STSJ Navarra , 31 de Enero de 2005

PonenteJOAQUIN MARIA MIQUELEIZ BRONTE
ECLIES:TSJNA:2005:110
Número de Recurso133/2004
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución31 de Enero de 2005
EmisorSala de lo Contencioso

S E N T E N C I A DE A P E L A C I O N Nº 110/2005 ILTMOS. SRES.:

PRESIDENTE, D. JOAQUIN MIQUELEIZ BRONTE MAGISTRADOS, D. ANTONIO RUBIO PEREZ D. FELIPE FRESNEDA PLAZA En Pamplona/Iruña, a treinta y uno de enero de dos mil cinco.

Vistos por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra constituida por los Ilustrísimos Señores Magistrados expresados, en grado de apelación, el presente rollo nº

0000133/2004 correspondiente a los autos procedentes del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Nº 3 de Pamplona/Iruña en el recurso contencioso-administrativo del Procedimiento ordinario 0000062/2004 - 00 interpuesto contra Sentencia nº 121 de 20-7-04 ; y siendo partes como apelante TRATAMIENTOS MER, S.L., representado por el Procurador D. JOSE ANTONIO UBILLOS MOSSO, y defendido por el Abogado D. JOSE LUIS MARQUES GONZALEZ; y como apelada la MANCOMUNIDAD DE LA COMARCA DE PAMPLONA, representada por el Procurador D. MIGUEL LEACHE RESANO y dirigida por la Letrada Dª

MARÍA TERESA DONÁZAR PASCAL, venimos en resolver en base a los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En fecha 20-7-04 se dictó la Sentencia nº 121 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Nº 3 de Pamplona/Iruña cuyo fallo contiene el tenor literal siguiente: "Debo desestimar, y desestimo, el recurso contencioso-administrativo interpuesto por TRATAMIENTOS MER S.L. contra el acto administrativo referenciado en el primero de los antecedentes fácticos de la presente resolución. Sin costas."

SEGUNDO

Por la parte actora se ejercitó recurso de apelación al que se dio el trámite legalmente establecido en el que solicitaba su estimación con revocación de la sentencia apelada.

TERCERO

Elevadas las actuaciones a la Sala y formado el correspondiente rollo, tras las actuaciones legalmente prevenidas, se señaló para votación y fallo el día 25 de enero de 2005 a las 10,00 horas. .

Es ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JOAQUIN MIQUELEIZ BRONTE quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso de apelación tiene por objeto la Sentencia dictada con fecha 20-7-2004 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 3 de los de Pamplona en el procedimiento ordinario 62/04 .

La parte apelante funda su recurso de apelación en los siguientes motivos: A) Infracción del art. 20 de la Ley de 28-XII-1988 sobre Haciendas Locales ; del art. 100 de la Ley Foral 2/1995 de las Haciendas Locales ; apartados 1 y 4-a) de la Ley Foral 6/1990 de Administración Local en relación con los artículos 1089 y 1261-1º del Código Civil . B) Infracción de lo dispuesto en el artículo 5-2º del R.D. 1911/2000 de 24 Noviembre. Con carácter subsidiario y para el supuesto de que fuera desestimada la pretensión principal alega la infracción del artículo 1261-3º del Código Civil.

SEGUNDO

La primera cuestión a resolver es, si el precio que pretende cobrar el Servicio de la Comarca de Pamplona, Ente dependiente de la Mancomunidad de la Comarca de Pamplona, es un precio público o es un precio privado; así mismo si tales entes son Administración Pública o sociedades mercantiles privadas.

Esta cuestión ya fue tratada de forma incidental por esta Sala para determinar el Órgano competente.

Así en nuestros autos de fecha 19-Enero 2004 y 15-3-2004 por los que declinábamos nuestra competencia en favor de los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo decíamos que la Mancomunidad de la Comarca de Pamplona es una Entidad Local y sus actos son actos administrativos con todas las consecuencias que ello lleva consigo. De la misma forma los actos del servicio de la comarca de Pamplona son también actos administrativos que están sujetos al derecho administrativo ya que tal servicio no es sino un ente instrumental al servicio de la Mancomunidad y su actuar debe someterse al derecho Administrativo.

Todo ello de conformidad con el art. 3-1º c) y 47 al 53 de la Ley Foral 6/1990. Así mismo en los referidos autos y para dilucidar la competencia entre la Sala y los Juzgados intuíamos (aun cuando sin hacer declaración al respecto ya que no estábamos dictando sentencia) que se trataba de un precio público, establecido por un Ente público pues en otro caso no sería competente esta jurisdicción, sino la civil.

TERCERO

Pues bien, partiendo ya de que tanto la Mancomunidad de la Comarca de Pamplona como la entidad Servicios de la Comarca de Pamplona son Entes administrativos y sus actos, son actos administrativos, veamos la naturaleza jurídica de la contraprestación que los usuarios abonan por la prestación de los servicios.

Desde un punto de vista doctrinal ya parece extraño que la parte demandada, tanto en la contestación a la demanda como en su escrito de 12-12-2000 en el trámite de competencia, defienda que el acto recurrido y por el que pretende cobrar una determinada cantidad por el servicio prestado, es un acto administrativo y sometido a recursos administrativos pero el precio que se pretende cobrar es un precio privado.

La Ley Foral 2/1995, de 10 de Marzo , por la que se establecen las normas reguladoras de las Haciendas Locales (la demandada es una Mancomunidad) establece en su art. 10 que los recursos de las Mancomunidades serán los siguientes:

  1. C) Tasas por la prestación de servicios o la realización de actividades de su competencia.

  2. E) Precios públicos.

El resto de los recursos previstos en el citado artículo 10 no es necesario traerlos a colación.

Tampoco es objeto del recurso declarar si es una tasa o un precio público, pero en cualquier caso debería haberse configurado y establecido según dispone la citada Ley Foral 6/1995. Si se trataba de una tasa conforme a los artículos 100 a 108 y con especial referencia al 107 que establece que las tasas podrán devengarse, según la naturaleza de su hecho imponible y conforme determine la respectiva Ordenanza Fiscal.

La propia Mancomunidad lo hizo así en otros casos, tal y como lo acredita el documento por ella aportado con la contestación a la demanda con el Nº 5 y que se refiere a la publicación en el B.O.N. Nº 158 de 31-XII-01. En tal Ordenanza se regula la financiación del servicio de abastecimiento de aguas y saneamiento y la reguladora del servicio de gestión de residuos urbanos.

Para el supuesto de que se tratara de un precio público su regulación viene establecida en los artículos 28 al 35 de la Ley Foral 2/1995 . En particular el 35 establece que se atribuye al Pleno de la

Corporación la competencia para el establecimiento y modificación de los precios públicos, sin perjuicio de la posible delegación en la Comisión de Gobierno. En el caso de las Mancomunidades es claro que el Órgano competente sería la Asamblea General.

Los propios actos de la Mancomunidad acreditan que éste era el normal "modus operandi", pues había establecido con anterioridad el "precio público" por la prestación de los servicios para los años 2000 y 2001 tal y como se acredita con los documentos aportados con la demanda señalados con los números 2º y 3º. En este caso la fijación de tales precios públicos los acordó la Asamblea General en sus reuniones celebradas el día 28-XII-2000 y 23-XII-1999.

En conclusión; la Sala estima que el precio que cobra la Mancomunidad por el servicio prestado es un precio público o una tasa, cuya aprobación corresponde a la Asamblea General o adopción por ésta de la correspondiente Ordenanza y su publicación en el B.O.N. En su consecuencia el precio determinado por el Consejo de Administración de S.C.P.S.A. (Sociedad Instrumental para el desempeño de Competencias Propias de la Mancomunidad, es nulo de pleno derecho, por cuanto ha sido adoptado por órgano manifiestamente incompetente, toda vez que, como ha quedado dicho, tal competencia corresponde a la Asamblea General o la aprobación de la correspondiente Ordenanza y su publicación oficial.

CUARTO

La parte demandada parecer estar convencida también de que la...

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