STSJ Extremadura 459/2019, 20 de Diciembre de 2019
Ponente | CASIANO ROJAS POZO |
ECLI | ES:TSJEXT:2019:1246 |
Número de Recurso | 42/2019 |
Procedimiento | Recurso contencioso-administrativo |
Número de Resolución | 459/2019 |
Fecha de Resolución | 20 de Diciembre de 2019 |
Emisor | Sala de lo Contencioso |
T.S.J.EXTREMADURA SALA CON/AD
CACERES
SENTENCIA: 00459 /2019
La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, integrada por los Iltmos. Sres. Magistrados del margen, en nombre de S. M. el Rey ha dictado la siguiente:
SENTENCIA Nº 459
PRESIDENTE:
DOÑA ELENA MENDEZ CANSECO
MAGISTRADOS
DON MERCENARIO VILLALBA LAVA
DON RAIMUNDO PRADO BERNABEU
DON CASIANO ROJAS POZO /
En Cáceres a veinte de diciembre de dos mil diecinueve.
Visto el recurso contencioso administrativo nº 42 de 2019 promovido por la el Procurador Sr. Roncero Águila, en nombre y representación de DON Jose Manuel Y DON Benigno, siendo demandada LA JUNTA DE EXTREMADURA, representado por el Sr. Letrado de la Junta, sobre: contra la Resolución de la Consejera de Economía e Infraestructuras de la Junta de Extremadura, de fecha 08/01/2019, que desestima el recurso interpuesto contra la resolución, de 19/01/2018, de la Dirección General de Infraestructuras, que deniega la solicitud de reversión del tramo de la antigua CC-713 (redenominada EX-118 desde la asunción de su titularidad por la Junta de Extremadura), que discurre paralelo entre los kilómetros 46.200 y 42.700, sobrante como consecuencia de sus obras de acondicionamiento en virtud del Plan Regional de carreteras de Extremadura (1998-1997), del nuevo trazado
C U A N T I A: Indeterminada.
Por la parte actora se presentó escrito mediante el cual interesaba se tuviera por interpuesto recurso contencioso administrativo contra el acto que ha quedado reflejado en el encabezamiento de esta sentencia.- SEGUNDO : Seguido que fue el recurso por sus trámites, se entrego el expediente administrativo a la representación de la parte actora para que formulara la demanda, lo que hizo seguidamente dentro del plazo, sentando los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes y terminando suplicando se dictara una sentencia por la que se estime el recurso, con imposición de costas a la demandada ; dado traslado de la
demanda a la parte demandada de la Administración para que la contestase, evacuó dicho trámite interesando se dictara una sentencia desestimatoria del recurso, con imposición de costas a la parte actora.- TERCERO : Habiéndose solicitado únicamente por las partes prueba documental aportada con la demanda y el expte administrativo, se pasó al periodo de conclusiones, donde las partes interesaron se dictara sentencia de conformidad a lo solicitado en el suplico de sus escritos de demanda y contestación, señalándose seguidamente día para la votación y fallo del presente recurso, que se llevó a efecto en el fijado.- CUARTO : En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales;
Siendo Ponente para este trámite el Iltmo. Sr. Magistrado Don Casiano Rojas Pozo.
Se somete a nuestra consideración en esta ocasión, la Resolución de la Consejera de Economía e Infraestructuras de la Junta de Extremadura, de fecha 08/01/2019, que desestima el recurso interpuesto contra la resolución, de 19/01/2018, de la Dirección General de Infraestructuras, que deniega la solicitud de reversión del tramo de la antigua CC-713 (redenominada EX-118 desde la asunción de su titularidad por la Junta de Extremadura), que discurre paralelo entre los kilómetros 46.200 y 42.700, sobrante como consecuencia de sus obras de acondicionamiento en virtud del Plan Regional de carreteras de Extremadura (1998-1997), del nuevo trazado.
La resolución sostiene su decisión en que se trata de un tramo de carretera que está en servicio a la circulación y, en que, en cualquier caso, no concurren los requisitos legales para que pueda prosperar el ejercicio del derecho de reversión (que entiende se sustenta en la causa de desafectación por así expresarlo la solicitud), en concreto el relativo al plazo de su ejercicio, establecido en 20 años por el artículo 54.3a) de la LExF en la redacción dada por la Ley 38/1999. La resolución toma en consideración que la carretera CC-713 se construyó en los años 20 del siglo pasado y que las obras de remodelación se iniciaron en 1988, aprobándose el proyecto técnico el 27/01/1988, mientras que la solicitud de reversión es de 17/12/2017.
La demanda rectora de los autos, después de dedicar un gran esfuerzo argumental en el apartado "HECHOS" de la demanda a exponer: (1) las características físicas y geográficas del tramo sobrante, (2) sus características jurídico-viarias, (3) las características físicas y medio ambientales del entorno en que se encuentra el sobrante y la gravedad de los riesgos que su uso genera, (4) las inexactitudes y erróneos argumentos en los que se fundamenta la resolución, (5) la desaparición de gran parte del expediente administrativo y (6) la existencia de un evidente y desproporcionado doble agravio para los recurrentes por doble daño para su propiedad, llega a los FUNDAMENTOS DE DERECHO donde todavía dedica otros extensos apartados a esgrimir cuestiones como (7) la incorrecta recalificación del recurso de alzada como recurso de reposición en perjuicio de los reclamantes (si bien lo hace a título meramente argumentativo pues renuncia a hacerla valer como vicio de nulidad del acto impugnado), (8) la inaceptable desaparición de una parte esencial del expediente administrativo, (9) las incorrecciones del informe del Servicio de Infraestructuras viarias y de la resolución impugnada, (10) la no condición legal de carretera del tramo sobrante y (11) la consideración de una vía ilegal desde el punto de vista técnico y medioambiental que debe ser cerrada, hasta que, por fin, en el folio 72 comienzan los argumentos que sostienen su planteamiento de que se cumplen los requisitos legales para la reversión de dicho tramo sobrante, defendiendo que procede por "sobrante", por "desafectación" y "por no ejecutarse la obra o no establecerse el servicio que motivó la expropiación", analizando a continuación, previa la defensa de su legitimación para instar la reversión, la concurrencia de los requisitos formales y de plazo para su ejercicio. Finaliza exponiendo que la negativa de la Administración de Carreteras autonómica a reconocer que se ha producido al menos la desafectación o el excedente, de hecho o material, de los terrenos sobrantes de la antigua carretera y su pretensión de mantener la ocupación de los mismos, constituye un auténtica vía de hecho. Concluye, en el folio 95, suplicando se declare el derecho a la reversión del tramo en cuestión y, subsidiariamente, se declare el cierre a la circulación por su ilegalidad y por la peligrosidad que supone para personas, el tráfico viario, el medioambiente y el ecosistema de un hábitat natural privilegiado.
En el trascendental tema del plazo de ejercicio del derecho de reversión, el planteamiento de la actora se sustenta en los siguientes argumentos: a) El dies a quo no puede ser la fecha de la toma de posesión para la construcción de la carretera CC-713 porque ello está totalmente desconectado y es ajeno al momento de la desaparición sobrevenida de la causa expropiandi, sea por devenir sobrantes los terrenos sea por su desafectación; b) Dado que el plazo que las obras de acondicionamiento se ejecutaron en el marco del Plan Regional de Carreteras de Extremadura 1988-1997 el plazo para el cómputo del derecho debe fijar en el 01/01/1998; c) Alternativamente, el dies a quo (en el supuesto de estar ante una parte sobrante) no puede ser sino a partir del momento en que se decidió el uso público para el...
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