STS, 20 de Diciembre de 2004

PonenteMARGARITA ROBLES FERNANDEZ
ECLIES:TS:2004:8271
Número de Recurso54/2001
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución20 de Diciembre de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

JOSE MANUEL SIEIRA MIGUEZENRIQUE LECUMBERRI MARTIAGUSTIN PUENTE PRIETOSANTIAGO MARTINEZ-VARES GARCIAMARGARITA ROBLES FERNANDEZFRANCISCO GONZALEZ NAVARRO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Diciembre de dos mil cuatro.

Visto por la Sala Tercera, Sección Sexta del Tribunal Supremo constituida por los señores al margen anotados el presente recurso de casación con el número 54/01 que ante la misma pende de resolución interpuesto por la representación procesal de D.Juan Pedro y otros contra sentencia de fecha dictada en el recurso por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía. Siendo parte recurrida la representación procesal de la Junta de Andalucía, Empresa Pública del Suelo de Andalucía, Gerencia de Urbanismo del Ilmo.Ayuntamiento de Sevilla y de la Sociedad Estatal de Gestión de Activos, S.A.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene la parte dispositiva del siguiente tenor: "FALLAMOS.- Que debemos desestimar y desestimamos el recurso presentado por el Procurador Sr.López de Lemus, en la representación que ostenta, contra la Resolución recogida en el Primer Fundamento de Derecho, la cual confirmamos por su adecuación con el ordenamiento jurídico. No se aprecian méritos para un pronunciamiento condenatorio sobre costas.".

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia la representación procesal de D.Juan Pedro y otros, presentó escrito ante el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía preparando el recurso de casación contra la misma. Por Providencia la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparecieran ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones ante este Tribunal, la parte recurrente, se personó ante esta Sala e interpuso el anunciado recurso de casación articulado en los siguientes motivos:

Primero

Al amparo de lo dispuesto en el art. 88.1.d) ley jurisdiccional, por vulneración de los arts. 54 de la Ley de Expropiación Forzosa, 63.c) y 66.1 de su Reglamento, en relación con el art. 1 RDL 7/70.

Segundo

Bajo el mismo amparo procesal, por vulneración del art. 67 del Texto refundido de la Ley del Suelo de 1.976, aprobada por RD 1346/76 de 9 de Abril.

Tercero

Bajo el mismo amparo procesal que los anteriores, por vulneración del art. 66, apartados 1 y 2, del Reglamento de la Ley de Expropiación Forzosa.

Cuarto

Bajo el mismo amparo procesal que los anteriores, por vulneración del art. 632 LEC, en relación con el 24.1 y 2 CE.

Quinto

Al amparo de lo dispuesto en el art. 88.1.c) de la ley jurisdiccional de 1.956, hoy 67 de la Ley 29/98, por vulneración del art. 80 de la ley jurisdiccional. Sexto.- Subsidiariamente respecto al motivo anterior, y al amparo de lo dispuesto en el art. 88.1.d) de la ley jurisdiccional, por vulneración del art. 24.2 CE.

Solicitando finalmente sentencia estimatoria, que case la recurrida resolviendo en los términos interesados en el recurso.

CUARTO

Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación por esta Sala, se emplaza a la parte recurrida para que en el plazo de treinta días, formalicen escrito de oposición.

QUINTO

Evacuado el trámite de oposición conferido, se dieron por conclusas las actuaciones, señalándose para votación y fallo la audiencia el día 16 de Diciembre de 2.004, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. MARGARITA ROBLES FERNÁNDEZ, Magistrada de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por la representación de Dª Esther, D.Gaspar, D.Pablo se interpone recurso de casación contra la Sentencia de 27 de Octubre de 2.000 dictada por la Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla en la que se desestima el recurso contencioso administrativo interpuesto por aquellos contra Resolución del Excmo.Sr.Consejero de Obras Públicas y Transportes de la Junta de Andalucía de 2 de Diciembre de 1.996 desestimando la petición del Sr.Pablo, del que los actores son causahabientes, sobre reversión en los porcentajes a cada uno correspondientes de la finca "DIRECCION000" señalada con el número NUM007 del Plano Parcelario del Proyecto de Expropiación del Area de Actuación Urbanística (ACTUR) La Cartuja de Sevilla en lo no ocupado en ella por la obra hidráulica de la Corta de San Jerónimo.

