiación Forzosa ha de comenzar a contarse, conforme a este precepto, desde la fecha en que la Administración hubiera notificado la inejecución, terminación o desaparición de la obra o servicio público, o desde que el particular comparezca en el expediente dándose por notificado, con la finalidad de garantizar que el interesado tiene cabal conocimiento de la situación que determina el derecho de reversión, para determinar el dies a quo en el cómputo del plazo establecido para su ejercicio, de lo que no cabe duda en este caso tras la tramitación a su instancia del correspondiente procedimiento de reversión y subsiguiente proceso judicial.

Pues bien, dictada la sentencia de 29 de noviembre de 1997, que le dejaba a salvo el ejercicio del derecho de reversión ante la Confederación Hidrográfica del Júcar, la interesada dejó transcurrir en exceso el plazo de caducidad de un mes establecido al efecto por el art. 55 de la LEF entonces vigente, no formulando solicitud en tal sentido hasta el 6 de marzo de 2000, más de dos años después, de manera que conforme a dicha normativa, el derecho de reversión de la interesada caducó con el transcurso de dicho plazo y en todo caso antes de la entrada en vigor de la modificación operada por la Ley 38/1999, el 7 de noviembre de dicho año.

Es en estas circunstancias que se ejercita de nuevo el derecho de reversión el 6 de marzo de 2000, ya bajo la vigencia de la citada modificación de la LEF por la Ley 38/1999, en la que se establece un plazo general de tres meses para el ejercicio del derecho desde la fecha en que la Administración hubiera notificado el exceso de expropiación o las demás causas de reversión, y a falta de tal notificación y para el caso de exceso de expropiación o desafectación del bien o derecho expropiado, que no hubieran transcurrido veinte años desde la toma de posesión de los mismos.

Pues bien, si se atiende exclusivamente a la solicitud de 6 de marzo de 2000, prescindiendo de la actuación previa de la interesada, estaríamos en el caso previsto en el art. 54.3.a), cuyo plazo de ejercicio del derecho de reversión habría sido ampliamente rebasado, dado que el acta de ocupación de los bienes expropiados se levantó con fecha 11 de febrero de 1976, de manera que la caducidad del derecho apreciada en la instancia resultaría justificada.

Al mismo resultado se llegaría tomando en consideración la previa solicitud de reversión formulada por la interesada en el año 1992 en todas sus consecuencias y no solo en aquellas que la parte entiende beneficiosas, como el posible efecto de interrupción del plazo.

Así, como ya se ha razonado antes, al momento de formulación de la solicitud de 6 de marzo de 2000, el posible derecho de reversión de la recurrente habría caducado, sin que la publicación de la Ley 38/1999 suponga la rehabilitación de derechos caducados según la normativa anterior. Aun cuando se entendieran reabiertos los plazos con la entrada en vigor de la modificación operada por la citada Ley 38/1999, dado que como también se ha indicado antes la interesada había mostrado el pleno conocimiento de la situación causante de la reversión en el procedimiento administrativo y judicial previo, estaría en al caso del art. 54.3, párrafo primero, que establece un plazo de tres meses para el ejercicio del derecho, que también habría transcurrido el 6 de marzo de 2000. Y finalmente, si se atiende al plazo de veinte años establecido en el citado art. 54.3.a), ha de tenerse en cuenta, que al igual que ocurría con el establecido en el art. 55 de dicha Ley en la redacción anterior, que se consideraba por la jurisprudencia como de caducidad (S. 14-4-2005 que cita otras), se configura como el periodo de tiempo en el que los interesados pueden ejercitar tal derecho, a contar desde el momento legalmente establecido, en este caso desde la toma de posesión de los bienes o derechos expropiados, de manera que si el derecho no se ejercita en dicho plazo se produce la caducidad del mismo. Sin que pueda atribuirse al previo ejercicio del derecho, conforme a la normativa anterior y sin éxito, el efecto de interrupción del plazo de caducidad, ya que como indican las sentencias de 20 de julio y 14 de octubre de 1998, tanto la doctrina científica como la jurisprudencia afirman como regla general la no interrupción de los plazos de caducidad, aunque admiten algunas excepciones, como cuando se da una situación de fuerza mayor o cualquier otra causa independiente de la voluntad de los interesados, siendo que en este caso la situación se ha producido por causa imputable a la interesada, que dejó transcurrir el plazo de caducidad tras la sentencia de 29 de noviembre de 1999. El criterio mantenido por la parte supondría alterar la naturaleza del plazo legalmente establecido, reabriendo el cómputo del mismo y atribuyendo al derecho de reversión un contenido temporal que el legislador ha determinado expresamente, sin duda valorando que en los supuestos a que se refiere se ha cumplido el fin de la expropiación y entiende que el transcurso de un considerable periodo de tiempo justifica la expropiación y consolida la privación del bien o derecho expropiados haciéndola irreversible.

Por todo lo expuesto el motivo debe de ser desestimado.

TERCERO

La desestimación del motivo invocado lleva a declarar no haber lugar al recurso de casación y determina la imposición legal de las costas a la parte recurrente, si bien, la Sala, haciendo uso de la facultad que otorga el art. 139.3 de la LRJCA y teniendo en cuenta la entidad del recurso y la dificultad del mismo, señala en 1.600 euros la cifra máxima, conjunta y por iguales partes, como honorarios de letrado de las partes recurridas.

FALLAMOS

Que desestimando el motivo invocado declaramos no haber lugar al presente recurso de casación nº 10215/04, interpuesto por la representación procesal de Dña. María Purificación contra la sentencia de 6 de julio de 2004, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana en el recurso nº 126/01, que queda firme; con imposición legal de las costas a la parte recurrente, si bien, la Sala, haciendo uso de la facultad que otorga el artículo 139.3 LRJCA y teniendo en cuenta la entidad del proceso y la dificultad del mismo, señala en 1.600 euros la cifra máxima, conjunta y por iguales partes, como honorarios de letrado de las partes recurridas.

Así por esta nuestra sentencia,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, Don Octavio Juan Herrero Pina, estando la Sala celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que como Secretario, certifico.

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