STS, 28 de Febrero de 2007

JurisdicciónEspaña
Fecha28 Febrero 2007
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Febrero de dos mil siete.

Visto por la Sala Tercera (Sección Sexta) del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen, el presente recurso de casación que con el número 1.681/04 ante la misma pende de resolución interpuesto por la Procuradora Dª Mª Angeles Almansa Sanz en nombre y representación de D. Andrés contra Sentencia de 31 de diciembre de 2.003 dictada en el recurso núm. 504/99 por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Santa Cruz de Tenerife.

Comparece como recurrido el Abogado del Estado en la representación que ostenta

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene el fallo del siguiente tenor literal: Desestimamos el recurso contencioso-administrativo núm. 504/99, por ser conforme a derecho el acto impugnado, sin imposición de costas.

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, por la representación procesal de D. Andrés se presentó escrito ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias preparando recurso de casación contra el mismo. Por providencia de fecha 3 de febrero de 2.004 la Sala de instancia tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparezcan ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones ante este Tribunal, por la representación procesal de D. Andrés se presentó escrito de interposición de recurso de casación, expresando los motivos en que se funda y suplicando a la Sala, "dicte sentencia casando la resolución recurrida y reconociendo a mi representado el derecho de reversión en toda su amplitud, que, salvo mejor criterio, le ampara, en virtud de la antigua redacción de los artículos 54 a 56 de la Ley de Expropiación forzosa y 63 a 70 de su Reglamento, invocados al ejercer su derecho, en 1.997, no modificados hasta la entrada en vigor de la Ley 38/1.999, momento en el que incluyen las mencionadas excepciones al derecho de reversión."

CUARTO

Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación por esta Sala, se emplazó al Abogado del Estado para que formalice el escrito de oposición en el plazo de treinta días, lo que realizó, oponiéndose al recurso de casación y suplicando a la Sala "declare no haber lugar al recurso y se impongan las costas al recurrente".

QUINTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo la audiencia del día 27 de febrero de 2.007, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Agustín Puente Prieto Magistrado de Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia objeto del presente recurso de casación desestima el recurso jurisdiccional interpuesto por la representación de D. Andrés contra resolución del Director de la Autoridad Portuaria de Santa Cruz de Tenerife, de 29 de marzo de 1.999, sobre derecho de reversión de fincas expropiadas para la ampliación de la dársena comercial del puerto de Santa Cruz de Tenerife.

La sentencia objeto del recurso, después de expresar que la prueba pericial practicada ha demostrado que las parcelas expropiadas no fueron destinadas a la ampliación de la dársena comercial y, que, en virtud del nuevo planeamiento de la ciudad fueron destinadas al trazado de una avenida, concluye entendiendo que la expropiación origen de la pretensión de reversión puede calificarse como urbanística, afirmando que el puerto constituye un sistema general de comunicaciones interurbanas de los previstos en el artículo 25.1.b) del Reglamento de Planeamiento, determinante del desarrollo de la ciudad, por lo que, en consecuencia, resulta aplicable lo dispuesto en el artículo 225.2 del Real Decreto Legislativo 1/1.992, y, por ello, no resulta procedente el reconocimiento del derecho de reversión y procede la desestimación del recurso contencioso administrativo.

SEGUNDO

Contra la citada sentencia se interpone este recurso de casación en el que la representación de la actora, después de hacer expresa invocación de los motivos casacionales previstos en el apartado c) y d) del artículo 88.1 de la Ley de la Jurisdicción, desarrolla dichos motivos en función de dos apartados, relativos, el primero, a lo que denomina "fondo del asunto", donde invoca infracción de normas reguladoras de la sentencia, con expresa mención de lo dispuesto en los artículos 208.2, 209 regla 3ª y 218.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que hacen referencia a la motivación, a la expresión de hechos y fundamentos de derecho como requisitos internos de la sentencia, invocando igualmente lo dispuesto en el artículo 225.2 del Real Decreto Legislativo 1/1.992 para afirmar que dicho precepto ha quedado sin contenido, "como consecuencia de la anulación del ochenta por ciento establecido en dicho Decreto Legislativo", en virtud de los pronunciamientos de la Sentencia del Tribunal Constitucional de 20 de marzo de 1.997 .

