Posibilidad de demandar a la herencia yacente a través del monitorio especial de propiedad horizontal: jurisprudencia contradictoria

AutorJaime Font de Mora Rullán
CargoLetrado de la Administración de Justicia
Páginas1-11
I Introducción

El procedimiento monitorio, introducido en nuestro ordenamiento jurídico por la vigente LEC de 7 de enero de 2000, es un instrumento rápido y ágil para reclamar deudas dinerarias, líquidas, vencidas y exigibles de cualquier cuantía1. Ello ha llevado a que este cauce procesal se haya constituido en la práctica como el de más frecuente utilización ante los Juzgados del orden jurisdiccional civil, como demuestran claramente las estadísticas judiciales2.

Ahora bien, a pesar del largo tiempo transcurrido desde que empezó a utilizarse el monitorio, lo cierto es que aún siguen suscitándose algunas dudas prácticas sobre aspectos concretos de su funcionamiento. Una de ellas se plantea en relación con el conocido como procedimiento monitorio especial de Comunidades de Propietarios, que desarrolla el artículo 21 de la Ley de Propiedad Horizontal en relación con las previsiones de la propia LEC, para la reclamación a los vecinos morosos de las deudas comunitarias. Y esa duda es concretamente la de si se puede utilizar o no dicho monitorio cuando consta el fallecimiento del propietario del bien inmueble integrado en la Comunidad y, en particular, si en tal caso es posible o no demandar directamente a su herencia yacente e ignorados herederos.

La duda se plantea porque una de las características o notas esenciales del monitorio, también en el caso del monitorio especial de propiedad horizontal, es la que la doctrina califica de “inversión del contradictorio” pues toda la arquitectura de la conocida como “técnica monitoria”, desarrollada por los procesalistas italianos, se basa y sostiene en la fase esencial del requerimiento de pago al demando y la posible respuesta que éste puede ofrecer: pagando, oponiéndose a la reclamación dentro del plazo concedido, en cuyo caso el procedimiento se transforma en un proceso declarativo (ordinario o verbal según la cuantía) para que el Juez pueda resolver en sentencia con plenitud de prueba, o bien dejando transcurrir el plazo, en cuyo supuesto se constituye un título ejecutivo que permite al demandante atacar su patrimonio para intentar cobrar la deuda3. Y es evidente que habiendo fallecido el propietario puede resultar complicado practicar el requerimiento de pago con las suficientes garantías. Ahora bien, en el caso del monitorio especial de propiedad horizontal la duda se intensifica desde el momento en que, en ese caso, a diferencia del monitorio general o común, sí que es posible acudir a la notificación edictal en el supuesto de no localizar al deudor lo que, en principio, permitiría superar el principal escollo para que el procedimiento llegase a buen fin.

Esta incertidumbre ha dado lugar a dos posturas a nivel jurisprudencial sobre el particular, una contraria a la admisión inicial del monitorio dirigido frente a la herencia yacente y otra que, en cambio, sí lo admite sin ninguna cortapisa.

II Exposición y cita de las dos grandes líneas jurisprudenciales existentes

Los principales argumentos ofrecidos por la denominada jurisprudencia “menor” de las Audiencias Provinciales sobre esta cuestión son los siguientes:

a) A favor de la admisión

Como jurisprudencia más reciente puede citarse en primer lugar el Auto nº 79/17 de 17 de mayo de 2017 de la Sección 5ª de la Audiencia Provincial de Alicante (Roj: AAP A 147/2017 - ECLI:ES:APA:2017:147ª, Nº de Recurso: 118/2017, Ponente: MARIA TERESA SERRA ABARCA) que comienza señalado que “El Juzgado de instancia fundamenta la inadmisión de la demanda de procedimiento monitorio en la circunstancia de no quedar determinado el deudor, habida cuenta de que se plantea contra la herencia yacente o ignorados herederos, y por ende no podrá efectuarse el requerimiento de pago que previene el artículo 815 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.”

Frente a ello la citada resolución razona en primer lugar que la herencia yacente sí tiene capacidad para ser parte y, por lo tanto, puede ser perfectamente demandada, señalando sobre este punto que: “Al respecto, hay que señalar que la Ley de enjuiciamiento civil incluye entre las disposiciones generales relativas a los juicios civiles -afectantes también por tanto al juicio monitorio- las concernientes a la capacidad para ser parte y para comparecer en juicio (personalidad y capacidad procesal). Y entre quienes pueden ser demandados de cualquier forma señala expresamente a "las masas patrimoniales o los patrimonios separados que carezcan transitoriamente de titular" (artículo 6.1.4°), en cuyo concepto indudablemente se hallan las herencias yacentes, que deben comparecer en su caso por medio de "quienes, conforme a la ley, las administren" (artículo 7.5), esto es, por medio del albacea o del administrador de la herencia, sea este último o no heredero.”

