STS, 10 de Mayo de 2006

PonenteJUAN GONZALO MARTINEZ MICO
ECLIES:TS:2006:4912
Número de Recurso8/2004
ProcedimientoError judicial
Fecha de Resolución10 de Mayo de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

RAFAEL FERNANDEZ MONTALVOMANUEL VICENTE GARZON HERREROJUAN GONZALO MARTINEZ MICOEMILIO FRIAS PONCEMANUEL MARTIN TIMONJAIME ROUANET MOSCARDO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Mayo de dos mil seis.

Visto por la Sección Segunda de la Sala Tercera de este Tribunal Supremo, constituida por los Excmos. Sres. Magistrados anotados al margen, el presente recurso de revisión para declaración de error judicial num. 8/2004, interpuesto por la entidad mercantil PETRONOVA S.L., representada por Procurador y asistida de Letrado, contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sección de Casación, de fecha 12 de diciembre de 2003, recaída en el recurso de casación para unificación de la doctrina autonómica num. 16/2003, que desestimó el recurso contra la sentencia de 3 de enero de 2003 de la misma Sala, Sección Tercera, dictada en el recurso num. 1234/1998, que desestimó, a su vez, el recurso contencioso-administrativo contra la denegación, por el Ayuntamiento de Sant Pere de Ribes mediante acuerdo de su Comisión de Gobierno de 9 de febrero de 1998, de la solicitud de licencia de obras para instalar una estación de servicio de carburantes en la carretera comarcal BV 2113, PK 3000, de Sant Pere de Ribes.

Han comparecido la Administración General del Estado, representada por el Sr. Abogado del Estado, y el Ayuntamiento de Sant Pere de Ribes, representado por Procurador y dirigido por Letrado.

Ha informado el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La parte dispositiva de la sentencia, cuya revisión para la declaración de error judicial se pretende contiene el fallo que, transcrito literalmente, dice: "FALLAMOS: Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación para unificación de doctrina interpuesto por la representación procesal de Petronova S.L., contra la sentencia 3/2203, de 3 de enero de 2003, de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña , que desestimó el recurso contencioso-administrativo contra el Acuerdo del Ayuntamiento de Sant Pere de Ribes de 9 de febrero de 1998, por el que se denegó la solicitud de licencia de obras para instalar una estación de servicio en la carretera comarcal BV 2114, PK 3000, de Sant Pere de Ribes, y todo ello con imposición de costas a la parte recurrente hasta la cifra máxima de 1.200 euros, a cuyo pago expresamente condenamos".

Esta sentencia, contra la que no cabía interponer recurso alguno, fue notificada a la representación procesal de la entidad PETRONOVA S.L. el 12 de enero de 2004.

SEGUNDO

Contra la citada sentencia la entidad PETRONOVA S.L. formuló directamente, ante esta Sala, con fecha de entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo de 12 de abril de 2004, recurso por error judicial. Recibido el informe preceptivo del Tribunal sentenciador, formalizados por el Abogado del Estado y por el Letrado del Ayuntamiento de Sant Pere de Ribes sus oportunos escritos de oposición y emitido por el Ministerio Fiscal su preceptivo informe o dictamen, se señaló, por su turno, para votación y fallo, la audiencia del día 9 de mayo de 2006 , fecha en la que ha tenido lugar dicha actuación procesal.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Juan Gonzalo Martínez Micó,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se pretende en este proceso la declaración de haber incidido en error judicial la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sección de Casación, de fecha 12 de diciembre , recaída en el recurso de casación autonómico para la unificación de doctrina num. 16/2003, que la representación procesal de PETRONOVA S.L. interpuso, de conformidad con el art. 99 de la Ley de la Jurisdicción , contra la sentencia de 3 de enero de 2003 de la Sección Tercera de la misma Sala, que, dictada en el recurso contencioso- administrativo num. 1234/1998, desestimó el mismo contra el Acuerdo del Ayuntamiento de Sant Pere de Ribes de 9 de febrero por el que se denegó la solicitud de licencia de obras para instalar una gasolinera en la carretera comarcal BV 2113, punto kilométrico 3.000.

SEGUNDO

La sentencia de 3 de enero de 2004 de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña denegó la solicitud de licencia de obras para instalar la estación de servicio basándose en un doble argumento: la clase del suelo en que se pretende instalar la estación de servicio y la imposibilidad de conceder licencia de obra sin previa licencia de actividad con cita del art. 77.4 del Reglamento de Obras, Servicios y Actividades de las Corporaciones Locales .

La sentencia de 12 de diciembre de 2003 de la Sección de Casación de la misma Sala, que desestimó el recurso de casación para la unificación de doctrina, recordaba, en su Fundamento de Derecho tercero, la doble exigencia de este recurso, que supone, a) la existencia de contradicción entre la sentencia impugnada y las que se traen al recurso a dicho efecto y, b) que se haya incurrido en infracción jurídica. Tras ello, en el Fundamento de Derecho quinto, indicaba que iba a desestimar el recurso porque no existía contradicción, en los términos legalmente establecidos, entre la sentencia recurrida y las que se traían de contraste con el recurso.

El juzgador razonaba por qué no existía la contradicción, tal y como exige el art. 99 de la Ley Jurisdiccional: a. En las sentencias citadas como contradictorias no se cuestiona la incompatibilidad de usos que venía determinada por la calificación del suelo.

  1. En la sentencia recurrida existe una previsión concreta en el planeamiento del Municipio que establece que las estaciones de servicio son uso industrial y, además, excluye que en suelo no urbanizable puedan realizarse usos industriales, prohibiendo, además, de forma expresa, la instalación de cafeterías, restaurantes, hoteles o establecimientos similares. En este caso, es el planeamiento el que determina la incompatibilidad de usos.

    Sentado que no existe contradicción entre la sentencia impugnada y las sentencias que se citan, examinaba también el juzgador si se ha infringido el ordenamiento, concluyendo que la sentencia recurrida es conforme a derecho:

  2. Porque la incompatibilidad de usos resulta de la relación entre el art. 127 del Decreto Legislativo 1/1990 y el planeamiento urbanístico municipal.

  3. Porque, anteriormente a la denegación de la licencia de obras recurrida, se había denegado la licencia de actividad conforme a lo previsto en el art. 77 del Reglamento de Obras, Servicios y Actividades de 1995 .

  4. Porque la sentencia de contraste alegada frente a esta interpretación del art. 77 del Reglamento Local citado , declara que el orden cronológico de ambas licencias es finalmente irrelevante, pero siempre que ambas licencias resulten procedentes, y en el caso resuelto por la sentencia de contraste la licencia de actividad, a diferencia de lo que sucede en la sentencia recurrida, sí se había concedido.

TERCERO

La entidad recurrente basa su pretensión de declaración del error judicial en el error en que, a su entender, incurre la sentencia recurrida al confirmar la doctrina errónea de la sentencia de la Sección Tercera de 3 de enero de 2003 . Dicha doctrina concluía que la estación de servicio que se pretendía localizar en suelo no urbanizable constituía uso industrial y el planeamiento urbanístico no había previsto que en dicho suelo puedan establecerse usos industriales, lo que impedía que pudiera obtenerse licencia de obras e instalarse dicha estación de servicio.

Para el recurrente esta doctrina constituye un error judicial porque las estaciones de servicio son instalaciones vinculadas a la ejecución, entretenimiento y servicio de las obras públicas, como son las carreteras, de forma que pueden instalarse en suelo no urbanizable y debió concederse la oportuna licencia. Cita en su apoyo los arts. 227 y 128 del Decreto Legislativo 1/1990, que aprueba el Texto Refundido de las disposiciones vigente en Cataluña en materia de urbanismo, y sentencias del Tribunal Supremo, como la de 27 de enero de 2001 dictada en el recurso de casación 9352/1995, y del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, como la de 21 de septiembre de 1999 recaída en el recurso contencioso-administrativo nº 1892/1996.

CUARTO

Está fuera de discusión que si se impugna por error judicial una Sentencia que desestima un recurso de casación para unificación de doctrina debe fundamentarse precisamente en la existencia de un error en la exégesis de los requisitos que el art. 99 de la Ley de la Jurisdicción exige para la prosperabilidad de dicha casación y específicamente que se argumente la razón o razones por las cuales se considere errónea la apreciación de la Sentencia de casación cuando afirma inexistencia de contradicción entre la Sentencia impugnada y la Sentencia o Sentencias que se aleguen como de contraste

En el caso del presente recurso, la entidad recurrente, lejos de argumentar la existencia de un error en lo que constituye el verdadero elemento nuclear de una casación para la unificación de doctrina, se limita a poner de manifiesto, en el primer párrafo del Fundamento de Derecho Tercero del escrito de recurso de error judicial, que la Sentencia de 12 de diciembre de 2003 , que desestima el recurso de casación para unificación de la doctrina, al igual que la Sentencia de instancia que confirma, "fundan su fallo desestimatorio" en la consideración de que la condición o calificación de uso industrial de la estación de servicio constituye un obstáculo para su ubicación junto a la carretera en suelo no urbanizable, en la medida en que el planeamiento no prevé el uso industrial en suelo no urbanizable, cuando lo cierto es que la Sentencia de 12 de diciembre de 2003 "funda" la desestimación del recurso de casación exclusivamente en la circunstancia relativa a inexistencia de contradicción entre la Sentencia impugnada y las que se aducen como de contraste (Sentencia de la propia Sección Tercera de 21 de septiembre de 1999 ).

La Sentencia de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 3 de enero de 2003 enjuició el Acuerdo de un Ayuntamiento (el de Sant Pere de Ribes) por el que se denegó la solicitud de licencia de obras para instalar una estación de servicio.

En cambio, en la Sentencia de la Sección Tercera de 21 de septiembre de 1999 se cuestionaba la autorización previa a la Comisión de Urbanismo (en el caso enjuiciado la de Barcelona), referida también a la construcción de una estación de servicio en suelo no urbanizable atendiendo al art. 68 del Decreto Legislativo 1/1990, de 12 de julio , por el que se aprueba el Texto Refundido de la legislación vigente en materia de urbanismo (en adelante TR 1/1990) -- al que remiten los arts. 127 y 128 del mismo texto legal -- y que establece un procedimiento reforzado de control consistente en la intervención de la Comisión de Urbanismo que previamente deberá autorizar determinadas edificaciones e instalaciones de utilidad pública o interés social que deban emplazarse en el medio rural, así como edificios aislados destinados a vivienda familiar donde no exista la posibilidad de formación de un núcleo de población.

Sentado lo que antecede, débese poner de relieve, como indica el Informe del tribunal sentenciador, que es también incorrecta la afirmación de la recurrente (último párrafo de la página 9 del escrito de error judicial) relativa a que el objeto de la Sentencia de 21 de septiembre de 1999 era determinar precisamente "si era conforme a derecho otorgar licencia para una estación de servicio en terrenos clasificados como suelo no urbanizable" pues no era éste su objeto, sino que el acto impugnado, -- confirmado por resolución del Conseller de Política Territorial y Obras Públicas -- derivaba de la Comisión de Urbanismo a la cual corresponde la determinación, por un lado, de la utilidad pública o interés social y, por otro, la de la necesidad de emplazar en el medio rural determinadas obras e instalaciones.

En consecuencia, ni los hechos, ni las pretensiones, ni los fundamentos pueden ser sustancialmente iguales en uno y otro caso, toda vez que en la Sentencia objeto del recurso de casación, esto es, en la Sentencia de 3 de enero de 2003 se pretendía directamente la obtención de la licencia de obras por parte del Ayuntamiento, a diferencia de lo que ocurría en la Sentencia de 21 de septiembre de 1999 en la que se pretendía que la Comisión de Urbanismo de Barcelona autorizase, a los efectos de los arts. 127, 128 y 68 del TR 1/1990 , la instalación de la estación de servicio, lo que posibilitaría en su caso, la ulterior licencia de obras, cuyo otorgamiento corresponde obviamente al Ayuntamiento.

QUINTO

La declaración de que ha existido error judicial no permite abrir una nueva instancia en la que se proceda al "reexamen" de la cuestión ya planteada y resulta en la vía judicial previa. Así lo reconoce el art. 293.1.f) de la Ley Orgánica del Poder Judicial que exige, como requisito previo, el que se hayan agotado los recursos establecidos por el ordenamiento.