En el escrito interpositorio hace referencia igualmente el recurrente, bajo un nuevo apartado dentro de los supuestos previstos en el apartado c) del artículo 88.1 de la Ley de la Jurisdicción, a la falta de expresión acerca de la firmeza de la sentencia, con lo que entiende que se ha infringido lo dispuesto en el artículo 208.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, entendiendo igualmente que se han infringido los requisitos internos de la sentencia expresados en los artículos 216 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil al decidir en virtud de un hecho no probado, como es, en opinión del recurrente, la calificación de urbanística de la expropiación origen de la reversión. Alude, por último, el recurrente a la infracción del artículo 218.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil entendiendo que por el mismo se habían invocado los artículos 54, 56 de la Ley de Expropiación Forzosa y 63 a 70 de su Reglamento que amparaban el ejercicio del derecho de reversión.

Bajo rótulo distinto, el recurrente invoca "normativa" y doctrina jurisprudencial de este Tribunal, con expresa mención de las sentencias de 25 de octubre de 1.977, 21 de diciembre de 1.977 y 28 de mayo de 1.980, sentencias que el recurrente se limita a citar pero sin desarrollar ni expresar su argumentación, entendiendo que el procedimiento expropiatorio se había iniciado en virtud de lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley de Expropiación Forzosa sin que dicha expropiación tuviera la condición de urbanística.

Entiende igualmente, bajo este apartado, que se ha infringido la jurisprudencia contenida en las sentencias antes citadas afirmando que la reversión es un derecho que nace cuando surge la posibilidad de ejercitarlo y se regula por la Ley vigente el día en que se formuló, el 6 de noviembre de 1.997, la solicitud de reversión; y termina aludiendo a que se ha incumplido la Disposición Transitoria Segunda de la Ley 38/1.999 según la cual lo establecido en su Disposición Adicional Quinta no sería de aplicación a los bienes y derechos sobre los que, a la entrada en vigor de la Ley, se hubiera presentado la solicitud de reversión, afirmando, por último, que la legitimación pasiva para determinar el órgano al que ha de solicitarse la reversión es la Administración expropiante cualquiera que fuese el beneficiario o el actual titular de los bienes y derechos expropiados.

TERCERO

Por la representación del Estado se aduce la inadmisión del presente recurso por entender que en el mismo se ha infringido lo dispuesto en los artículos 89.2 y en el 86.4 de la Ley de la Jurisdicción dado que en el escrito de preparación no se expresa la infracción de normas de derecho estatal o comunitario europeo que sean relevantes y determinantes del fallo recurrido.

Basta con examinar el escrito de preparación para concluir que el mismo tiene prácticamente idéntico contenido al escrito de preparación por lo que, y fundado sustancialmente en el apartado c) del artículo 88.1 de la Ley de la Jurisdicción, mal puede resultar aplicable la necesidad de expresión de normas infringidas a que se refieren los preceptos invocados por el Sr. Abogado del Estado, que están sustancialmente pensando en recursos de casación con fundamento en lo dispuesto en el apartado 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción, mas no en el c) al que tanto el escrito de preparación como el de interposición se refieren. Cuestión distinta será la existencia o no de fundamento determinante de la aceptación del recurso de casación. Por ello la inadmisión interesada por el Sr. Abogado del Estado ha de ser rechazada.

Entrando ya en los concretos motivos casacionales, ante todo ha de rechazarse la existencia en la sentencia de la infracción de normas reguladoras de la sentencia, ya que en la misma claramente se expresa la aplicación al caso de lo dispuesto en el artículo 225 de la Ley del Suelo de 1.992, precepto que no estaba afectado por la anulación de otros acordada por la sentencia del Tribunal Constitucional de 20 de marzo de

1.997, sin que pueda aceptarse la tesis del recurrente acerca de una falta de motivación o de la no vigencia de dicho precepto, que por otro lado el recurrente aduce como amparada improcedentemente en el motivo del apartado c) del artículo 88.1 de la Ley de la Jurisdicción . Tampoco puede constituir infracción de las normas reguladoras de la sentencia la expresión o no en la misma de su carácter firme o de la posibilidad de interponer recurso de casación a que se refiere el artículo 208.4 de la Ley de Enjuiciamiento ya que en el presente caso no ha existido indefensión alguna puesto que el recurrente ha interpuesto el presente recurso y, en cualquier caso, la necesidad de expresar el recurso procedente resultaría predicable no de la sentencia en sí sino del acto de notificación de la misma. Tampoco puede aceptarse la falta de constancia de hechos en la sentencia recurrida puesto que en la misma claramente se expresan los sustanciales, derivados de la expropiación que da lugar al ulterior nacimiento del derecho de reversión, la finalidad de la misma y el resultado esencial de la pericia, en base a la cual el juzgador de instancia manifiesta que el destino dado a la parcela por parte de la Administración es distinto del de la ampliación de la dársena comercial del puerto que originó dicha expropiación y que está constituido por la construcción de un vial del municipio.