Sentado lo anterior, la resolución que ahora glosamos, frente al escollo práctico sobre con quién debería practicarse el requerimiento de pago en dicho supuesto, considera que puede acudirse perfectamente a la notificación edictal razonando lo siguiente: “Debe señalarse que como regla especial el artículo 815.2 de la citada Ley prevé que en las reclamaciones de deuda consistentes en certificaciones de impago de las cuotas en el ámbito de las Comunidades de Propietarios, la notificación deberá efectuarse en el domicilio previamente designado por el deudor para las notificaciones y citaciones de toda índole relacionadas con los asuntos de la comunidad, si no se hubiere designado tal domicilio, se intentará la comunicación en el propio piso o local al que estén afectas las cuotas impagadas; y si tampoco pudiere hacerse efectiva de este modo, se le notificará mediante el empleo de edicto; en consecuencia, no existe ningún obstáculo para dirigir la reclamación contra los ignorados herederos o herencia yacente de los titulares fallecidos, y hacerse el requerimiento por edictos, si no existen otras posibilidades de llevarlo a cabo, y así lo ha entendido esta Sección 5ª en auto nº 158, dictado el 20 de Octubre de 2004 y n.º 124 de 14 de junio de 2007.”

Por lo que, aplicando tales razonamientos al caso concreto, concluye que la demanda presentada genéricamente frente a la herencia yacente sí resulta admisible, pues “En suma acreditado el fallecimiento de los copropietarios de la plaza de garaje, la demanda está bien dirigida contra la herencia yacente que podrá ser notificada a través de edictos, por lo que procede, pues, la estimación del recurso interpuesto, y de conformidad a lo solicitado, ordenar la continuación del juicio de la forma postulada.”

También de gran interés dentro de esta primera postura resulta el Auto nº 254/17 de 29-6-2017 de la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Jaén (Roj: AAP J 1049/2017 - ECLI:ES:APJ:2017:1049A, Nº de Recurso: 1338/2016, Ponente: MARIA ELENA ARIAS-SALGADO ROBSY) ya que además de admitir el procedimiento en tales casos detalla minuciosamente las diligencias de investigación que, según esta resolución, debe desplegar de oficio el órgano judicial en el seno del propio procedimiento monitorio para intentar localizar al legal representante de la herencia yacente. Concretamente la resolución comienza señalando que “El recurso habrá de prosperar pues efectivamente en la solicitud de monitorio se identifica suficientemente a los demandados, concretamente las herencias yacentes de los copropietarios del piso cuyas cuotas se reclaman por la Comunidad de Propietarios, y a los ignorados herederos de los mismos, y ello dado que estamos ante un supuesto en que expresamente la norma, el artículo 813 de la LEC atribuye la competencia territorial a elección del solicitante al lugar dónde se halle la finca.”

Para, a continuación, desarrollar toda una teoría general sobre la actividad que debe desplegar el órgano judicial en tales casos, indicando que: “conforme a los artículos que se citan en el recurso, y se citaban en la demanda, 155 y 156 de la LEC, efectivamente el Letrado de la Administración de Justicia está obligado a realizar gestiones para la averiguación del domicilio del demandado, que en el caso de autos, parece lógico que se extiendan a la propia identidad del administrador de la herencia yacente , y de los herederos de los fallecidos, pues de otra forma la única opción sería realizar el traslado y requerimientos por edictos, siendo éste medio el último remedio al que sólo puede acudirse cuando las gestiones resultan infructuosas. Ahora bien, al margen de las gestiones de consulta en bases de datos a las que se tiene acceso por los Tribunales, que en este caso pueden resultar inútiles, la petición de la solicitante de que se exija copia del testamento a los notarios dónde se otorgó por los fallecidos, estimamos que no se ajusta a derecho ni es necesaria al efecto pretendido, por cuanto los acreedores no están legitimados para obtener copia del testamento, y bastaría al mismo con que se oficiara a los Notarios correspondientes para que informen sobre la identidad de las personas a las que en los testamentos en cuestión se instituyó herederos. Debiendo añadirse que siendo Andújar el lugar de nacimiento de Dª Rafaela, y pudiendo tener familiares en dicha localidad, podría también oficiarse a la Policía Local al efecto de su identificación y de la de los herederos de aquella. Gestiones que en todo caso le compete realizar al Letrado de la Administración de Justicia, conforme al artículo 156 de la LEC

Es decir, que según esta resolución no sólo el procedimiento sería admisible, sino que hay que desplegar de oficio toda la actividad al alcance del órgano judicial dirigida por el Letrado de la Administración de Justicia para intentar localizar a los parientes del propietario fallecido, lo que sintetiza en la utilización de las bases de datos del Punto Neutro Judicial del CGPJ (INE y...

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