El procedimiento para la declaración del error judicial no se configura ni como una tercera instancia (que es como se articula en este caso, más como una tercera instancia que como demanda de error judicial) ni como claudicante recurso de casación, por lo que sólo cabe su apreciación cuando el correspondiente Tribunal de justicia haya actuado abiertamente fuera de los cauces legales, no pudiendo utilizarse dicho procedimiento para el ataque a conclusiones que no resulten ilógica e irracionales. Al socaire de un supuesto error judicial no pueden combatirse interpretaciones que quien pretende su declaración estima subjetivamente incorrectas. No es el desacierto lo que trata de corregir la declaración de error judicial, sino la desatención, por parte del juzgador, con o sin culpa, generadora de una resolución esperpéntica, absurda, que rompe la armonía del orden jurídico e introduce un factor de desorden. El error judicial no puede estar basado en una simple discrepancia o falta de conformidad sobre la aplicabilidad o no de un determinado precepto legal o el alcance que al mismo se le haya dado, siempre que la interpretación dada por el juzgador a la norma jurídica se halle dentro del sentido racional de la misma, por mucho que esté en oposición con la postura del demandante; sólo un error craso, evidente e injustificado puede dar lugar a la declaración de error judicial, pues este procedimiento no es, en modo alguno, una nueva instancia en la que el recurrente insiste ante otro Tribunal, una vez más, en el criterio y posición que ya le fue desestimado y rechazado anteriormente.

No cabe normalmente combatir, en nombre del error judicial, la interpretación que de las normas realicen los jueces y tribunales en el ejercicio de la potestad que, con carácter exclusivo, les reconoce el art. 117.3 de la Constitución Española . La lícita discrepancia frente al criterio interpretativo sostenido por los jueces en el ejercicio de su función jurisdiccional, una vez agotados los recursos establecidos en las leyes procesales, puede continuar siendo expresada en el plano doctrinal pero no en el procesal, sin que, justamente por ello, sea legítimo utilizar la vía de la declaración de error judicial para plantear, de manera subrepticia y con distinto nombre, un recurso inexistente.

No carece de interés destacar que, de acuerdo con las Sentencias del Tribunal Supremo de 19 de abril de 2002 y de 16 de septiembre de 2004 , no basta con alegar la existencia de una incorrecta apreciación en la sentencia controvertida para, sin más, lograr la declaración de que ésta ha incurrido en error judicial, siendo preciso agotar todo el planteamiento al respecto y destacar no sólo el error producido, sino también la evidencia de que la Sentencia hubiera sido otra de signo contrario de haber partido de los planteamientos sostenidos en la instancia por la recurrente.

En el caso que nos ocupa no se cumple siquiera esta última premisa para la declaración de error judicial, pues habiendo sido dictada la Sentencia de 12 de diciembre de 2003 en el seno de un recurso de casación para la unificación de doctrina, aún admitiéndose por la Sección de casación la tesis de la parte recurrente de que no existía incompatibilidad de usos en el caso que nos ocupa, en la medida en que las Sentencias apuntadas como de contraste en modo alguno analizaban esta cuestión, ni por tanto cabía deducir de las mismas doctrina legal al respecto, la Sección de Casación de la Sala de la Jurisdicción de Barcelona se hubiese visto igualmente abocada a la desestimación del recurso de casación para la unificación de doctrina dada la no concurrencia de los requisitos del art. 99 de la Ley reguladora de la Jurisdicción .

SEXTO

Por las razones expuestas, se está en el caso de desestimar la demanda por error judicial, debiendo imponerse las costas causadas en este proceso, por imperativo legal, a la entidad mercantil recurrente, a tenor de al respecto prescrito en el art. 293.1.e) de la Ley Orgánica del Poder Judicial con la consecuente pérdida, además, en su caso del depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre de Su Majestad el Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del Pueblo español, nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos, la presente demanda revisional por error judicial interpuesta por la representación procesal de PETRONOVA S.L. contra la sentencia dictada, con fecha 12 de diciembre de 2003, por la sección de Casación de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña , con la consecuente imposición de las costas causadas en las presentes actuaciones a la citada parte recurrente y con la derivada pérdida, en su caso, del depósito en su día efectuado.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección que edita el Consejo General del Poder Judicial, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Rafael Fernández Montalvo.- Manuel Vicente Garzón Herrero.- Juan Gonzalo Martínez Micó.- Emilio Frías Ponce.- Manuel Martín Timón.- Jaime Rouanet Moscardó.- Rubricados.- PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, D. JUAN GONZALO MARTÍNEZ MICÓ, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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