STS, 21 de Junio de 2005

PonenteSANTIAGO MARTINEZ-VARES GARCIA
ECLIES:TS:2005:4011
Número de Recurso7184/2001
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución21 de Junio de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Junio de dos mil cinco.

La Sala Tercera de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, Sección Sexta, ha visto el recurso de casación número 7184 de 2.001, interpuesto por el Procurador Don Angel Mesas Peiró, contra la Sentencia de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, de fecha treinta de junio de dos mil uno, en el recurso contencioso-administrativo número 425 de 1.998

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, Sección Segunda, dictó Sentencia el treinta de junio de dos mil uno, en el Recurso número 425 de 1.998, en cuya parte dispositiva se establecía: "Que debemos estimar y estimamos parcialmente el recurso interpuesto contra la resolución del Jurado recogida en el primer fundamento de esta Sentencia, la cual anulamos por no ser conforme con el ordenamiento jurídico, y en su lugar, señalamos un justiprecio resultante de valorar unitariamente la parte expropiada, a razón de 1.000 pts/m2, más la indemnización del 20% por división de la finca y el 5% de premio de afección. Sin costas".

SEGUNDO

En escritos de veintiséis de octubre y siete de noviembre de dos mil uno, el Letrado Don Florencio Sousa Vázquez, en nombre y representación de Don Gabino y otros y la Letrada de la Junta de Andalucía, en la representación que por su cargo ostenta, respectivamente, interesaron se tuvieran por presentados los recursos de casación contra la Sentencia mencionada de esa Sala de fecha treinta de junio de dos mil uno.

La Sala de Instancia, por Providencia de veintisiete de noviembre de dos mil uno, procedió a tener por preparado el Recurso de Casación, con emplazamiento de las partes ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo, en el plazo de treinta días.

TERCERO

En escrito de quince de enero de dos mil dos, el Procurador Don Angel Mesas Peiró, procedió a formalizar el Recurso de Casación, interesando la revocación de la Sentencia dictada por la Sala de instancia, y que se dicte en su día nueva resolución ajustada a Derecho, inadmitiéndose el mismo por Auto de veintiuno de febrero de dos mil tres, en cuanto al motivo segundo del escrito de interposición del recurso de casación, aducido al amparo de la letra d) del artículo 88.1 de la Ley de esta Jurisdicción, así como la admisión del recurso respecto del motivo primero, fundado en el apartado c) de dicho precepto.

CUARTO

En escrito de doce de mayo y dieciocho de junio de dos mil tres, el Sr. Abogado del Estado y el Letrado de la Junta de Andalucía, en el nombre y representación que ostenta, manifiestan su oposición al Recurso de Casación y solicitan se dicte sentencia por la que se declare no haber lugar al recurso y se impongan las costas al recurrente.

QUINTO

Acordado señalar día para la votación y fallo, fue fijado a tal fin el día catorce de junio de dos mil cinco, en cuya fecha tuvo lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Santiago Martínez-Vares García,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se recurre la Sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Sede de Sevilla, Sección Segunda, de treinta de junio de dos mil uno, dictada en el recurso núm. 425/1998, interpuesto contra la resolución del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Cádiz de nueve de febrero de mil novecientos noventa y ocho que fijó el justo precio de la expropiación de la finca propiedad de Herederos de D.ª Marisol, expropiada por la Delegación Provincial de la Consejería de Obras Públicas y Transportes de la Junta de Andalucía para el proyecto "JA- 1-CA-160.M1-Desdoblamiento del Eje Jerez-Algeciras, tramo variante de Los Barrios. Fincas núm. NUM000, NUM001, NUM002, NUM003 y NUM004 (ampliación)" y que estimando parcialmente el recurso anuló el Acuerdo del Jurado por no ser conforme con el Ordenamiento Jurídico, y en su lugar como justo precio señaló como valor unitario de lo expropiado el de mil pesetas m2 , más la indemnización del 20% por división de la finca y el 5% de premio de afección.

SEGUNDO

Mantiene el recurso de casación la propiedad de la finca expropiada a la que se admitió el mismo de modo parcial, ya que la Sección Primera de esta Sala dictó Auto de veintiuno de febrero de dos mil tres, rechazando el segundo de los motivos del recurso interpuesto al amparo del apartado d) del núm. 1 del art. 88 de la Ley de la Jurisdicción, y, por el contrario, aceptó el aducido acogiéndose al apartado c) del número y artículo de la Ley citada.

El motivo referido se plantea por quebrantamiento de las formas esenciales reguladoras de la Sentencia que ha producido indefensión a la parte por vulneración del art. 24.1 de la Constitución.

A juicio del recurrente la Sentencia no se ha pronunciado ni ha resuelto cuestiones planteadas por la parte en el recurso, limitándose a remitir su decisión a otra anterior de la Sala, basándose en que son las mismas las partes litigantes y se trata el asunto de una ampliación de la expropiación efectuada en la misma finca en 1995.