La Sentencia de instancia desestima la pretensión formulada con base en la siguiente argumentación: "

Cuarto

El derecho de reversión lo ejercita la actora con base en los arts. 54 de LEF, y 66.1 y 67.2.b) del Reglamento de dicha Ley, que prohiben la realización de obras o el establecimiento de servicios distintos a aquellos que motivaron la expropiación, en relación con los terrenos o bienes expropiados o no se ejecute la obra que dio lugar a la misma, o cuando desaparezca la afectación. También se invoca el art. 67 de la Ley del Suelo de 1.976 por cambio de planeamiento y afectación, afirmando que ni se ha realizado la obra ni establecido el servicio que motivó la expropiación, y que ha desaparecido la afectación, por lo que procede la reversión solicitada, siendo igualmente procedente cuando se produce el cambio de la causa expropiandi. Si no fuera posible la reversión, por no poderse devolver la cosa expropiada, se impone el pago de una indemnización sustitutoria, al amparo de los arts. 121 LEF, 106 de la Constitución y 139 de la Ley 30/92. Examinando la causa invocada de reversión consistente en la desaparición de la afectación, o en el cambio de la misma, la Sala tuvo ocasión de examinarla con motivo del recurso 4433/89, en el que recayó Sentencia el 6.2.92, donde se consideró preciso remontarse al análisis de la normativa que amparó la expropiación de la finca de autos, esto es, el Decreto Ley 7/70, extensivo la provincia de Sevilla,mediante Decreto 734/71 de 3 de Abril, así como el Decreto 3003/71, que aprueba la delimitación del Area de Actuación de La Cartuja de Sevilla y la Orden del Ministerio de la Vivienda de 28.9.74, que aprobó el correspondiente proyecto de expropiación, siendo también objeto de examen el RD 3481/83 de 28.12, que transfiere a la Comunidad Autónoma de Andalucía los terrenos comprendidos en el ACTUR y la competencia en el expediente expropiatorio, asignándose a la Consejería de Obras Públicas y Transportes dichos terrenos y para cumplir los fines de la ACTUR a la Empresa Pública del Suelo de Andalucía (EPSA). Es cierto que el art. 63.c) del Reglamento recoge como causa determinante del nacimiento del derecho de reversión la desaparición de la afectación de los bienes o derechos a las obras o servicios que motivaron la expropiación, consecuencia ineludible de la necesaria existencia de una causa expropiandi que legitime y justifique la privación singular del bien, en cuanto que la determinación de cual sea la causa o fin al que van a dirigirse o destinarse los bienes o derechos expropiados constituye el fundamento propio del instituto expropiatorio, causa expropiandi que, de no realizarse, daría lugar al nacimiento del derecho de reversión. Ahora bien, en el caso que examinamos, y dada la redacción y finalidad para la que fue dictado el Decreto-Ley 7/70, no puede decirse que se haya olvidado o transformado la causa o motivo de la expropiación, ni puede afirmarse que se infrinja frontalmente la causa expropiandi del Decreto-Ley 7/70 porque se prohiba la construcción de viviendas, pues lo que con tal disposición se pretende es hacer posible la formación de unidades urbanísticas integradas, y su finalidad, como indica el preámbulo, no se detiene en la satisfacción de la demanda de viviendas destinadas a familias con diferentes niveles de ingresos, y, muy en especial, a los trabajadores, sino que, dada la escala de actuación, se extiende a la dotación de equipo colectivo y servicios complementarios de barriada y a la reserva de espacios adecuados para la instalación de actividades productivas que ofrezcan puestos de trabajo a su población activa. De aquí, como ya dijimos en la Sentencia de la Sala citada anteriormente, que el propio Decreto-Ley hable de Area de Actuación, utilizando un concepto más amplio que el de polígono recogido en la entonces vigente Ley del Suelo, de tal modo que la urbanización a que alude el art. 1 del Decreto-Ley comprenderá el trazado de vías públicas y medios de comunicación, así como el establecimiento de espacios libres para parques y jardines públicos. Es decir, que, en definitiva, el núcleo o área de actuación deberá ser objeto de un planeamiento total o integrado donde puede encajar, o al menos no se ha acreditado lo contrario, el viario, haciendo realidad el planeamiento integral al que debe responder todo núcleo urbano que pretenda construirse según las modernas técnicas urbanísticas.

