SAP Vizcaya 18/2016, 26 de Enero de 2016

JurisdicciónEspaña
Número de resolución18/2016
EmisorAudiencia Provincial de Vizcaya, seccion 5 (civil)
Fecha26 Enero 2016

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA - SECCIÓN QUINTA

BIZKAIKO PROBINTZIA AUZITEGIA - BOSGARREN SEKZIOA

BARROETA ALDAMAR 10-3ª planta - C.P./PK: 48001

Tel.: 94-4016666

Fax / Faxa: 94-4016992

e-mail: 480492005@aju.ej-gv.es

N.I.G. P.V. / IZO EAE: 48.03.2-13/001966

N.I.G. CGPJ / IZO BJKN :48046.42.1-2013/0001966

A.p.ordinario L2 238/2015

O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia : UPAD de 1ª Instancia e Instrucción nº 2 de Gernika / Gernikako Lehen Auzialdiko eta Instrukzioko 2 zk.ko ZULUP

Autos de Procedimiento ordinario LEC 2000 295/2013(e)ko autoak

Recurrente / Errekurtsogilea: C.P. CASA Nº NUM000 CALLE000 DE GERNIKA,

Procurador/a / Prokuradorea: CARLOS MUNIATEGUI LANDA

Abogado/a / Abokatua: ISMAEL OAR-ARTETA UNDABEITIA

Recurrido/a / Errekurritua : Zaira y Bartolomé

Procurador/a / Prokuradorea: MIREN IRUNE GORROÑO MENCHACA y MIREN IRUNE GORROÑO MENCHACA

Abogado/a / Abokatua:

SENTENCIA Nº: 18/2016

ILMAS. SRAS.

Dña. MARÍA ELISABETH HUERTA SÁNCHEZ

Dña. LEONOR CUENCA GARCÍA

Dña. MAGDALENA GARCÍA LARRAGAN

En BILBAO, a veintiséis de enero de dos mil dieciséis

En nombre de S.M. el Rey, por la autoridad que le concede la Constitución.

Vistos por la Sección 5ª de esta Audiencia Provincial en grado de apelación, los presentes autos de JUICIO ORDINARIO Nº 295/13 seguidos en primera instancia ante el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Gernika-Lumo y del que son partes como demandante COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CASA Nº NUM000 DE LA CALLE000 DE GERNIKA-LUMO, representada por el Procurador Sr. Muniategui Landa y dirigida por el Letrado Sr. Oar-Arteta Undabeitia y como demandada Zaira, representada por la Procuradora Sra. Gorroño Mentxaka y dirigida por el Letrado Sr. Oar Ibarra, y Bartolomé, en situación procesal de rebeldía, siendo Ponente en esta instancia la Ilma. Sra. Magistrada Dª LEONOR CUENCA GARCÍA.

ANTECEDENTES DE HECHO

Se dan por reproducidos los antecedentes de la sentencia apelada.

PRIMERO

Por el Juzgador de primera instancia se dictó con fecha 27 de enero de 2015 sentencia cuya parte dispositiva dice literalmente:

Que debo desestimar y DESESTIMO la demanda presentada por la Comunidad de Propietarios de la CALLE000 nº NUM000 de Guernica, representada por el Procurador Don Carlos Muniategui Landa, contra Doña Zaira representada por la Procuradora Doña Irune Gorroño Mentxaka y contra Don Bartolomé, en situación de rebeldía procesal, absolviendo a los referidos demandados de todas las pretensiones contra ellos deducidas en el presente procedimiento; y todo ello con expresa imposición de costas a la actora.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de la Comunidad de Propietarios de la casa nº NUM000 de la CALLE000 de Gernika-Lumo y admitido dicho recurso en ambos efectos se elevaron los autos a esta Audiencia, previa su tramitación y emplazamiento de las partes.

TERCERO

Seguido este recurso por sus trámites se señaló el día 19 de enero de 2016 para su votación y fallo.

CUARTO

En la tramitación de estos autos en ambas instancias, se han observado las formalidades y términos legales, haciéndose constar que la duración de la grabación del Cd correspondiente al trámite de audiencia previa es la de 18 minutos y 26 segundos y la del del acto de juicio es la de 20 minutos y 53 segundos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La parte apelante, demandante en la instancia, interesa la revocación de la resolución recurrida y que en su lugar se dicte otra por la que, tras una adecuada valoración de la prueba practicada y aplicación del derecho, se estime su demanda y se condene a los demandados a que le abonen la cantidad de 7.025,01 euros con sus intereses y costas.

Y ello por entender que erróneamente:

a.- la resolución recurrida en su hecho tercero hace referencia a la formulación de reconvención por la parte demandada, cuando ello no es así la limitarse a contestar interesando la desestimación de la demanda.

b.- la respuesta de la Juzgadora a la cuestión suscitada parte de la existencia previa de un proceso monitorio y de la oposición en el mismo formulada por uno de los deudores, cuando ello es irrelevante en el presente caso al estar ante un juicio ordinario, por lo que no se puede hacer depender la estimación o no de la demanda de la certificación de saldos emitida por la Junta de Propietarios redactada por la administradora y autorizada por el Presidente, lo que le lleva a considerar que aquella del año 2010 no sirve de acto legitimador para la petición inicial de monitorio lo que justifica, a su parecer, la desestimación de la demanda.

c.- considera necesario que se liquiden las deudas de los copropietarios en las Juntas, pues si bien ello es preciso en el procedimiento del art. 21 LPH no lo es cuando, como en el caso de autos, se trata de un juicio ordinario, sujeto a las reglas previstas en la LECn. y en concreto al art. 217 LECn ., infiriéndose de lo actuado la realidad de la deuda reclamada de 7.025,01 euros y en concreto, de la certificación de la administradora Sra. Piedad quien al declarar en el acto de juicio se ratifica en la misma, constatándose un error aritmético ( deuda de 2006 y 2007 de 3.137,01 euros y deuda de 2008 a 2012 de 4.438, menos el abono de 550 euros), a lo que se une la incomparecencia de la demandada debidamente citada para su interrogatorio, debiendo tenerla por confesa al amparo del art. 304 LECn .

SEGUNDO

Delimitado el objeto de la presente resolución en el fundamento de derecho precedente, antes de proceder al análisis de lo ajustado a derecho o no de la sentencia de instancia cuando desestima la demanda por falta de previa autorización de la Junta de Propietarios al Presidente para demandar, para lo cual es intranscendente el error padecido en la redacción de su antecedente de hecho tercero en el que se hace referencia a que la parte demandada al contestar se opone a la demanda solicitando su desestimación íntegra, con expresa imposición de costas a la actora y formula reconvención, cuando esto último no es cierto al limitarse la Sra. Zaira a interesar la desestimación ( f. 59 y ss), esta Sala, dados los términos del debate, quiere dejar constancia, de cuál es su criterio sobre la transcendencia de un proceso monitorio que precede al juicio ordinario. Así, ya en nuestra sentencia de 27 de noviembre de 2013, al respecto declarábamos:

" Pues bien, si ello es así esta Sala a diferencia de su criterio en relación con la posibilidad de ampliar o no los motivos aducidos en el escrito de oposición del deudor cuando el procedimiento a seguir, de conformidad con el art. 818 nº 2 LECn ., lo es el juicio verbal, entendiendo que ello no es posible al momento de contestar a la demanda en el acto de juicio al que son citadas las partes directamente tras la oposición, pues para ésta y no para otra alegación estará preparada la defensa de la actora ( sentencia de 13 de octubre de 2009, 17 de mayo de 2010, 16 de marzo de 2011 y 19 de setiembre de 2012, entre otras), considera que tal no es de aplicación cuando el procedimiento a tramitar lo es un juicio ordinario, pues en tal caso la oposición no da lugar a citación alguna sino a un nuevo proceso con una demanda que se ha de plantear en el plazo de un mes, archivándose de no presentarse en tal caso el monitorio ( art. 818 nº 2 LECn .), y por ello con un escrito de contestación con plenitud de defensa, sin que tal cause indefensión a la parte que podrá proponer la prueba oportuna, realizar alegaciones en el acto de audiencia previa-. Criterio este que es seguido por otras Audiencias Provinciales, como la Audiencia Provincial de Cáceres, Sec.1ª en su sentencia de 13 de junio de 2012 y la Audiencia Provincial de Alicante; Sec. 9ª en su sentencia de 4 de marzo de 2013, entre otras, si bien existen otras como la Audiencia Provincial de Valencia, Sec.11 ª en su sentencia de 28 de junio de 2013, que entiende que no cabe la ampliación de los motivos de oposición.".

Por tanto en el juicio ordinario en el que ahora estamos las partes actúan con plenitud de elementos de defensa y de prueba dentro de los límites que marca la LECn. con aplicación de las reglas del art. 217 LECn ., sin que se vean constreñidas en cuanto a los condicionantes que el art. 21 LPH establece para la posibilidad de formulación de un monitorio por la Comunidad frente a un propietario moroso para reclamarle las deudas, las cuales en el presente proceso podrán ser acreditadas de forma diversa, lo que no impide la consideración como un elemento de prueba más de lo actuado en el referido proceso monitorio.

Es más el no cumplimiento de los requisitos que el art. 21 LPH determina para la admisibilidad del procedimiento monitorio en reclamación de la deuda de un propietario para con la Comunidad en relación con las obligaciones que le impone el art. 9 apartados e ) y f) LPH, como lo es la certificación de la Junta aprobando el saldo liquidatorio, no impide la reclamación de tal deuda en el juicio declarativo, razonando al respecto en nuestra sentencia de 15 de mayo de 2015 :

" ...Ahora bien, si esta es la teoría general, deberíamos cuestionarnos que acontece, cuando una solicitud de monitorio instada al amparo del art. 21 LPH, como lo es la del caso de autos, no reúne los requisitos exigidos para su admisibilidad como tal en el citado precepto, pese a lo cual se admite a trámite, no siendo objeto de recurso de reposición dicha admisión por el requerido, quien al oponerse considera que se ha de dar su desestimación por no cumplimiento de aquéllos, pudiendo plantearnos al respecto dos posturas jurisprudenciales:

a.- la de aquellas Audiencias Provinciales que sostienen que el incumplimiento de los requisitos del citado precepto determina que aun cuando se siga juicio verbal por oposición al requerimiento de pago, no...

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