El motivo no puede aceptarse. En modo alguno la Sentencia recurrida ha vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva que ampara a los recurrentes. Basta para alcanzar ese convencimiento la lectura de la misma Sentencia, y, en particular, su fundamento de Derecho segundo, en el que se razona el porque se mantiene el precio que la Sala rectificando el anterior criterio del Jurado, estableció en la Sentencia a la que se refiere para los bienes expropiados. Invoca la Sala razones que denomina de obligada congruencia que le aconsejan mantener lo entonces expuesto, y, de modo especial, para corregir el error en que incurrió el Jurado al valorar los bienes, y al incorrecto empleo que llevó a cabo del art. 43 de la Ley de Expropiación Forzosa. Es a partir de esa afirmación cuando tiene en cuenta los condicionantes que impone la expropiación y la actitud de los recurrentes que formulan las mismas alegaciones y proponen los mismos medios de prueba incluido el informe pericial que se utilizó en el pleito anterior que se une al resuelto en la Sentencia recurrida como prueba documental y a petición del recurrente.

En consecuencia en modo alguno puede afirmarse que se vulnerara el derecho a la tutela judicial efectiva porque se dio por la Sala la respuesta a las pretensiones planteadas y de acuerdo con el modo en que se expusieron por la parte. No se olvide que la demanda, y basta con leerla, mantiene idénticos errores en los que incurrió el Jurado, y si muestra la disconformidad con la aplicación del art. 43 de la Ley de Expropiación Forzosa no lo hace porque considere que su utilización sea incorrecta sino porque aplicándolo se obtiene un valor de los bienes que considera insuficiente, y que debió aumentarse como precisamente hizo la Sala corrigiendo el error en que incurrió el Jurado.

Pero sin perjuicio de lo expuesto en el motivo se dice también que la Sentencia de instancia no se ha pronunciado sobre una diferencia importante de metros cuadrados que resulta de la medición de la Perito Agrícola que emitió su informe ni estudia los criterios valorativos de prueba aportados como tal por la parte y que considera actos propios de la Administración.

Tampoco en estos puntos puede tomarse en consideración el motivo. En cuanto a la diferencia de metros es una cuestión que no planteó en la instancia y así resulta de la demanda en la que no aparece nada que haga relación a ese asunto, y por lo que hace a la prueba de la perito ya dijimos que se aportó como documental y la misma surtió efectos en el recurso anterior y ya advertimos que la Sala se remitió a la valoración efectuada en la Sentencia anterior a la que se atuvo también en este caso, sin que exista en los autos ninguna otra.

TERCERO

Con independencia de lo expuesto se alude en el motivo a la infracción de lo establecido en el art. 36.1 de la Ley de Expropiación Forzosa, pero esa alegación era objeto de un motivo distinto y autónomo, que se formuló también en el recurso al amparo del art. 88 de la Ley de la Jurisdicción sin mencionar el apartado del núm. 1 del precepto al que se acogía, que no podía ser otro que el d), "por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueran aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate", que fue rechazado por la Sección Primera de esta Sala en el ya mencionado Auto de veintiuno de febrero de dos mil tres, de modo que ahora esta Sala nada ha de decir sobre lo allí planteado.

CUARTO

Al desestimarse el recurso procede hacer expresa imposición de costas a los recurrentes de acuerdo con lo dispuesto por el art. 139.2 de la Ley de la Jurisdicción vigente y ello sin perjuicio de que la Sala utilizando la facultad que le otorga el núm. 3 del precepto citado señale como límite en la tasación de costas por honorarios de abogado la suma de 1000 ¤.

EN NOMBRE DE SU MAJESTAD

EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE NOS CONFIERE LA CONSTITUCIÓN

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación núm. 7184/2001 interpuesto por la representación procesal de D. Gabino y otros frente a la Sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Sede de Sevilla, Sección Segunda, de treinta de junio de dos mil uno, dictada en el recurso núm. 425/1998, interpuesto contra la resolución del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Cádiz de nueve de febrero de mil novecientos noventa y ocho que fijó el justo precio de la expropiación de la finca propiedad de Herederos de D.ª Marisol, expropiada por la Delegación Provincial de la Consejería de Obras Públicas y Transportes de la Junta de Andalucía para el proyecto "JA- 1-CA- 160.M1-Desdoblamiento del Eje Jerez-Algeciras, tramo variante de Los Barrios. Fincas núm. NUM000, NUM001, NUM002, NUM003 y NUM004 (ampliación)" y que estimando parcialmente el recurso anuló el Acuerdo del Jurado por no ser conforme con el Ordenamiento Jurídico, y en su lugar como justo precio señaló como valor unitario de lo expropiado el de mil pesetas m2 , más la indemnización del 20% por división de la finca y el 5% de premio de afección, y todo ello con expresa imposición de costas a los recurrentes con el límite establecido en el fundamento de Derecho cuarto de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Don Santiago Martínez-Vares García, Magistrado Ponente en estos autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal Supremo el mismo día de la fecha, de lo que como Secretario doy fe.

1 sentencias
  • STSJ Comunidad de Madrid 306/2014, 13 de Marzo de 2014
    • España
    • March 13, 2014
    ...ha practicado que acredite una total falta de conexión a la carretera, y en este sentido, ha de estarse a lo afirmado por el TS en sentencia de 21 de junio de 2005 : " Incardinada la reclamación formulada por la expropiada como una indemnización de los daños, concretados en el lucro cesante......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR