STS 19/2018, 12 de Febrero de 2018

PonenteFRANCISCO MENCHEN HERREROS
ECLIES:TS:2018:400
Número de Recurso85/2017
ProcedimientoRecurso de Casación Contencioso-Disciplinario Militar (L.O. 7/2015)
Número de Resolución19/2018
Fecha de Resolución12 de Febrero de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Quinta, de lo Militar

RECURSO CASACION CONTENCIOSO núm.: 85/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Menchen Herreros

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Vicente García Fernández

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Militar

Sentencia núm. 19/2018

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Angel Calderon Cerezo, presidente

D. Francisco Menchen Herreros

D. Benito Galvez Acosta

Dª. Clara Martinez de Careaga y Garcia

D. Francisco Javier de Mendoza Fernandez

En Madrid, a 12 de febrero de 2018.

Esta sala ha visto el recurso de casación número 201-85/17, interpuesto por el guardia civil D. Constancio , representado por el procurador D. José Javier Freixa Iruela, y bajo la dirección del letrado D. Antonio Suárez-Valdés González, contra la sentencia de fecha 15 de febrero de 2017 dictada por el Tribunal Militar Territorial Primero en el recurso contencioso-disciplinario militar ordinario núm. 26/16, que desestimó la pretensión anulatoria deducida hoy por el recurrente, contra la resolución del general jefe de la 2.ª zona de la Guardia Civil, de fecha 20 de mayo de 2016, que agotó la vía administrativa al confirmar en alzada la resolución dictada por el teniente coronel jefe de la Comandancia de la Guardia Civil de Cuenca, de fecha 19 de marzo de 2016, por la que se le impuso las sanciones de pérdida de un día de haberes con suspensión de funciones, por la comisión de la falta leve prevista en el artículo 9.3 de la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre, de Régimen Disciplinario de la Guardia Civil , consistente en «el retraso, negligencia o inexactitud en el cumplimiento de los deberes u obligaciones, de las órdenes recibidas, o de las normas de régimen interior»; y otra de pérdida de tres días de haberes con suspensión de funciones, por la comisión de otra falta leve consistente en «la falta de respeto o las réplicas desatentas a un superior», prevista en el art. 9.18 del mismo texto legal . Ha sido parte recurrida el abogado del estado, en la representación que legalmente tiene atribuida.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Menchen Herreros.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por resolución de 19 de marzo de 2016, el teniente coronel jefe de la Comandancia de la Guardia Civil de Cuenca, poniendo término al expediente disciplinario núm. 02L004/16, impuso al guardia civil D. Constancio , destinado en la Intervención de Armas de Tarancón (Cuenca), las sanciones de pérdida de un días de haberes con suspensión de funciones, como autor de una falta leve consistente en «el retraso, negligencia o inexactitud en el cumplimiento de los deberes u obligaciones, de las órdenes recibidas, o de las normas de régimen interior», prevista en el art. 9.3 de la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre, de Régimen Disciplinario de la Guardia Civil; y otra sanción de pérdida de tres días de haberes con suspensión de funciones, por la comisión de otra falta leve consistente en «la falta de respeto o las réplicas desatentas a un superior», prevista en el art. 9.18 del mismo texto legal .

SEGUNDO

Contra dichas resoluciones, el guardia civil sancionado interpuso recurso de alzada, que fue desestimado por resolución del general jefe de la 2.ª zona de la Guardia Civil, de 20 de mayo de 2016.

TERCERO

Agotada la vía administrativa, D. Constancio interpuso recurso contencioso-disciplinario militar ordinario contra las mencionadas resoluciones, que se tramitó con el número 26/16, solicitando en el suplico de su demanda se dicte sentencia por la cual se anule la resolución recurrida con todos los pronunciamientos añadidos.

CUARTO

El 15 de febrero de 2017, el Tribunal Militar Territorial Primero, poniendo término al mencionado recurso, dictó sentencia, cuya declaración de hechos probados es la siguiente:

1) Las sanciones de PÉRDIDA DE UN DÍA DE HABERES CON SUSPENSIÓN DE FUNCIONES y de PÉRDIDA D TRES DÍAS DE HABERES CON SUSPENSIÓN DE FUNCIONES, que fueron impuestas al recurrente por el teniente coronel jefe de la šComandancia de cuenca, en resolución de 19 de marzo de 2016, como autor de dos faltas leve (sic) recogidas en los apartados 3 y 18 del artículo 9 de la Ley de Régimen Disciplinario de (sic) Guardia Civil, consistentes respectivamente en "El retraso, negligencia o inexactitud en el cumplimiento de los deberes u obligaciones, de las órdenes recibidas, o de las normas de régimen interior", y en "La falta de respeto o las réplicas desatentas a un superior".