Quinto

Tampoco se podría hablar de inejecución total de la obra, pues, como señalan las partes demandadas, existe un cumplimiento al menos parcial, en cuanto se han urbanizado los terrenos expropiados a la actora destinándolos a viario y a la realización de importantes obras de defensa contra inundaciones y de infraestructura viaria subsumibles dentro de los destinos señalados por el Decreto-Ley 7/70. Procede, en consecuencia, y a la vista de todo lo anterior, la desestimación del recurso.".

SEGUNDO

Articulan los recurrentes los siguientes motivos de casación, el primero de ellos al amparo del art. 88.1.d) de la ley jurisdiccional por vulneración de los arts. 54 de la Ley de Expropiación Forzosa63.c) y 66.1 del Reglamento en relación con el art. 1º del Real Decreto-Ley 7/70. El segundo al amparo del art. 88.1.d) de la ley jurisdiccional por vulneración del artículo 67 del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1.976. El tercero al amparo del art. 88.1.d) de la ley jurisdiccional por vulneración del art. 66.1 y 2 del Reglamento de la Ley de Expropiación Forzosa. El cuarto al amparo del art. 88.1.d) de la ley jurisdiccional por vulneración del art. 632 LECivil en relación con el art. 24.1 y 2 de la Constitución. El quinto al amparo del art. 88.1.c) de la ley jurisdiccional por vulneración del art. 80 de la ley jurisdiccional de 1.956, hoy 67.1 de la ley 29/98. El sexto subsidiariamente respecto al motivo anterior, al amparo del art. 88.1.d) de la ley jurisdiccional, por vulneración del art. 24 de la Constitución. Esta Sala se ha pronunciado ya respecto a otros recursos interpuestos en relación con otras parcelas sitas en el Area de actuación urbanística de la Cartuja. Así, en Sentencia de 26 de Mayo de 2.004 (Rec.Casación 858/2000) se pronunció respecto a la parcela NUM000; en Sentencia de 1 de Octubre de 2.004 (Rec.Casación 4493/2000) se pronunció respecto a las parcelas NUM001, NUM002, NUM003, NUM004 y NUM005 y en Sentencia de 30 de Septiembre de 2.004 (Rec.Casación 3219/00) lo hizo en relación con la parcela nº NUM006, todas ellas ubicadas en el Area de Actuación Urbanística La Cartuja de Sevilla.

En dichas Sentencia, se recogía la argumentación contenida en la primera de ellas, que señalaba:

"Ha de comenzarse por precisar, puesto que ello constituye cuestión esencial para determinar la procedencia o no de la aplicación al caso de las numerosas disposiciones legales y reglamentarias aducidas como vulneradas por el recurrente, que la reversión de los terrenos expropiados, como hemos dicho en conocida y reiterada jurisprudencia de la que es reflejo la Sentencia de esta Sala de 23 de septiembre de 2.002, ha de regirse por el ordenamiento vigente al momento de ejercitarse este derecho, pues el derecho de reversión, según declaramos en nuestra Sentencia de 30 de septiembre de 1.991, 25 de febrero de 1.992, 28 de abril de 1.995 y 20 de julio de 2.002, aunque hunda sus raíces en el derecho dominical del expropiado, es un derecho nuevo y autónomo, pues no nace ni con el acuerdo de expropiación ni con la consumación de ésta, por lo que, al no ser el procedimiento a través del cual se actúa continuación del expediente expropiatorio, la reversión se ha de regir por la ley vigente en el momento de ejercitarse.

Por ello, y formulada la petición de reversión en fecha 30 de junio de 1.994 con posterioridad, por tanto, a la entrada en vigor del Real Decreto Legislativo 1/1.992 de 26 de junio de 1.992, es a las disposiciones del artículo 225 de dicho Texto Refundido al que ha de estarse y, conforme al mismo, si bien los terrenos que se expropien por razones urbanísticas como es el caso, deberán ser destinados al fin especifico que se estableciese en el Plan correspondiente, también lo es que, conforme al apartado 2 de dicho precepto, si en virtud de modificación o revisión del planeamiento se alterara el uso que motivó la expropiación procederá la reversión, salvo que concurriese alguna de las circunstancias que a continuación el precepto indica y, concretamente, que el nuevo uso asignado fuese igualmente dotacional público.

