STS, 15 de Diciembre de 2005

PonenteENRIQUE LECUMBERRI MARTI
ECLIES:TS:2005:8039
Número de Recurso8235/2002
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución15 de Diciembre de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Diciembre de dos mil cinco.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, Sección Sexta, el recurso de casación número 8235/2002, que ante la misma pende de resolución, interpuesto por el procurador D. Carlos Ibáñez de la Cadiniere, en nombre y representación del Ayuntamiento de La Jonquera (Gerona), contra la sentencia que dictó la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sección Primera, de fecha 17 de octubre de 2002 -recaída en los autos 1608/98 -, por la que se estimó el recurso contencioso-administrativo deducido contra la desestimación presunta, por silencio administrativo, de la petición de retasación formulada por la entidad Portal d'Avall S.L. el 24 de diciembre de 1996 de la finca de su propiedad, sita en el paraje denominado "Camp de les Forques".

Ha comparecido en calidad de parte recurrida en este recurso de casación el procurador D. Pedro Rodríguez Rodríguez, en nombre y representación de la entidad mercantil Portal d'Avall S.L

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña dictó sentencia el 17 de octubre de 2002 cuyo fallo dice: "Estimamos el presente recurso contencioso-administrativo promovido por la entidad Portal d'Avall S.L. contra la resolución a que se contrae la presente litis, y la anulamos, por no ajustarse a derecho, declarando el derecho del recurrente a la retasación de las fincas expropiadas a que se refieren los presentes autos; sin hacer especial condena en costas".

SEGUNDO

Por la representación procesal del Ayuntamiento de La Jonquera se interpone recurso de casación, mediante escrito de 8 de enero de 2003, que fundamenta en un único motivo, invocado al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional , en el que se denuncia la infracción del artículo 58 de la Ley de Expropiación Forzosa en relación con el 74 de su Reglamento , y los artículos 1177 y 1178 del Código Civil .

Y termina suplicando a la Sala que dicte sentencia por la que se declare haber lugar al recurso, case y anule la sentencia recurrida, y se resuelva de conformidad a lo pedido por esta parte.

TERCERO

Admitido el recurso y conferido traslado para formular la oposición al mismo, en fecha 20 de octubre de 2004 la representación procesal de la sociedad mercantil Portal d'Avall S.L. evacua dicho trámite, en el que tras alegar cuanto estima procedente suplica a la Sala que dicte sentencia por la que declare la inadmisibilidad de este recurso o, subsidiariamente, que lo desestime en su totalidad, confirmando la sentencia de instancia, con imposición de las costas a la parte recurrente.

CUARTO

Conclusas las actuaciones, se fijó para votación y fallo de este recurso el día 29 de noviembre de 2005, fecha en que tuvo lugar, habiéndose observando en su tramitación las reglas establecidas por la ley.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Enrique Lecumberri Martí,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La representación procesal del Ayuntamiento de La Jonquera, al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional , aduce un único motivo de casación contra la sentencia impugnada que estimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la entidad mercantil Portal d'Avall S.L. contra la desestimación presunta, por silencio administrativo, de la petición de retasación formulada, respecto de una finca de su propiedad expropiada por aquella Corporación municipal.

Dicho recurso se fundamenta en la infracción de los artículos 58 de la Ley de Expropiación forzosa, 74 de su Reglamento ejecutivo y1177, 1178 del Código Civil , pues según la Administración recurrente, no consideró el Tribunal a quo una serie de extremos, debidamente acreditados a lo largo del proceso.

Estas circunstancias, que, a su parecer, son demostrativas de una actitud abstencionista del expropiado que impide la tramitación de la retasación son las siguientes:

"- Antes del transcurso de los 2 años de caducidad (15 nov. 1996), el Ayuntamiento ya inició actos preparatorios para proceder al pago del justo precio, acordando el 30 de agosto de 1996 la concertación de un préstamo bancario y solicitando de la Generalitat de Catalunya la correspondiente autorización [Doc. nº 6 anejo a nuestra contestación a la demanda y Prueba III más documental a)].

- La solicitud fue instada por la recurrente con posterioridad a la recepción del requerimiento para percibir el abono del justiprecio (Doc. nº 8 y folio 2 del exp.).

- El Ayuntamiento no tuvo conocimiento de la solicitud de retasación hasta el mismo día fijado para percibir el justo precio (Folio 2).

- El expropiado compareció en el mismo día en que solicitó la retasación para percibir el justo precio y lo hizo a las 18 horas, tal y como consta en el Acta de pago [Doc. nº 9 anejo al escrito de contestación a la demanda y prueba III más documental d)], a pesar de que las oficinas municipales se hallan abiertas desde las 8 h de la mañana (Certificado de la Secretaría General del Ayuntamiento de 12 de junio librado en ejecución de nuestra prueba III más documental 2).

- Cuando compareció para percibir el justiprecio no aportó el certificado de dominio exigido por el art. 222.2 del D.L. 1/1992 , obligando al Ayuntamiento a comunicar que procedería a la consignación de lo que tuvo pleno conocimiento el expropiado al leérsele el acta por la Sra. Secretaria de la Corporación y dársele copia de la misma y que ha sido anexada a su demanda como Doc. nº 3, habiendo aportado además como Doc. nº 4 copia de la notificación de la consignación a plena disposición de la sociedad expropiada.

- Ni en el mismo día ni en los sucesivos antes de procederse a la consignación el día 30 de diciembre, en la Caja General de Depósitos, la sociedad expropiada, a pesar de tener su domicilio a 150 m de la Casa Consistorial de La Jonquera según se ha acreditado mediante el certificado librado por la Secretaría General del Ayuntamiento de 12 de junio de 2001, en ejecución de nuestra prueba III más documental g) no aportó título acreditativo alguno con la finalidad de subsanar el defecto y poder percibir así el justiprecio del Ayuntamiento [Prueba III más documental f)].

- La expropiada rehusó firmar el acta [III más documental g)]."

SEGUNDO

Estos hechos alegados en el escrito de interposición del recurso no fueron contemplados por la Sala de instancia, que en el fundamento de derecho segundo de su sentencia declara como hechos probados que:

- Por resolución del Jurado Provincial de Expropiación de Girona de veintiséis de septiembre de mil novecientos noventa y cuatro, se fijó el justiprecio de la finca cuya retasación se solicita.

- La entidad expropiada solicitó la retasación el veinticuatro de diciembre de mil novecientos noventa y seis.

- El veintisiete de diciembre de mil novecientos noventa y seis fecha en que la entidad recurrente fue citada por la Corporación municipal para proceder al pago del justiprecio, no se hizo efectivo el mismo por no presentar el expropiado certificación de dominio, haciéndose constar en tal diligencia que se procedería a la consignación del mismo, la cual tuvo lugar el treinta de diciembre de mil novecientos noventa y seis.

- En fecha siete de marzo de mil novecientos noventa y siete el Ayuntamiento de La Jonquera remitió a la Caja General de Depósitos el resguardo de la consignación, haciéndose efectivo el pago a la recurrente el tres de abril del citado año.

A estos hechos probados que son inalterables en casación deberemos referirnos, a efectos de analizar el motivo de casación invocado, pues configurada la retasación como un supuesto de caducidad del justiprecio por haber transcurrido más de dos años desde que fue fijado administrativamente sin haber sido satisfecho, tiene una importancia vital para la operatividad de esta institución que haya transcurrido el plazo de dos años exigido por los artículos 58 de la Ley de Expropiación y 74 de su Reglamento ; plazo que ya había transcurrido, pues en la fecha en que se cita al expropiado para el pago del justiprecio -el veintisiete de enero de mil novecientos noventa y siete-, ya habían pasado más de dos años desde que el Jurado -en acuerdo de veintiséis de septiembre de mil novecientos noventa y cuatro- había fijado el justiprecio.

TERCERO

Es un hecho incontestable en litis que la Administración recurrente pretende combatir en su escrito de interposición del recurso la declaración de hechos probados contenidos en la sentencia recurrida, los cuales sólo pueden ser desvirtuados aduciendo que la Sala de instancia, al así proceder, ha incurrido en infracción de normas o jurisprudencia relativas a la valoración de la prueba o que tal declaración fáctica es arbitraria o irracional, lo que no ha hecho al limitarse en contra de lo declarado en la sentencia recurrida a introducir otros hechos ya alegados en la instancia, que per se son intranscendentes para el éxito de su pretensión casacional, como acontece en sus alegaciones respecto a las negociaciones que tuvo con "la Caixa" antes de que transcurriera el plazo de dos años, exigido por el artículo 58 , para obtener un préstamo a fin de satisfacer el justiprecio, o que el Ayuntamiento tuviera conocimiento de la petición retasacional con posterioridad a la recepción del requerimiento para percibir el abono del justiprecio, o que el expropiado no aportara en el momento de percibir el justo precio la certificación de dominio exigido por el artículo 222.2 del Real Decreto Legislativo 1/1992, de 26 de junio -requerimiento que no consta en el acuerdo municipal de veintitrés de diciembre de mil novecientos noventa y seis-, o que la sociedad expropiada tuviera su domicilio a ciento cincuenta metros de la Casa Consistorial, pues lo cierto es que en la fecha que se ha señalado por la Administración para el pago ya habían transcurrido los dos años que establece en el artículo 58 de la Ley de Expropiación .

Por esta razón este motivo debe ser desestimado, pues no se conculcaron por la Sala de instancia los preceptos que se invocan como infringidos.

CUARTO

De conformidad con lo establecido en el artículo 139.2 de la Ley Jurisdiccional , procede imponer las costas originadas con este recurso de casación a la Administración municipal recurrente, hasta el límite de 3.000 euros.

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación número 8325/2002 interpuesto por el procurador D. Carlos Ibáñez de la Cadiniere, en nombre y representación del Ayuntamiento de La Jonquera (Gerona), contra la sentencia que dictó la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sección Primera, de fecha 17 de octubre de 2002 -recaída en los autos 1608/98 -; con imposición de las costas a la parte recurrente, hasta el límite de tres mil euros.

Así por esta nuestra sentencia, firme, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Enrique Lecumberri Martí, en audiencia pública celebrada en el día de la fecha, de lo que yo, el Secretario, doy fe.

22 sentencias
  • SAP Murcia 380/2020, 30 de Abril de 2020
    • España
    • 30 Abril 2020
    ...privado", de servirse de ese préstamo para un ámbito personal, familiar o doméstico, para un mero uso particular o personal ( STS de 15 de diciembre de 2005), sino para liberar a la mercantil de una carga, pues deja de ser deudora, asumiendo su débito directamente los actores, transformando......
  • AAP Barcelona 19/2016, 14 de Enero de 2016
    • España
    • 14 Enero 2016
    ...relación actuaba en el ámbito propio de su actividad profesional ( art. 1.3 LGDCU y SsTS de 18/6/99, 16/10/00, 28/02/02, 29/12/03, 21/9/04 y 15/12/05 y SAP de Barcelona, Sec. 13ª de 8/7/15 ): el capital prestado no iba destinado a satisfacer una necesidad personal o familiar de CUSPIMAR, S.......
  • AAP Barcelona 151/2016, 22 de Abril de 2016
    • España
    • 22 Abril 2016
    ...cuya finalidad sea propiciar tales actos, ya sea para establecerse, para aprovisionarse, para contratar personal o para financiarse ( SSTS 15 diciembre 2005 y 20 diciembre 2007 ). En el caso de autos, ni siquiera conocemos cual es el objeto social de la ejecutada, que constituyeron dos pers......
  • STSJ Comunidad Valenciana 2597/2020, 6 de Julio de 2020
    • España
    • 6 Julio 2020
    ...la posibilidad de tener por confeso a una de las partes una potestad a valorar con el resto de pruebas por el jugador de instancia ( STS 15-12-05 y 18-7-07 Sala Civil entre otras), suponiendo el ser tenida por confesa la parte una consideración jurídica y no fáctica. .- sirve de base para l......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
1 artículos doctrinales
  • La ley 5/2019, de 15 de marzo, reguladora de los contratos de crédito inmobiliario
    • España
    • El fin de las cláusulas abusivas hipotecarias en la ley de crédito inmobiliario y en la jurisprudencia del TS y TJUE
    • 27 Mayo 2020
    ...–SAP A Coruña, Sección 6ª, de 14 de diciembre de 2016 16 –, hermano –AAP Barcelona, Sección 17ª, de 9 de febrero de 2017 17 –. La STS de 15 de diciembre de 2005, diferencia de manera clara la distinta ~-nalidad del contrato entre una persona considerada consumidor y otra que no 14 ATJUE de ......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR