SAP Asturias 155/2009, 5 de Mayo de 2009

PonenteJOSE LUIS CASERO ALONSO
ECLIES:APO:2009:825
Número de Recurso196/2009
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución155/2009
Fecha de Resolución 5 de Mayo de 2009
EmisorAudiencia Provincial - Asturias, Sección 5ª

SENTENCIA: 00155/2009

Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000196 /2009

Ilmos. Sres. Magistrados:

DON JOSÉ MARÍA ÁLVAREZ SEIJO

DOÑA MARÍA JOSÉ PUEYO MATEO

DON JOSÉ LUIS CASERO ALONSO

En OVIEDO, a cinco de Mayo de dos mil nueve.

VISTOS, en grado de apelación, por la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento Ordinario nº 1.352/07, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Oviedo, Rollo de Apelación nº 196/09, entre partes, como apelantes y demandantes TECNOLOGÍA ELÉCTRICA ASTURIANA, S.L. y TEA TECNOLOGÍA EN COMUNICACIONES, S.L., representadas por la Procuradora Doña Mariana Collado González y bajo la dirección del Letrado Don Pelayo Fernández-Mijares Sánchez y como apelada y demandada TRELLES Y CARCABA, S.A., representada por el Procurador Don Eugenio Alonso Ayllón y bajo la dirección de la Letrada Doña Natalia Fernández Rodríguez.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los antecedentes de hecho de la Sentencia apelada.

SEGUNDO

El Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Oviedo dictó Sentencia en los autos referidos con fecha diez de diciembre de dos mil ocho , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que desestimando la demanda interpuesta por la procuradora Sra. Collado González en nomnbre y representación de la entidad Tecnología Eléctrica Asturiana S.L. (TEA) frente a la mercantil TRELLES Y CARCABA S.A. (TREYCAR), debo absolver y absuelvo a la demandada de las pretensiones en su contra ejercitadas en el suplico de la demanda; con expresa imposición de costas a la parte".

TERCERO

Notificada la anterior Sentencia a las partes, se interpuso recurso de apelación por Tecnología Eléctrica Asturiana, S.L. y TEA Tecnología en Comunicaciones, S.L., y previos los traslados ordenados en el art. 461 de la L.E.C ., se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial con las alegaciones escritas de las partes, no habiendo estimado necesario la celebración de vista.

CUARTO

En la tramitación del presente Recurso se han observado las prescripciones legales.VISTOS, siendo Ponente el Ilmo. Sr./a. DON/DOÑA JOSÉ LUIS CASERO ALONSO.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

El 5 de Febrero del año 1.997 TEA, en su condición de Agente, y TREYCAR, en el de Distribuidor Oficial Exclusivo de los Servicios de Telefonía móvil automática de las marcas Molviline y Movistar, suscriben contrato de agencia, entre cuyos pactos son de destacar, uno, que el objetivo del Agente es la promoción y comercialización del producto Movistar y que aquél se obliga a adquirir del Distribuidor los terminales y accesorios de telefonía móvil para su comercialización y, otro, que la retribución del Agente consistiría en una comisión por alta y otra por cartera, entendiendo por tal el conjunto de clientes dados de alta en el servicio Movistar por dicho Agente y que estén al corriente del pago de sus facturas.

Además, se pactó una duración del contrato de un año prorrogable automáticamente por períodos anuales, salvo que medie denuncia por una de las dos partes, y la posibilidad de vencimiento anticipado, entre otras causas, cuando cualquiera de las partes fuese declarada en quiebra o admitida a trámite su solicitud de suspensión de pagos.

El Distribuidor TREYCAR solicitó la declaración voluntaria de concurso y así se declaró por auto de 21-6-2.005 dado por el Juzgado de lo Mercantil nº 1 de esta ciudad y, a su vista, con sustento en el pacto referenciado y lo dispuesto en el art. 26.1.B de la Ley del Contrato de Agencia de 27 de Mayo de 1.992, TEA dirigió la anterior comunicación dando por resuelto el contrato con efectos de Octubre del año 2.005.

Así las cosas, acciona ahora TEA (Tecnología Eléctrica Asturiana, S.L. y TEA Tecnología en Comunicaciones), frente a TREYCAR en reclamación de la suma de 102.490,34 #, desglosados así:

52.194,50 # en concepto de indemnización por clientela (art. 28 L.C.A .) y 50.294,84 # en concepto de daños y perjuicios (artículos 1.100 y sgts. del C.C .).

Al decir del actor se cumplen los requisitos del art. 28 de la citada ley para hacerse acreedor al derecho de indemnización por clientela, reclamando el importe máximo que resulta de las prescripciones del precepto y en cuanto a los otros daños y perjuicios los explica, de un lado, en que al ser declarado el demandado en concurso, éste dejó de suministrar material, viéndose obligada a recurrir a otro mayorista en condiciones mucho menos ventajosas y pagando al contado, (hecho 4º in fine de la demanda) y, de otro, en el informe elaborado por el economista Señor Luciano (folios 200 y sgts.) quien, a la vista de los ingresos totales de la explotación y del coste en los ejercicios 2.005 y 2.006 del actor, concluye que la resolución del contrato de agencia ha causado al examinado (el actor) un perjuicio cuantificado en la suma ya referida.

El demandado se opuso aduciendo como motivos, primero, que la resolución del contrato es atribuible a la sola voluntad del adverso, pues no es de ver en su petición de concurso una conducta dolosa o negligente y, en segundo lugar, que no se dan los presupuestos legales para la indemnización por clientela (no se aportaron nuevos clientes ni hubo un incremento sensible de las operaciones y, en todo caso, deberá acreditar el actor el aprovechamiento posterior por el demandado de su actividad debiendo, en todo caso, ponderarse el prestigio de la propia marca objeto de promoción y comercialización y la participación del Distribuidor en tales cometidos) y en cuanto a los otros daños y perjuicios reclamados (se dice) que no existe conexión entre ellos y la conducta de la parte demandada, habiéndose resuelto el contrato por la sola voluntad del accionante.

La sentencia de la instancia rechaza en todo la demanda y el actor recurre reproduciendo las peticiones y argumentos de la instancia con alguna matización o añadido, como es que explica su derecho o facultad de resolver y a la indemnización por clientela en el incumplimiento de sus obligaciones por el demandado, en cuanto su situación en concurso determina su insolvencia y la imposibilidad de cumplir sus obligaciones y que se enfrenta, y rechaza, a la afirmación de la sentencia recurrida sobre la existencia de un pacto entre las partes y el principal de la marca de acuerdo con el cual el demandado trasladaría al actor, que pasaría a ser distribuidor, su cartera de clientes.

SEGUNDO

Evidentemente la existencia del tal pacto y su consumación haría decaer la petición del actor relativa a su indemnización, sin embargo, ni se ha acreditado su existencia ni, menos, su puesta en práctica.

Para nada se refieren ni actor ni demandado a dicho pacto sino que éste aflora, por primera vez, en el informe pericial contable y económico aportado con la demanda, donde el perito se refiere, en sede de antecedentes, a una carta fechada en Julio de 2.005 que TREYCAR...

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