En el presente caso, la parcela de cuya reversión se trata aparece descrita en el fundamento de derecho tercero de la sentencia recurrida, que a su vez transcribe lo que resulta de los folios 6 y 7 de la resolución recurrida, como "afectada en parte por la obra hidráulica de la Cartuja y el muro de defensa de la margen izquierda asi como por las zonas de mantenimiento y conservación de la obra pública. Igualmente le afecta el sistema general viario que suministra accesibilidad al ACTUR, concretamente por un tramo de la ronda Oeste. El resto de la parcela está totalmente urbanizado y el planeamiento vigente establece, como usos globales, los espacios libres, procesos de tecnologías avanzadas, dotacional y servicios públicos y centros de servicios terciarios".

La expropiación de la citada parcela, junto con la 75 cuya petición de reversión fue inicialmente formulada, arranca de lo dispuesto en el Decreto-Ley 7/1.970 de 27 de junio que dispuso en su artículo 1º que el Consejo de Ministros, a propuesta del Ministerio de la Vivienda y previa la realización y tramitación de un proyecto conforme a lo que establece el articulo siguiente, podrá aprobar la delimitación de las áreas de actuación que, en relación con las grandes concentraciones urbanas de Madrid y Barcelona, se consideren necesarias para su urbanización con destino a la edificación de viviendas o al establecimiento de actividades productivas, con sus correspondientes dotaciones de equipamiento colectivo y servicios complementarios o para la construcción e instalación de edificios y servicios públicos. Por Real Decreto de 3 de abril de 1.971 número 374/71 sobre actuaciones urbanísticas urgentes, se declaró de aplicación a las provincias de Cádiz, Sevilla y Zaragoza el Decreto-Ley 7/70 de 27 de junio, sobre actuaciones urbanísticas urgentes, deslindándose el área de actuación dentro de cuyo perímetro se encuentran las fincas del recurrente.

Ha de destacarse, por último, que conforme al artículo 3 del Decreto-Ley antes citado la aprobación de la delimitación implica la declaración de utilidad pública e interés social de la actuación y la necesidad de ocupación a efectos de la expropiación forzosa de los bienes incluidos dentro del área delimitada y de los derechos que recaigan sobre los mismos.

En virtud de lo anterior y de la descripción de la situación de la parcela expropiada cuando se solicita la reversión de la misma, referida exclusivamente a aquella cuya pretensión de reversión se mantiene en este recurso de casación, ha de concluirse por lo tanto que la obra para la que se acordó la expropiación a cuyos efectos se incluyó la finca en el área de actuación ha quedado realizada, así como que la causa de la expropiación no estaba limitada, según entiende el recurrente, exclusivamente a la construcción de viviendas protegidas sino que se extendía a todas las actuaciones necesarias para la urbanización con destino a la edificación de viviendas o bien, como señala el artículo 1 del Decreto-Ley, al establecimiento de actividades productivas con sus correspondientes dotaciones de equipo colectivo y servicios complementarios o a la construcción e instalación de edificios y servicios públicos, habiéndose ocupado la parcela en función de las citadas obras y quedando afecto el resto de la misma a los servicios dotacionales que en la descripción actual de la parcela han quedado más arriba precisados, lo que impone llegar a la conclusión de que en la parcela se han construido las obras para las cuales se incluyó la misma en el área de actuación y que los destinos a que está afecto el resto según el planeamiento son igualmente de carácter dotacional público. Por ello, conforme a lo dispuesto en la norma reguladora de la reversión en el momento en que se formuló la petición de la misma, contenida en el articulo 225 del Texto del Real Decreto Legislativo 1/1.992 de 26 de junio, no resulta procedente la reversión, sin que por lo tanto pueda apreciarse la infracción de los preceptos invocados por el recurrente. Como la Sala ha declarado en Sentencia de 29 de mayo de 2.003, recogiendo la doctrina de la Sentencia de 9 de junio de 1.997 "el hecho de que no proceda en las expropiaciones urbanísticas la reversión cuando el nuevo uso asignado fuera igualmente dotacional público, conforme está previsto en el artículo 75.1.a) de la Ley 8/1.990 de 25 de julio, y en el artículo 225.2.a) del Texto Refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1.992 de 26 de junio, no es sino la consagración normativa de la doctrina jurisprudencial interpretativa del artículo 67 del entonces vigente Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1.976, conforme al cual ha de entenderse cumplida la finalidad esencial de la expropiación si se mantiene el uso dotacional al público del bien expropiado por razones de urbanismo (Sentencias de esta misma Sala y Sección de 3 de junio de 1.991, 3 de febrero de 1.992 y 14 de febrero de 1.992)".

La argumentación jurídica expuesta resulta plenamente aplicable al caso de autos: los recurrentes son herederos de D.Alberto que fue propietario de la parcela nº NUM007 del plano parcelario del proyecto de expropiación ACTUR Cartuja de Sevilla, expropiación que se basó en el Decreto-Ley 7/1970 de 27 de junio. D.Alberto ejerció el derecho de reversión sobre dicha finca el 19 de julio de 1.994 por lo que en función de lo hasta aquí argumentado deben, por tanto, desestimarse los motivos primero, segundo y tercero de recurso de casación.

TERCERO

Por lo que se refiere a los motivos de casación cuarto, quinto y sexto antes transcritos, los recurrentes entienden a) que se ha infringido el art. 632 LECivil por cuanto según los mismos la Sala de instancia no efectúa ninguna valoración de la prueba pericial practicada por el Arquitecto D.Iván, b) infracción del 80 de la ley jurisdiccional de 1.956, hoy art. 67.1 de la ley 29/98, al haberse omitido en la Sentencia de instancia cualquier argumentación sobre el incumplimiento de la "causa expropiandi" y c) subsidiariamente infracción del art. 24 de la Constitución al no haberse resuelto, según los recurrentes, sobre el supuesto y alegado por ellos incumplimiento de la causa expropiandi.

La argumentación anteriormente transcrita contenida en la Sentencia de instancia supone una adecuada respuesta a la cuestión planteada respecto al proyecto expropiatorio y la causa expropiandi, que se analizan a la luz del Decreto-Ley 7/70, concluyéndose que no se ha olvidado o transformado la causa o motivo de expropiación. Pese a lo alegado por los recurrentes el tenor antes transcrito de la Sentencia de instancia, razona que se ha cumplido la finalidad esencial de la expropiación al haberse mantenido el uso dotacional al público de las fincas expropiadas, de lo que obviamente solo cabe concluir que no ha existido una vulneración del art. 67 del Texto Refundido de la Ley del Suelo. Debe por tanto rechazarse que el Tribunal "a quo" en su Sentencia no haya abordado la cuestión relativa al cumplimiento de la "causa expropiandi".

Por último debe descartarse que haya existido ninguna vulneración del art. 632 de la LECivil, por una supuesta falta de valoración de la prueba pericial practicada. Como ya ha dicho esta misma Sala en sus Sentencias antes citadas, resolviendo cuestiones idénticas a las aquí planteadas en relación a otras parcelas de la ACTUR de la Cartuja, los extremos que se pretendían acreditar con el Dictámen pericial practicado, carecen de significación y relevancia en el proceso, constituyendo más bien apreciaciones de orden jurídico, resultando además irrelevante las previsiones de planeamiento para el área de actuación de la Cartuja, dada la amplitud del ámbito de actuaciones a realizar en dicha área de actuación conforme al artículo 1º del Decreto-Ley 7/1970, la situación real de la finca y la afección de la misma a usos dotacionales públicos que excluyen en cualquier caso el derecho de reversión.

Los motivos de casación cuarto, quinto y sexto deben por tanto ser desestimados.

CUARTO

Desestimado el recurso de casación, por virtud de lo dispuesto en el art. 139 de la Ley de la Jurisdicción, procede la imposición de las costas al recurrente.

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Dª Esther, D.Gaspar, D.Pablo contra Sentencia dictada el 27 de Octubre de 2000 por la Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla en recurso 1.770/96, con condena en costas a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Excma.Sra.Magistrada Ponente Doña Margarita Robles Fernández, estando la Sala celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que como Secretario, certifico.

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