AAP Barcelona 19/2016, 14 de Enero de 2016

PonenteANTONIO GOMEZ CANAL
ECLIES:APB:2016:15A
Número de Recurso446/2015
ProcedimientoINCIDENTE
Número de Resolución19/2016
Fecha de Resolución14 de Enero de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 11ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

BARCELONA

SECCIÓN 11

CIVIL

Don Josep Maria Bachs Estany (Presidente)

Don Francisco Herrando Millán

Don Antonio Gómez Canal (Ponente)

ROLLO DE APELACIÓN 446/15

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 2 DE GRANOLLERS

EJECUCIÓN HIPOTECARIA 1.811/13

INCIDENTE DE OPOSICIÓN

A U T O Nº 19/2016

En Barcelona, a 14 de enero de 2016.

La Sección 11ª de la Audiencia Provincial de Barcelona formada por los Ilmos. Sres. Magistrados arriba identificados ha visto en grado de apelación el INCIDENTE DE OPOSICIÓN abierto en el procedimiento de EJECUCIÓN HIPOTECARIA 1.811/13 seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de los de Granollers por demanda de CAIXABANK, S.A., representada por el Procurador sr. Daví y asistida por la Letrada sra. León, contra CUSPIMAR, S.L., representada por el Procurador sr. Baya y defendida por el Abogado sr. Cuspinera; y que pende ante nosotros por virtud del recurso interpuesto por la ejecutada contra el Auto dictado en dicha incidencia en fecha 6 de octubre de 2.014 y pronuncia la presente resolución en base a los siguientes,

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

RESOLUCIÓN RECURRIDA.

En el incidente de oposición abierto en el procedimiento de ejecución hipotecaria 1.811/13 seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de los de Granollers, recayó Auto el día 6 de octubre de 2.014 cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal:

"Se DESESTIMA la oposición a la ejecución interpuesta por la Procuradora Sra. Colomina Danti, en nombre de Cuspimar SL, y en consecuencia, mando que la ejecución siga adelante por las cantidades señaladas en el auto despachando ejecución.

Todo ello sin perjuicio de que, en el caso de que la demanda de juicio ordinario interpuesta por la parte ejecutada ante el Juzgado Decano de Granollers sea admitida a trámite, se pueda solicitar nuevamente la suspensión del procedimiento por prejudicialidad civil, al amparo del art. 43 de la LEC .

Se condena en las costas del presente incidente a la parte ejecutada."

Segundo

LAS PARTES EN EL RECURSO.

Contra dicha resolución la mercantil ejecutada formuló recurso de apelación al que se opuso la ejecutante en el traslado conferido al efecto. Seguidamente las partes fueron emplazadas ante la Superioridad compareciendo ambas en tiempo y forma.

Tercero

TRAMITACIÓN EN LA SALA.

Recibidos los autos en esta Sección, descartamos la necesidad de celebración de vista. La sesión de deliberación, votación y fallo tuvo lugar en fecha 9 de diciembre de 2.015.

Cuarto

CUMPLIMIENTO DE LOS TRÁMITES.

En la tramitación de la segunda instancia jurisdiccional se han observado todas las prevenciones legales en vigor a excepción del plazo global de duración debido al cúmulo de asuntos que penden ante esta Sección.

Expresa la decisión del Tribunal el magistrado don Antonio Gómez Canal, que actúa como ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

RECURSO DE APELACIÓN FORMULADO POR CUSPIMAR, S.L. CONTRA EL AUTO DE

6 DE OCTUBRE DE 2.014 .

Con el fin de sistematizar la resolución del presente recurso, reconducimos a dos motivos los heterogéneos alegatos invocados por la apelante:

Primer motivo: infracción del art. 43 LECivil al denegar en la comparecencia del art. 695.2 LECivil la suspensión del curso de las actuaciones por concurrencia de prejudicialidad civil, a pesar de la documental aportada (alegaciones 1ª y 2ª del escrito de formalización).

El motivo se desestima pues de resultar aplicable dicha institución en el seno de un procedimiento de ejecución hipotecaria, lo que descartamos por su propia naturaleza y a la vista de los arts. 565 a 569 y 698 LECivil, faltarían dos presupuestos:

  1. - el primero, ineludible para su admisibilidad: CUSPIMAR, S.L. no recurrió en reposición la decisión denegatoria adoptada por la magistrada en el acto de la vista en contra de la carga impuesta por el párrafo 2º del art. 43 LECivil limitándose a formular protesta (1m.:40s.).

  2. - el segundo, inexcusable para estimar la medida interesada por CUSPIMAR, S.L. en base al art. 43 LECivil : la pendencia de un proceso que tenga por objeto la cuestión prejudicial. La solicitante se limitó a aportar al Juzgado copias de las demandas formuladas, in extremis, contra la ejecutante pero sin que se hubiera dictado el correspondiente Decreto de admisión a trámite y de ahí que el Juzgado, acertadamente, dejara imprejuzgada esta pretensión.

Segundo motivo: infracción de la normativa protectora de los consumidores al negar a CUSPIMAR, S.L. dicha condición y privarla de la posibilidad de invocar la causa de oposición frente a la ejecución prevista en el art. 695.1.4ª LECivil (alegaciones 3ª a 5ª del escrito de formalización).

El motivo se desestima y con él el recurso.

Para centrar la cuestión controvertida debemos tener presente: 1º.- ante todo el ámbito en el que nos hallamos, un incidente de oposición abierto en el seno de un proceso, continuador del regulado en el art. 131 LHip. según el Apartado XVII de la Exposición de motivos de la Ley 1/00, de 7 de enero de Enjuiciamiento Civil, carente de fase de cognición y caracterizado según el Tribunal Constitucional por ser " de realización del valor de la finca hipotecada" ( STC 41/1981, de 18 de diciembre citada por ATC de 19/7/2011 ) "fundado en la fuerza de los pronunciamientos registrales" (arts. 1, 38 y 129 y ss. LHip. y RRDGRN de 24/4/1991 y 17/10/2013) y 2º.- el carácter ejecutivo de este procedimiento se traduce en la tasada tipificación de las causas de oposición que puede invocar el ejecutado, las previstas en el art. 695.1 LECivil, y solo éstas pues cualquier otro alegato defensivo queda excluido del presente incidente y relegado al juicio declarativo previsto en el art. 698.1 LECivil . Partiendo de estas dos premisas, los alegatos revocatorios de CUSPIMAR, S.L. deberán ser desestimados:

  1. - El contrato de préstamo hipotecario otorgado el 29 de noviembre de 2.002 es de adhesión por contener condiciones generales predispuestas e incluso impuestas por CAJA DE AHORROS Y MONTE...

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