AAP Soria 26/2017, 15 de Junio de 2017

PonenteMARIA BELEN PEREZ-FLECHA DIAZ
ECLIES:APSO:2017:159A
Número de Recurso1005/2017
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución26/2017
Fecha de Resolución15 de Junio de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Soria, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

SORIA

AUTO: 00026/2017

AUDIENCIA PROVINCIAL DE SORIA

N30100

AGUIRRE, 3

Tfno.: 975.21.16.78 Fax: 975.22.66.02

MLG

N.I.G. 42173 41 1 2016 0001858

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0001005 /2017

Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de SORIA

Procedimiento de origen: MONITORIO 0000340 /2016

Recurrente: COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE000, NUM000 DE SORIA

Procurador:

Abogado: ALFREDO GARCIA TEJERO

Recurrido: HERENCIA YACENTE DE D. Aurelio

Procurador:

Abogado:

AUTO CIVIL Nº 26/2017

En Soria a quince de junio de dos mil diecisiete.

HECHOS
PRIMERO

En el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 2 de Soria, se tramitaron los autos de Procedimiento Monitorio Nº 340/2016, en los que recayó resolución que contiene la siguiente PARTE DISPOSITIVA:

"Acuerdo:

  1. - Inadmitir a trámite la solicitud inicial de proceso monitorio instada, frente a HERENCIA YACENTE DE Aurelio, por COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE000, NUM000 DE SORIA

  2. - Archivar las actuaciones y devolver la documentación aportada."

;

SEGUNDO

Contra dicha resolución, se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, elevándose los autos a esta Audiencia Provincial de Soria, donde se formó el rollo de apelación civil arriba indicado, y no estimándose necesaria la celebración de vista oral, quedaron los autos conclusos, en virtud de lo preceptuado en la Ley de Enjuiciamiento Civil, para dictar resolución.

TERCERO

Son partes en el presente recurso: como apelante y demandante la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE000, NUM000 DE SORIA, asistida por el Letrado Sr. García Tejero.

Y como apelado-demandado, no personado, la Herencia yacente de D. Aurelio ( Fulgencio ).

Es Ponente la Ilma. Sra. Magistrada, Unipersonal, Dª María Belén Pérez Flecha Díaz.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Se interpone por la Comunidad de Propietarios de la CALLE000 nº NUM000 de Soria, recurso de apelación contra el auto dictado por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Soria, en fecha 2 de mayo de 2017, que acuerda inadmitir a trámite la solicitud de proceso monitorio realizada por la recurrente, y ello con fundamento en que el deudor no está identificado, toda vez que se dirige el procedimiento contra la herencia yacente de D. Aurelio, cuyo representante, en su condición de heredero es D. Fulgencio, no constando que éste haya aceptado la herencia.

El recurso, sin embargo considera que la parte demandada es la herencia yacente, que puede ser sujeto pasivo con arreglo a lo establecido en el artículo 6.4 de la LEC, habiéndose renunciado la herencia por parte de sus herederos, excepto D. Fulgencio, quien nada ha manifestado al efecto, pese al requerimiento efectuado por el Letrado de la parte actora.

SEGUNDO

El artículo 6 de la LEC, establece: "Capacidad para ser parte. 1. Podrán ser parte en los procesos ante los tribunales civiles: (...) 4º) Las masas patrimoniales o los patrimonios separados que carezcan transitoriamente de titular o cuyo titular haya sido privado de sus facultades de disposición y administración".

Y dentro de estos supuestos se encuentra precisamente la herencia yacente, como patrimonio separado que carece temporalmente de titular. Y por tanto consideramos que la legitimación pasiva de la herencia yacente contra la que se dirige la demanda del presente procedimiento monitorio está fuera de toda duda.

En apoyo de la anterior conclusión citaremos las resoluciones que se transcriben en el escrito de recurso, y además la Sentencia de la Audiencia Provincial de Vizcaya de 26 de enero de 2016 :"...de modo que sus miembros (el cónyuge y quien sean los herederos del fallecido o en su caso la herencia yacente ) han de responder, de manera solidaria, frente a la Comunidad en relación con la obligación de los propietarios de contribuir a las cuotas de la misma. (...) Y ello por cuanto que como se ha razonado la mera condición de hijo de una persona que puede conllevar la condición de heredero de la misma, no necesariamente siempre ha de ser así, pensemos en los supuestos de desheredación, y aun siéndolo puede que se renuncie a la herencia, de ahí que nuestro ordenamiento jurídico permita en estos casos en los que los perfiles subjetivos de los herederos de una persona no están claros, como ha declarado esta Sala en su auto de 15 de octubre de 2010, la llamada al proceso como demandado de: "a.- la cualidad como demandado de laherencia yacente es posible,...

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