No existe tampoco la infracción de lo dispuesto en el artículo 218.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, ya que la sentencia de instancia contiene la mención mínima necesaria para cubrir el requisito de que ha de responder en su texto a expresiones claras, precisas y congruentes.

En relación con la infracción, que parece justificarse en el motivo previsto en el apartado d) del artículo

88.1 de la Ley de la Jurisdicción, sobre infracción de normativa y jurisprudencia, el motivo igualmente ha de ser rechazado pues el recurrente únicamente expresa y hace referencia a lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley de Expropiación Forzosa, que no se refiere al carácter urbanístico o no de la expropiación, sino a la fijación del valor del bien expropiado por mutuo acuerdo, sin que el hecho de que el derecho de reversión surja y haya de ser regido por la norma vigente en el momento en que se solicita pueda apreciarse como infringido por la sentencia recurrida, que, por la misma razón, tampoco ha infringido la Disposición Transitoria Segunda de la Ley 38/1.999 al aplicar el artículo 225 del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1.992, vigente en el momento en que, como el propio recurrente reconoce, se ejercitó el derecho de reversión en fecha 6 de noviembre de 1.997, solicitud que se formuló ante la Administración expropiante, sin que ello haya sido cuestionado por la sentencia recurrida que se limita a constatar que del informe pericial se deduce la afección de la finca a un fin de ámbito municipal distinto del que originó la expropiación, pero, indudablemente, de carácter dotacional público, lo que impide, precisamente, en aplicación del artículo 225 del Texto Refundido de 1.992 la posibilidad de reconocimiento del derecho de reversión en el presente caso.

Cabe por último destacar que el recurrente ha omitido toda consideración acerca de la calificación urbanística de la expropiación que, razonablemente, y en función de las previsiones contenidas en el artículo 25 del Reglamento de Planeamiento de 23 de junio de 1.978, la sentencia recurrida ha considerado como tal y que responde a una argumentación que el recurrente no cuestiona alegando una posible vulneración de preceptos por la sentencia recurrida en relación con tal extremo, lo que impone a su vez la desestimación del presente recurso de casación.

CUARTO

En aplicación de lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción, procede la imposición de las costas al recurrente, con el límite, en cuanto a los honorarios del Sr. Abogado del Estado, de la cantidad de 600 #.

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Andrés contra Sentencia de 31 de diciembre de 2.003 dictada en el recurso núm. 504/99 por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Santa Cruz de Tenerife; con condena en costas del recurrente, con la limitación establecida en el fundamento de derecho cuarto de esta sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia, en audiencia pública, por el Excmo. Sr. D. Agustín Puente Prieto, Magistrado Ponente en estos autos, de lo que como Secretario, doy fe.

4 sentencias
  • STSJ Galicia 1168/2010, 20 de Octubre de 2010
    • España
    • 20 Octubre 2010
    ...con la aplicación de la técnica del silencio positivo, invocando a su favor la doctrina que se recoge en la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 28 de febrero de 2007 . De esta doctrina sustrae el Abogado de la Administración que como quiera que en este caso la solicitud presentada por e......
  • SAP Asturias 155/2009, 5 de Mayo de 2009
    • España
    • 5 Mayo 2009
    ...20-7-2.007, 28-9-2.007 ) o cuando habiéndose causado daños no tienen encaje en el art. 29 L.C.A . (STS 19-12-2.005, 16-5-2.007 y 28-2-2.007 ). En nuestro caso el escrito rector apunta a dos motivos o causas para la indemnización: uno, el incumplimiento de sus obligaciones del demandado como......
  • STSJ Comunidad de Madrid 216/2014, 6 de Noviembre de 2014
    • España
    • 6 Noviembre 2014
    ...el recurso en la infracción del art. 29 del Decreto 45/97 de 20 de marzo y Sentencias del Tribunal Supremo de 2 de julio de 2004, 28 de febrero de 2007 y 23 de mayo de 2005 que transcribe, alegando que -a diferencia de lo considerado por la Sentencia de instancia- el pago del principal no p......
  • SAP Madrid 355/2017, 5 de Octubre de 2017
    • España
    • 5 Octubre 2017
    ...exige que se expresen las razones de hecho y de Derecho que integran el proceso lógico-jurídico que conduce a la decisión ( STS 28 de febrero de 2007 ), lo que la resolución de primer grado cumple de forma sobrada. Cuestión distinta es que la parte recurrente no esté conforme con lo decidid......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR