STS, 25 de Junio de 1985

PonenteJOSE HERMENEGILDO MOYNA MENGUEZ
ECLIES:TS:1985:1795
Fecha de Resolución25 de Junio de 1985
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 1.060. Sentencia de 25 de junio de 1985

PROCEDIMIENTO: Infracción de Ley.

RECURRENTE: El procesado.

FALLO

Ha lugar a recurso contra sentencia de la Audiencia de Málaga de 12 de abril de 1983.

DOCTRINA: Penalidad. Delito contra la salud pública. La tenencia para el tráfico de seis kilos de

hachís se considera de notoria importancia.

El tráfico de drogas y estupefacientes, entre las que se incluye el hachís o resina de la planta

"Cannabis sativa", cuando la cantidad poseída fuere de notoria importancia -y seis kilogramos lo es

tiene asignada la pena de prisión menor, conforme al nuevo texto del artículo 344 del Código Penal ,

reformado por Ley Orgánica 8/1983, de 25 de junio .

Madrid, a veinticinco de junio de mil novecientos ochenta y cinco.

En el recurso de casación por Infracción de Ley, que ante Nos pende, interpuesto por la representación del procesado Braulio , contra sentencia

pronunciada por la Audiencia Provincial de Málaga, el día doce de abril de mil novecientos ochenta y tres, en causa seguida contra el mismo por delito contra la salud pública; le representa el Procurador don Carlos Zulueta Cebrián y defendido por el Letrado don Andrés Morillo Gotor, siendo también parte el Ministerio Fiscal. Y Ponente el Excmo. señor Magistrado don José H. Moyna Ménguez.

RESULTANDO

RESULTANDO que el fundamento de hecho de la sentencia recurrida es del tenor siguiente: Primer Resultando. Probado y así se declara que el día diecisiete de diciembre de mil novecientos setenta y nueve, en Torremolinos, fuerzas de la Guardia Civil intervinieron en los apartamentos DIRECCION000 , bloque DIRECCION001 , piso NUM000 , de Millán , ya condenado por estos hechos en sentencia de esta Sala de 8 de mayo de 1981 , la cantidad de seis mil gramos de un producto que una vez analizado resultó ser hachís, sometido a control de estupefacientes, listas I y IV, el que fue llevado allí por el procesado Braulio , mayor de edad penal y ejecutoriamente condenado por delito de imprudencia en sentencias de 24 de mayo de 1967 y 30 de abril de 1973, por hurto en la de 14 de febrero de 1966 y por conducción ilegal en la de 30 de marzo de 1979 , con la finalidad de ser vendida, en cuya operación habría de intervenir el ya condenado en la sentencia antes dicha Victor Manuel .

RESULTANDO que en la expresada sentencia se estimó que los hechos declarados probados son legalmente constitutivos de un delito contra la salud pública previsto y castigado en el artículo 344 del Código Penal ; que de expresado delito es criminalmente responsable en concepto de autor el acusado porhaber realizado material, voluntaria y directamente los hechos que los integran; que en la realización del mismo han concurrido las circunstancias agravantes de reincidencia y reiteración de los números 15 y 14 del artículo 10 del Código Penal . Fallamos. Que debemos condenar y condenamos al procesado Braulio como autor criminalmente responsable de un delito contra la salud pública, con la concurrencia de las circunstancias agravantes de reiteración y reincidencia a las penas de cuatro años, dos meses y un día de prisión menor y multa de quince mil pesetas con la accesoria de suspensión de todo cargo público, profesión, oficio y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena privativa de libertad con el apremio personal de dieciséis días si no hiciere efectiva dicha multa en el término de cinco audiencias, al pago de una tercera parte de las costas procesales y de las tasas judiciales siendo de abono para el cumplimiento de las expresadas penas el tiempo que ha estado privado de libertad en la presente causa si no se le hubiera abonado en otra responsabilidad; y se aprueba, por sus propios fundamentos, el auto de insolvencia que el Juzgado instructor dictó y consulta en el ramo separado correspondiente. Póngase esta sentencia en conocimiento de la Dirección de la Seguridad del Estado y comuníquese la pieza al Ministerio de Sanidad.

RESULTANDO que el presente recurso se apoya en los siguientes motivos de casación: Primero. Se formula al amparo del número 1.º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , al haberse infringido un precepto penal de carácter sustantivo cual es el artículo 344 del Código Penal , si bien no se denuncia la violación del artículo 344 vigente en el momento del Fallo, sino que se señala la infracción legal de dicho precepto por la disposición legal contenida en la Regla 2 .° de la Disposición Transitoria de la ley orgánica 8/83. Segundo. Se formula al amparo del número 1 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , al haberse infringido un precepto penal de carácter sustantivo cual es el artículo 10 número 14 del Código Penal , si bien no se denuncia la violación del mismo que era vigente en el momento del Fallo sino que se señala la infracción legal de dicho precepto por causa de la Disposición Transitoria, Regla 2º de la ley orgánica 8/83. Tercero. Se formula al amparo del número 1 .º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , al haberse infringido un precepto legal de carácter sustantivo, cual es la circunstancia agravante número 15 del artículo 10 del Código Penal , esto es, la reincidencia, en relación con el artículo 118 del mismo texto, Nuevamente se reitera que como los anteriores motivos la cobertura del recurso viene por causa de la Ley Orgánica 8/83, sin que se pretenda una infracción en el precepto vigente al tiempo del Fallo.

RESULTANDO que el Ministerio Fiscal se instruyó del recurso; en el acto de la Vista mantuvo su recurso el Letrado del recurrente don Andrés Morillo, que solicita la aplicación de la Ley 8/83, el Ministerio Fiscal impugna el motivo primero del recurso y apoya los demás, así como la aplicación de la Ley 8/83 .

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que el primer motivo del recurso se refiere a la infracción del nuevo texto del artículo 344 del Código Penal , invocando el efecto retroactivo en lo favorable de la reforma penal introducida por la Ley de 25 de junio de 1983, con cita de la Disposición Transitoria de la misma; y está asistido de razones bien fundadas en cuanto a la pena pecuniaria que ha suprimido la nueva ley para las drogas y estupefacientes que no causen grave daño a la salud, y respecto a la accesoria de suspensión de profesión u oficio según los nuevos artículos 41 y 42 del Código , pero no sucede lo mismo en lo concerniente a la pena privativa de libertad porque el tráfico de dichas substancias, entre las que se incluye el hachís o resina de la planta "Cannabis sativa", cuando la cantidad poseída fuere de notoria importancia -y seis kilogramos lo es- tiene asignada la pena de prisión menor, dentro de la que se ha movido la sentencia de instancia, por lo cual la estimación del motivo debe ceñirse a la pena pecuniaria y accesorias.

CONSIDERANDO que la agravante 10.14 del Código ha perdido en la reforma penal de 1983 el nombre de reiteración y su individualidad como agravante genérica, pero su contenido ha pasado a integrarse en la agravante de recidiva, reincidencia genérica, del artículo 10.15, razón que conduce a la desestimación del motivo segundo del recurso; sin embargo, el motivo tercero, que se refiere a la aplicación indebida del artículo 10.15 del Código está correcta y oportunamente planteado y debe ser estimado porque el examen de los antecedentes penales del acusado permite excluir de los mismos los impuestos en sentencia por delito de conducción ilegal de 30 de marzo de 1979 al haber quedado sin contenido el artículo 340 bis c) del Código en virtud de susodicha reforma de 1983 y los dimanantes de las sentencias de 14 de febrero de 1966 por hurto (un mes y un día de arresto mayor) y de 24 de mayo de 1967 y 30 de abril de 1973 por imprudencia (un año y seis meses de prisión menor la primera y seis mil pesetas de multa la de 1973), no deben ser tenidas en consideración por la posibilidad de cancelación de las notas de condena al tiempo de la comisión del delito enjuiciado, dado que se cumplen los requisitos exigidos por el artículo 118 (acusado insolvente y transcurso de los plazos legales de rehabilitación).

FALLAMOS

FALLAMOS que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación por Infracción de Ley, estimando el motivo primero, en cuanto debe ceñirse a la pena pecuniaria, y el tercero , interpuesto por la representación del procesado Braulio y en su virtud casamos y anulamos la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Málaga de fecha doce de abril de mil novecientos ochenta y tres , en causa seguida contra el mismo, por delito contra la salud pública, declaramos de oficio las costas. Comuníquese esta resolución y la que seguidamente se dicta al Tribunal Sentenciador a los efectos procedentes.

ASI por esta nuestra sentencia que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Fernando Díaz. José H. Moyna Ménguez. Martín Jesús Rodríguez. Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. señor Magistrado Ponente don José H. Moyna Ménguez en la audiencia pública que se ha celebrado en el día de hoy en la Sala Segunda de este Tribunal Supremo de lo que como Secretario, certifico. Carlos Alvarez. Rubricado.

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