STSJ Galicia , 1 de Julio de 2005

PonenteFRANCISCO JAVIER D'AMORIN VIEITEZ
ECLIES:TSJGAL:2005:1504
Número de Recurso8714/2002
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 1 de Julio de 2005
EmisorSala de lo Contencioso

RECURSO NÚMERO: 8714/2002 RECURRENTE: DON Carlos María ADMON. DEMANDADA: JURADO PROVINCIAL DE EXPROPIACIÓN DE PONTEVEDRA CODEMANDADO/COADYUVANTE: CONSELLERIA DE POLÍTICA TERRITORIAL PONENTE: DON FRANCISCO JAVIER AMORIN VIEITEZ DON FRANCISCO JAVIER FERNANDEZ REGUERA, SECRETARIO DE LA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE GALICIA.

CERTIFICO: Que en el recurso contencioso-administrativo que luego se dirá, tramitado en la Sección Tercera de este Tribunal, se ha dictado la resolución que, literalmente, dice:

EN NOMBRE DEL REY La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia (Sección Tercera) ha pronunciado la SENTENCIA NÚMERO 1070/2005 Ilmos. Señores:

D. FRANCISCO JAVIER AMORIN VIEITEZ D. José Luis Costa Pillado.

D. Ignacio Aranguren Pérez.

A Coruña, uno de julio de dos mil cinco.

En el proceso contencioso-administrativo que, con el número 8714/2002, pende de resolución ante esta Sala, interpuesto por DON Carlos María , con D.N.I. número NUM000 , domiciliado en CALLE000 NUM001 - NUM002 -VIGO, representado por DOÑA MARÍA ANGELES FERNANDEZ RODRÍGUEZ y dirigido por DON ABELARDO VÍCTOR PARDO RODRÍGUEZ, contra acuerdo de 14-08-02 Y 30-07-02 sobre retasación de la finca NUM003 del recurrente, expropiada por la Consellería de Política Territorial para la obra de la autoestrada Puxeiro-Val Miñor, t.m. Baiona, expediente 294/97. Es parte la administración demandada JURADO PROVINCIAL DE EXPROPIACIÓN DE PONTEVEDRA, representada por EL ABOGADO DEL ESTADO. Así mismo comparece como codemandado/coadyuvante LA CONSELLERÍA DE POLÍTICA TERRITORIAL, dirigido por EL LETRADO ASESOR DA XUNTA DE

GALICIA. La cuantía del asunto es DETERMINADA, fijándose en la cantidad de 250733 Euros.

Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Don FRANCISCO JAVIER AMORIN VIEITEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
  1. Admitido a trámite el recurso contencioso-administrativo presentado, se practicaron las diligencias oportunas y dado traslado de los autos a la parte actora para que se dedujera la demanda lo realizó por medio de escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, suplicó se dictase sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución recurrida.

  2. Conferido traslado a la parte demandada, solicitó la desestimación del recurso, de conformidad con los hechos y fundamentos de Derecho consignados en su escrito de contestación.

  3. En iguales términos se manifestó la representación procesal de la parte coadyuvante.

  4. Habiéndose recibido el asunto a prueba, y seguido el trámite de conclusiones, se señaló para votación y fallo el día 23-06-05, fecha en que tuvo lugar.

  5. En la substanciación del recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
  1. Se impugna a través del presente recurso contencioso-administrativo el acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación de Pontevedra, de fecha 30 de julio de 2002, desestimatorio del recurso de reposición que formulara el aquí demandante contra acuerdo del mismo Jurado, de fecha 3 de enero de 2002, relativo a la fijación del justiprecio de retasación de la finca n° NUM003 de 1.910 m2, sita en el término municipal de Baiona, afectada de expropiación por la CPTOPV da Xunta de Galicia, por razón de la obra "Autoestrada Puxeiros-Val Miñor", y en ese mismo tramo, alcanzado la expropiación a 54 m2 de muro de mampostería.

    El motivo de discrepancia del demandante reside únicamente en el precio de retasación atribuido por el acuerdo impugnado al suelo expropiado, imputando al Jurado error de derecho en su fijación, e interesando que el precio fijado al suelo por dicho órgano (269.520) sea sustituido por el alcanzado en el informe emitido por el Arquitecto Superior D° Jose María en vía administrativa (522.199,49).

  2. Conviene traer aquí lo sustancial del alegato impugnatorio que esgrime el demandante.

    Afirma el demandante que en el Considerando 5º del acuerdo impugnado establecía que "...dada la naturaleza urbana del suelo su valor se determinará, conforme a lo establecido por el apartado 3º del artículo 28 -se está refiriendo al apartado 3º del artículo 28 de la Ley del Suelo de 1998 -relativo al valor del suelo urbano consolidado, por tratarse de una finca en un entorno edificado, con todos los servicios urbanísticos. En dicho apartado se establece que "el valor del suelo se determinará por aplicación al aprovechamiento establecido por el planeamiento para cada terreno concreto del valor básico de repercusión en parcela, recogido en las ponencias de valores catastrales o, en su caso, del de repercusión de calle o tramo de calle corregido en la forma establecida en la normativa técnica de valoración catastral".

    Que el Jurado, por tanto, considerara, en este extremo, la buena doctrina, y sin embargo, en el Considerando 6º sostenía un parecer totalmente contradictorio al afirmar: "...que para este tipo de suelo resulta más adecuado la valoración por valor unitario que por repercusión tal y como señala la Norma 9 del Anexo del Real Decreto 1.020/1993 por el que se aprueban las normas técnicas de valoración para determinar el valor catastral de los bienes de naturaleza urbana.. y dado que la Ponencia de Valores de Baiona, en vigor en la fecha y que surtió efectos hasta 1.986 ha perdido su vigencia, para la determinación del justiprecio se adoptarán valores de mercado...".

    Que al proceder así, incurría el Jurado en error interpretativo, y ello, por las siguientes razones:

    1. ) por cuanto la Norma 9.1 del Anexo del R. D. 1.020/1993 señalaba textualmente que "Como norma general, el suelo edificado o sin edificar, se valorará por el valor de repercusión definido en pesetas por metro cuadrado de...

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