2) Los hechos que la resolución sancionadora consideró probados y merecedores de correctivo fueron los siguientes:

Por un lado, que el día 24 de noviembre de 2015 el encartado como auxiliar de pareja, junto al G.C 1º D. Doroteo ( NUM002 ) como Jefe de servicio, tenía nombrado, un servicio de inspección y control administrativo en materia de armas, explosivos y seguridad privada en el depósito comercial de Oricá de la localidad de Montalbo (Cuenca), en horario de 06'00 a 14'00 horas. Pese a que afirma el encartado "...se nombró sin ningún tipo de papeleta cosa habitual... por lo que es a la hora de indicar el cabo 1º... que mira la papeleta de servicio... es FALSO"; y aunque no se sacó en papel, consta y asilo (sic) afirma también el Jefe de pareja, testigo, (folio 10 y 11) que dicho servicio, está dispuesto en el aplicativo informático al efecto, SIGO, en orden de servicio (papeleta) nº NUM001 . Dicha orden de servicio, que sí se puede mirar, se cumplimentó sin reseñar novedad. Que conocían el servicio encomendado (lo afirma en testifical el GC Doroteo , folio 26) y que acabado el cometido principal debe regresar a la Intervención de Armas hasta la finalización del servicio (lo expone en informe el GC Doroteo , folio 10 "Finalizado el cometido en la citada instalación y sin que e haga constar a qué hora debo regresar a base (Intervención de Armas)..." y folio 11 "... nos dirigimos a base (Intervención de Armas) hasta la finalización del servicio.").

Finalizados dichos cometidos a las 9'20 horas, el jefe de pareja y el guardia civil encartado se desplazan a la localidad de Fuentelespino de Haro (Cuenca) a cuestiones ajenas al servicio, tomar algo (afirma el encartado, folio 17), almorzar y tomar café (expone el jefe de pareja en su informe, folio 11) con un ciudadano agradecido por una gestión realizada en dicha Intervención de Armas y Explosivos, y posteriormente de camino a su Unidad de destino pararon en Montalbo debido a una indisposición física del Jefe de Pareja y toma café, (y el Jefe de Pareja otro con el dueño del local expone el Jefe de Pareja en su informe, folio 11). Regresando a la Intervención de Armas y Explosivos de Tarancón a las 12'55 horas del mencionado día 24 para continuar con su jornada laboral.

Que teniendo presente los tiempos de desplazamiento que alega el encartado (facilitados en testifical GC Doroteo , folio 27) frente a las tres horas y media, se acredita que con el mero desplazamiento de ida y vuelta a Fuentelespino de Haro sabían que se superaba con mucho, el tiempo de pausa de 30 minutos, en su caso. Descontado el retomo de Orica a Tarancón 45 minutos, más la pausa de en su caso, acreditan un exceso de 2 h y 15 minutos.

Por otra parte, que al día siguiente, el 25 de noviembre, el cabo 1.º Rosendo , Jefe de la Unidad, en una de las dependencias de la Intervención de Armas y en privado, solicitó al guardia civil Doroteo un informe al objeto de conocer qué hicieron y dónde estuvieron desde que cerraron el depósito de Montalbo hasta que regresaron a Tarancón. Refiere el expedientado (folio 17) que hablaban "en tono bastante alto".

Ante la orden de petición de informe del cabo 1.º al GC Doroteo , éste sin autorización del cabo 1.º abre la puerta, llama al expedientado, guardia civil Constancio , y le dice en términos del expedientado (folio 17) "mira lo que me está pidiendo el cabo, que le haga un informe del servicio que realizamos ayer".

Dada la orden, sabedores ambos del incumplimiento del día anterior, del cual el expedientado no ha dado novedad, informado o hecho constar nada; con presencia de ambos. Se sigue que ante el superior, el expedientado (al que no va dirigida la orden) cuestiona con el GC Doroteo la orden en sí, si se ha pedido por escrito, si la ha motivado, incluso interviene..." (según el propio expedientado, folio 17). Considerando que el guardia Constancio dijo que no le diera nada, que lo pida por escrito y motivado, dirigiéndose éste último al dado del parte le dijo lo que pides que sea motivado y bien escrito.

El cuestionamiento llega al punto que el cabo 1.º pide el informe al día siguiente por escrito, dirigido al guardia civil jefe de pareja el día 26 de noviembre de 2015, notificado al destinatario ese mismo día, el cual lo entregó el día 01.12.2015"

.

QUINTO

La parte dispositiva de la expresada sentencia es del siguiente tenor literal:

Debemos DESESTIMAR y DESESTIMAMOS el presente recurso contencioso-disciplinario militar ordinario interpuesto por el Guardia Civil D. Constancio contra la resolución del General Jefe de la 2.ª Zona de la Guardia Civil de fecha 20 de mayo de 2016, por la que se confirma en vía de alzada la resolución dictada por el Teniente Coronel Jefe de la Comandancia de la Guardia Civil de Cuenca, de fecha 19 de marzo de 2016, por la que se imponía al ahora demandante las sanciones de PÉRDIDA DE UN DÍA DE HABERES CON SUSPENSIÓN DE FUNCIONES, por la comisión de la falta leve prevista en el artículo 9.3 de la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre, de Régimen Disciplinario de la Guardia Civil , consistente en "El retraso, negligencia o inexactitud en el cumplimiento de los deberes u obligaciones, de las órdenes recibidas, o de las normas de régimen interior"; y de PÉRDIDA DE TRES DÍAS DE HABERES CON SUSPENSIÓN DE FUNCIONES, por la comisión de la falta leve prevista en el artículo 9.18 del mismo texto legal , consistente en "La falta de respeto o las réplicas desatentas a un superior", actos todos ellos que CONFIRMAMOS por SER CONFORMES CON EL ORDENAMIENTO JURÍDICO

.

SEXTO

Notificada la sentencia a las partes, D. Constancio , asistido del letrado D. Antonio Suárez-Valdés González, mediante escrito de fecha 4 de abril de 2017, manifestó su intención de interponer recurso de casación, que se tuvo por preparado según auto de 17 de abril de 2017 del tribunal sentenciador.

SÉPTIMO

Recibidas las actuaciones en esta Sala, se pasaron a su sección de admisión, a los efectos previstos en los arts. 90 y siguientes de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa 29/1998, reformada por la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio, habiendo recaído auto de fecha 12 de julio de 2017, en el que se acordó la admisión del recurso anunciado, concretando el interés casacional en los siguientes extremos:

  1. Infracción del art. 24.2 de la Constitución Española por vulneración, del derecho fundamental del actor a la presunción de inocencia.

  2. Infracción del art. 25.2 de la Constitución Española , por vulneración del principio de legalidad, en relación con los apartados 3 y 18 del artículo 9 de la L.O.R.D.G.C .

  3. Infracción del artículo 19 de la L.O.R.D.G.C , por falta de proporcionalidad de la sanción impuesta.

OCTAVO

Continuada la tramitación del recurso, mediante escrito de fecha 26 de septiembre de 2017, el procurador D. José Javier Freixa Iruela, en la representación causídica del recurrente, formalizó el recurso anunciado, que fundamentó en los siguientes motivos: 1.- A tenor de lo establecido en los arts. 88.1, de la Ley 29/1998 de la Jurisdicción Contencioso Administrativa , por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia de este tribunal, que fueron aplicables para resolver la cuestión objeto de debate, por vulneración del derecho fundamental del actor a la presunción de inocencia consagrado en el art. 24.2 de la Constitución . 2.- A tenor de lo establecido en los arts. 88.1, de la Ley 29/1998 de la Jurisdicción contencioso Administrativa , por infracción de las normas de ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia de este tribunal que fueran aplicables, por vulneración del principio de legalidad proclamado en el art. 25.1 de la Constitución , en relación con el apartado 18 y 3, del art. 9 de la Ley Orgánica 12/2007 de 22 de octubre, de Régimen Disciplinario de la Guardia Civil . 3.- A tenor de lo establecido en los arts. 88.1, de la Ley 29/1998 de la Jurisdicción Contencioso Administrativa , por infracción del ordenamiento jurídico, y de la jurisprudencia del Tribunal Supremo que fueran aplicables para resolver la cuestión objeto de debate por vulneración de lo estipulado en el artículo 19, de la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre .

NOVENO

Dado traslado del recurso al abogado del estado, mediante escrito presentado en fecha 8 de noviembre de 2017, solicitó se tuviera por formulado escrito de oposición, y que se dicte sentencia desestimatoria del mismo, por ser la misma plenamente ajustada a derecho.

DÉCIMO

No habiendo solicitado las partes la celebración de vista ni estimándolo necesario la sala, se declaró concluso el presente procedimiento, señalándose, mediante providencia de fecha 11 de diciembre de 2017, el día 17 de enero de 2018 para la deliberación, votación y fallo del presente recurso; acto que se llevó a cabo en los términos que se recogen en la parte dispositiva de esta sentencia.

El magistrado ponente dictó la presente sentencia con fecha 7 de febrero de 2018.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se articula el presente recurso de casación formulando tres motivos al amparo del derogado artículo 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción contencioso Administrativa , sin tener, por tanto, en cuenta la profunda reforma que se ha producido en la regulación del recurso de casación a partir de la entrada en vigor de la modificación operada por la Ley Orgánica 7/2015, en su disposición final tercera , y de la que hemos venido advirtiendo en nuestras últimas sentencias, haciendo mérito a lo sustancial de la nueva regulación del recurso de casación, respecto de la preparación y admisión de los recursos y de la interposición de los que se admitan ( sentencias 2/2018, de 10 de enero , 7/2018, de 24 de enero ; y 12/2018, de 30 de enero ).

Así, atendiendo a lo establecido en el artículo 88.1 de la ley jurisdiccional en su actual redacción, recordaremos que la admisión de los recursos preparados solo podrá producirse cuando, invocada una concreta infracción del ordenamiento jurídico, tanto procesal como sustantiva, o de la jurisprudencia, esta sala estime que el recurso presenta interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia, pudiendo apreciar que existe tal interés casacional objetivo motivándolo, cuando considere que se dan, entre otras circunstancias, las que se señalan en el apartado segundo del referido artículo o cuando se presuma que la cuestión que se suscita en el recurso tiene interés casacional objetivo, porque concurre alguno de los cinco supuestos que se fijan en el apartado tercero de dicho precepto.

El escrito de preparación del recurso y, admitido éste, el de interposición, deben atenerse a lo que para uno y otro se prescribe en los artículos 89 y 92 de la L.J.C.A ., respectivamente en su actual redacción. Así, en lo que se refiere a este último. el indicado precepto establece que: «El escrito de interposición deberá, en apartados separados que se encabezarán con un epígrafe expresivo de aquello de lo que tratan: a) Exponer razonadamente por qué han sido infringidas las normas o la jurisprudencia que como tales se identificaron en el escrito de preparación, sin poder extenderse a otra u otras no consideradas entonces, debiendo analizar, y no sólo citar, las sentencias del Tribunal Supremo que a juicio de la parte son expresivas de aquella jurisprudencia, para justificar su aplicabilidad al caso; y b) Precisar el sentido de las pretensiones que la parte deduce y de los pronunciamientos que solicita».

SEGUNDO

Dicho lo anterior, a pesar de la defectuosa formulación del escrito de interposición del recurso, la sala -atendiendo a la voluntad impugnativa de la parte y para apurar la tutela judicial efectiva que se pide- examinará las alegaciones del recurrente en cuanto que en lo esencial plantean la posible vulneración de derechos fundamentales que en el presente asunto estarían concernidos.

Así en el primer motivo casacional, por la vía que autorizaba el derogado art. 88.1 (d) de la mencionada Ley Jurisdiccional Contencioso Administrativa, reproduce el recurrente la alegación hecha en la instancia sobre haberse vulnerado el derecho esencial a la presunción de inocencia ( art. 24.2 de la C.E ), reprochando al Tribunal Militar Central (sic) haberse apartado deliberadamente de la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, en la interpretación del contenido de expresado derecho esencial. Precisa quien recurre que existió prueba de cargo que el tribunal no valoró razonablemente junto a la coexistente prueba de descargo.

El reproche casacional no está justificado desde el momento en que el Tribunal Militar Territorial Primero, en su correcta sentencia, tomó en consideración como acervo probatorio el testimonio del cabo 1.º Rosendo dador del parte, los propios testimonios de los dos guardias civiles integrantes de la pareja, y las documentales obrantes en el expediente integradas por el parte de servicio (folio 44 y 45), donde constan los cometidos que debían desempeñar los guardias civiles Doroteo y Constancio y la duración del mismo, así como en el informe emitido por el guardia civil Doroteo (folios 36 y 37).

Al valorar el parte, el tribunal sentenciador, siguiendo nuestra jurisprudencia, ha apreciado que se cumplen los siguientes requisitos:

1. El dador del parte no tenía ninguna razón para falsear la realidad de los hechos, es decir, no existía o cuanto menos no ha sido acreditada, la menor razón para que aquel pudiera albergar algún sentimiento malicioso respecto a su subordinado y, por tanto, tuviera interés en perjudicarle. A tal efecto, no ha quedado acreditada la supuesta animadversión hacia su persona que denuncia el demandante.

2. Por otro lado, la versión del denunciante ha sido la misma en todas sus fases, previa y durante la tramitación del expediente disciplinario en el que se ratificó en su denuncia, sin que haya fisuras en la forma de exponer los hechos acaecidos, por lo que no existen elementos que pudieran apreciarse contradictorios en lo declarado por el dador del parte, en lo nuclear, que nos pudiera hacer albergar alguna duda respecto a lo vivido por éste en la sucesión de los hechos protagonizados por el sancionado.

3. Por último, el testimonio resulta verosímil, en la medida en que no existe circunstancia alguna que pueda poner en entredicho los extremos señalados en el parte y en las manifestaciones testificales del cabo 1.º que lo suscribió.

En todo caso, debemos tener presente que el contenido del parte y de las manifestaciones testificales del promotor del mismo, se ven plenamente confirmadas mediante otras diligencias de prueba practicadas durante la tramitación del expediente. Así, en primer lugar, y en referencia a la inexactitud en el cumplimiento de las órdenes recibidas, la documental relativa al correspondiente parte de servicio acredita que la pareja de guardias civiles compuesta por D. Doroteo y por el ahora demandante tenían encomendado para el día 24 de noviembre de 2015, un servicio relativo a la "Inspección y control administrativo. Control en materia de armas, explosivos y seguridad privada. Otros controles en materia de armas, explosivos y seguridad privada". La fecha de inicio del citado servicio se fijaba a las 06:00 horas, y su finalización a las 14:00.

Por otro lado, en el informe emitido por el guardia civil Doroteo se hace constar que no constando en la papeleta la hora a la que debían regresar, se dirigieron a la localidad de Fuentelespino de Haro, al objeto de entrevistarse con un vecino de dicha localidad para "(...) tratar un asunto de armas y agradecer la labor prestada por los componentes de la Unidad (...)", manifestando que con motivo de la citada entrevista decidieron almorzar y tomar un café. Relata igualmente el guardia civil redactor del informe que, ya de camino hacia la Intervención de Armas de Tarancón hubieron de detenerse en un bar de la localidad de Montalbo al objeto de atender a una necesidad fisiológica, aprovechando igualmente para tomar un café en el local.

Por último, en la declaración testifical del guardia civil Doroteo éste reconoce haberse dirigido a la localidad de Fuentelespino de Haro a reunirse con un ciudadano con motivo de una gestión ya realizada anteriormente

.

El recurrente afirma, como motivo exculpatorio, que prestaba el servicio como auxiliar de pareja, con lo cual, «en el momento en que su jefe de pareja le ordena acudir a Fuentelespino de Haro, una vez finalizados sus cometidos en el depósito de Orica y posteriormente parar en Montalbo al encontrarse indispuesto, ninguna negligencia puede achacársele, por cumplir las órdenes recibidas».

Esta novedosa exculpación por cumplimiento de órdenes no se efectúa en el expediente disciplinario ni ante el tribunal de instancia que valoró la prueba practicada, afirmando en su fundamento legal segundo que «lo cierto es que el guardia civil sancionado y su jefe de pareja dedicaron un periodo de tiempo de más de dos horas a realizar diversas actividades completamente ajenas a las tareas del servicio que tenían reglamentariamente ordenado, todo ello, sin consignar en la correspondiente papeleta de servicio las novedades y circunstancias que hubieran podido concurrir».

Con respecto a la segunda falta apreciada, afirma también la sentencia recurrida que «las manifestaciones del dador del parte, con las características anteriormente apuntadas, no pueden verse corroboradas por testigo alguno, por encontrarse únicamente presentes el cabo 1.º Rosendo y los componentes de la pareja. No obstante, la verosimilitud de los hechos consignados en el parte se ve reforzada por las manifestaciones contenidas en el informe emitido por el guardia civil Doroteo y por las declaraciones prestadas por éste en el expediente, donde se hace constar que el sancionado, a pesar de no ser el designado para elaborar el informe solicitado, expresó su sorpresa por la orden recibida.

En definitiva, estimamos que queda igualmente acreditado en el expediente que el guardia civil sancionado, cuando el cabo 1.º ordenó al jefe de pareja que emitiera un informe detallando lo ocurrido, se dirigió a éste manifestándole que "lo que pides que sea motivado y por escrito"».

El recurrente al señalar que el interés casacional del recurso resulta de la vulneración de la doctrina constitucional y de la jurisprudencia del Tribunal Supremo, concluye que se ha vulnerado el derecho fundamental a la presunción de inocencia al no existir prueba de cargo contra el recurrente, y no haberse acreditado de manera inequívoca en ningún momento los hechos que se le imputan, por lo que procede casar la sentencia impugnada y anular la resolución sancionadora.

La sala, al analizar la presente alegación, estima que el tribunal sentenciador ha dispuesto de prueba de cargo suficiente, válidamente obtenida, regularmente practicada y razonablemente valorada, por lo que el motivo es desestimado, cumpliéndose así nuestra función en el control casacional ( sentencias de 24 de abril , 8 de mayo , 20 de junio , 25 de julio , 3 de octubre , 14 de noviembre y 20 de noviembre de 2017 ).

Se desestima el motivo.

TERCERO

Con cita también del derogado art. 88.1 de la Ley 29/1998, de la Jurisdicción Contencioso Administrativa , se denuncia la vulneración del principio de legalidad proclamado en el art. 25.1 de la Constitución Española , en relación con el apartado 18 y 3 del artículo 9, de la Ley Orgánica 12/2017, de 22 de octubre , de Régimen Disciplinario de la Guardia Civil.

Afirma el recurrente que: «El presente recurso presenta interés casacional por cuanto el Tribunal Militar Territorial Primero de Madrid, a juicio de esta parte, en su sentencia interpreta y aplica con error y como fundamento de su decisión la doctrina constitucional vigente en relación con el principio de legalidad, apartándose deliberadamente de la jurisprudencia de este Tribunal Supremo sobre la materia debatida».

A continuación denuncia que la sentencia recurrida: «incurre en una clara vulneración del principio de tipicidad-legalidad y todo ello por cuanto debemos considerar dentro del ámbito del derecho sancionador y específicamente del disciplinario que se vulnera el principio de legalidad proclamado en el art. 25.2 CE , en relación con el apartado 3 y 18 del artículo 9 de la Ley Orgánica 12/2007 de 22 de octubre, de Régimen Disciplinario de la Guardia civil , en el sentido de que la conducta imputada como sancionable adolece de falta de tipicidad de conformidad con el criterio jurisprudencial en materia de tipicidad absoluta ( Ss., de esta sala, entre las más recientes, de 7 de marzo , 4 de abril y 16 de mayo de 2003 ). De esta manera, de acuerdo con la doctrina del TS, la ausencia de tipicidad produce la afectación del principio de legalidad en razón a que es trasladable al ámbito disciplinario el criterio penal de que sin tipicidad no puede existir antijuridicidad, así como que la conducta debe quedar de forma precisa incardinada en la formulación del tipo, siendo, en el caso que nos ocupa, imposible de subsumir los hechos imputados en el tipo sancionador, al no constar debidamente acreditado en el procedimiento instruido ni los elementos objetivos ni subjetivos del tipo».

De nuevo el recurrente reitera la pretensión que planteó en su demanda ante el tribunal de instancia, sin tener en cuenta, en este trance, que ya ha recibido una cumplida y acertada respuesta a su pretensión en la sentencia recurrida.

El tribunal de instancia recoge la jurisprudencia de este tribunal (sentencia de 21 de diciembre de 2016 ), señalando que: «en el artículo 106.1 de la Constitución y positivamente recogido en el artículo 19 de la Ley Orgánica 12/2007 , de Régimen Disciplinario de la Guardia Civil juega como regla de elección de la más adecuada, entre las posibles sanciones que pueden imponerse a la conducta antidisciplinaria realizada, de tal forma que lo determinante de dicha elección será, precisamente, la entidad y circunstancias de la infracción genéricamente contemplada. Es, pues, la correspondencia que h de existir entre los hechos que definen la conducta del presunto autor y las sanciones legalmente establecidas, la armonía o adecuación objetiva, en suma, entre la infracción y la sanción.

Propiamente, el juicio sobre la proporcionalidad de la sanción es competencia del legislador que establece por ley el elenco de sanciones a imponer a los distintos tipos de infracciones según la gravedad de las mismas.

Ahora bien, como todo juicio no reglado sistemáticamente hasta sus últimas consecuencias es un juicio de razonabilidad, y requiere, además, que las leyes contengan unos criterios complementarios de dosimetría sancionadora que respondan a las exigencias de la justicia, satisfaciéndolas en su plenitud.

Este criterio es el de la individualización de la sanción, que no es más que la "singularización" del caso con la especificación de las circunstancias que concurran, ajustando la sanción ya valorada -según criterio de proporcionalidad- al caso particularizado quedando para este momento la determinación de la extensión de la sanción que normalmente tiene su campo de desarrollo en las sanciones susceptibles de ser aplicadas en extensión variable (por todas sentencia de 28.09.2017 )».

Asimismo, el tribunal de instancia señala que de los hechos probados resulta que el sancionado «desatendió las obligaciones propias del servicio que tenía encomendado, al llevar a cabo diversas actividades de índole particular durante un prolongado período de tiempo en el que se encontraba prestando servicio, lo que constituye, a todas luces, la falta disciplinaria tipificada en el artículo 9.3 de la Ley Disciplinaria , consistente en "El retraso, negligencia o inexactitud en el cumplimiento de los deberes u obligaciones, de las órdenes recibidas, o de las normas de régimen interior".

Por otro lado, la conducta observada por el sancionado, al responder a su superior, frente a una orden directa de éste, cuestionando la procedencia dela misma y requiriéndole al mismo que la formulara razonadamente por escrito constituye una réplica desatenta y una evidente desconsideración hacia el cabo 1.º, integrando así el tipo disciplinario contenido en el artículo 9.18 de la Ley Disciplinaria .

En suma, estimamos que los hechos que fundamentan las sanciones disciplinarias resultan plenamente subsumibles en los tipos correspondientes, los apartados 3 y 18 del artículo 9 de la Ley Disciplinaria de la Guardia Civil ».

La sala comparte las apreciaciones de la sentencia recurrida. En efecto, el militar debe cumplir sus obligaciones con puntualidad, sin retrasos, como requiere el art. 27 de las Reales Ordenanzas de las Fuerzas Armadas , que establece que «el valor, prontitud en la obediencia y grande exactitud en el servicio son objetos que nunca han de faltar», basta, por ello, para incurrir en falta que exista un retraso en el cumplimiento de los deberes y obligaciones profesionales.

En el presente caso, el guardia civil Constancio , como se recoge en los hechos probados, tenía nombrado servicio, en orden de servicio (papeleta) n.º NUM001 . Dicha orden se cumplimentó sin reseñar novedad. El jefe de pareja y el auxiliar (guardia civil Constancio ) conocían el servicio encomendado y conocían también que, acabado el cometido principal, debían regresar a la Intervención de Armas hasta la finalización del servicio. Finalizados dichos cometidos a las 9.20 horas -siguen diciendo los inamovibles hechos probados- el jefe de pareja y el guardia civil encartado se desplazan al a localidad de Fuentespino de Haro (Cuenca) a cuestiones ajenas al servicio.

Valorado levemente el perjuicio al servicio, resulta correcta y adecuada la tipificación de la conducta como constitutiva de la falta leve del art. 9.3 de la Ley disciplinaria.

Por lo que se refiere a la falta leve del art. 9.18 de la citada Ley Orgánica 12/2007 , hemos de decir también que la disciplina es una de las exigencias del principio de subordinación, que implica el máximo respeto y obediencia en toda relación de un miembro de la Guardia Civil con sus superiores y no olvidemos que dentro del régimen jurídico de la Guardia Civil destaca que el comportamiento de sus miembros debe sujetarse en su actuación profesional, entre otros también básicos, a los principios de jerarquía y subordinación, así resulta de lo dispuesto en los artículos 5.1 d) de la Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad , y del art. 16 de la Ley Orgánica 11/2007, de 22 de octubre de los Derechos y Deberes de la Guardia Civil .

La forma y expresiones, que figuran en los hechos probados, que el guardia civil Constancio dirige al cabo 1.º Rosendo , jefe de la Intervención de Armas y Explosivos, que es la unidad de su destino, resulta también correctamente tipificada como constitutiva de la falta leve del art. 9.18 de la Ley Orgánica 12/2007 .

Se desestima también este motivo.

CUARTO

De nuevo con la misma falta de rigor casacional se plantea el tercer motivo, al amparo del derogado art. 88.1 de la Ley 29/1998, de la Jurisdicción Contencioso Administrativa , por vulneración de lo estipulado en el art. 18 de la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre .

Se afirma que el interés casacional del recurso radica «por cuanto el Tribunal Militar Central (sic) en su sentencia a juicio de esta parte, interpreta y aplica como fundamento de su decisión con error la doctrina constitucional vigente en relación con el principio de proporcionalidad recogido en el artículo 19, de la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre , apartándose deliberadamente del tenor de la normativa vigente y de la jurisprudencia de este Tribunal Supremo sobre como haya de interpretarse en sentencia dicho derecho constitucional. En contra de la doctrina constitucional y de la doctrina del Tribunal Supremo al que me dirijo, la sentencia impugnada ratifica una sanción que adolece de unos adecuados criterios de proporcionalidad a la hora de la aplicación de la sanción. Dicho principio de proporcionalidad, tal y como ha señalado reiterada doctrina del TS, se refiere a la adecuación entre los hechos y su sanción. En este caso se entiende que, el acudir para sancionar la conducta observada por el interesado, supone, en efecto, una quiebra de los principios de proporcionalidad. Entiende esta parte que lo desproporcionado de la sanción propuesta en relación con la conducta considerada probada, que no es otra que la de estar al lado de un vehículo en un puerto, debería haber sido en cualquier caso justificada por la propuesta evacuada, extremo éste que no se ha producido».

El recurrente sin duda ha confundido los hechos probados y debe referirse a otro expediente pues manifiesta como transcribimos en el párrafo anterior, que la conducta sancionadora es «una conducta de estar al lado de un vehículo en un puerto» y propone como más acertada para la falta leve la sanción de reprensión y, al mismo tiempo expresa su queja de que se le ha impuesto, sin embargo, la sanción de pérdida de tres días de haberes con suspensión de funciones, por la infracción del apartado 18, del artículo 9; y una sanción de pérdida de un día de haberes con suspensión de funciones, por la infracción del apartado 3, del artículo 9 de la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre .

Con independencia de que el principio de proporcionalidad entre infracciones y sanciones no constituya derecho fundamental, ni sea canon autónomo de constitucionalidad respecto de la imposición de sanciones legalmente previstas (STS de la Sala 2.ª de lo Penal del Tribunal Supremo, 481/2017, de 28 de junio ), decimos ahora que la jurisdicción contenciosa (disciplinaria) tiene naturaleza revisora de la legalidad de la actuación administrativa, a la que de ordinario no sustituye en su función sancionadora. De manera que hallándose incluida la respuesta disciplinaria en el catálogo de las que pueden imponerse, lo que resulta exigible de la autoridad sancionadora es la motivación razonable en términos de proporcionalidad, de la que se hubiera elegido como más adecuada al caso cuando hubiera otra alternativa, y asimismo sobre su individualización en función de las vicisitudes que concurran en los autores y las que afecten al interés del servicio; graduándose conforme a los criterios enumerados en el art. 19 de la L.O 12/2007 .

El Tribunal Militar Territorial primero señala que « corresponde al órgano sancionador la individualización de la sanción, atendiendo a las circunstancias concurrentes en cada caso. En uso de la aludida facultad, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley Disciplinaria de la Guardia Civil , la autoridad disciplinaria, en el punto tercero de los fundamentos de derecho de la resolución sancionadora tomó en cuenta el perjuicio para el servicio del comportamiento del sancionado al no cumplir debidamente con los cometidos que le habían sido encomendados para la graduación de la primera de las sanciones impuestas.

De igual forma, y por lo que se refiere a la sanción de pérdida de tres días de haberes con suspensión de funciones, en el mismo fundamento de derecho se justifica la procedencia de la misma con fundamento en la evidente intencionalidad del infractor al dirigirse en términos irrespetuosos hacia su superior y en la afección a los elementales principios de jerarquía, disciplina y subordinación que deben regir entre los miembros del Benemérito Instituto.

Por todo ello, consideramos - afirma el tribunal de instancia- que la autoridad sancionadora ha ponderado y graduando de forma razonable las circunstancias en que se produjo la comisión de los ilícitos disciplinarios. Por ello, la Sala estima proporcionadas y adecuadas las sanciones impuestas, debiendo rechazar así el último de los motivos de impugnación expuestos en la demanda».

La sala estima también que las sanciones impuestas son proporcionadas y adecuadas a las dos faltas leves cometidas por el guardia civil D. Constancio , por lo que el motivo y la totalidad del recurso es desestimado.

QUINTO

Las costas deben declararse de oficio, al administrarse gratuitamente la justicia militar, conforme al artículo 10 de la L.O 4/1987 de 15 de julio .

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

  1. Desestimar el presente recurso de casación contencioso disciplinario militar ordinario núm. 201-85/2017, deducido por la representación procesal del guardia civil D. Constancio , frente a la sentencia de fecha 15 de febrero de 2017, dictada por el Tribunal Militar Territorial Primero en su recurso n.º 26/2016 .

  2. Confirmar en todos sus extremos y declarar la firmeza de la sentencia recurrida.

  3. Declarar de oficio las costas del presente recurso.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Angel Calderon Cerezo

Francisco Menchen Herreros Benito Galvez Acosta

Clara Martínez de Careaga García Fco Javier de Mendoza Fernández

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