STS, 18 de Noviembre de 2005

PonenteENRIQUE LECUMBERRI MARTI
ECLIES:TS:2005:7022
Número de Recurso5113/2002
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución18 de Noviembre de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Noviembre de dos mil cinco.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, Sección Sexta, el recurso de casación número 5113/2002, que ante la misma pende de resolución, interpuesto por el procurador D. Daniel Bufalá Balmaseda, en nombre y representación de Dª Margarita, contra la sentencia que dictó la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, Sección Segunda, de fecha 5 de julio de 2002 -recaída en los autos 1716/1996-, que resolvió los recursos contencioso-administrativos deducidos contra la resolución del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Castellón de 30 de enero de 1996, que desestimó la reposición entablada por la actora y fijó el justiprecio de la parcela nº 13 del Polígono de Rafalafena, en Castellón, afectadas por la expropiación para la ejecución de la zona verde del mismo.

Han comparecido en calidad de partes recurridas en este recurso de casación el Abogado del Estado, en la representación legal que le es propia, y el Letrado de la Generalidad Valenciana, en la representación que de ésta ostenta.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana dictó sentencia el 5 de junio de 2002 cuyo fallo dice: "1) Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Doña Margarita contra Acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Castellón de fecha 30 de enero de 1996, dictado en el expediente número 2.517, por el que se justipreciaba la parcela de terreno de su propiedad con número de Referencia Catastral 39139/12, expropiada para la ejecución de las obras de la Zona Verde del Polígono Rafalafena de Castellón de la Plana; y 2) No efectuar expresa imposición de costas."

SEGUNDO

Por el procurador D. Daniel Bufalá Balmaseda, en la representación interesada, se interpone recurso de casación, que fundamenta en tres motivos de casación.

El primer motivo, al amparo del artículo 88.1, d) de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción, se basa en:

"- El artículo 48.4 del RDL 1/1992 determina que el valor en terrenos urbanos es el urbanístico.

- El artículo 50 del RDL 1/1992 que el valor urbanístico está en función de las facultades adquiridas. En el Polígono expropiado lo está sobre la edificación ya materializada.

- En el artículo 56.2 del RDL 1/1992 indica que en el momento de concluirse la edificación el aprovechamiento es el efectivamente materializado.

- Y en el artículo 96.2 del RDL 1/1992 muestra la forma de calcular el aprovechamiento tipo en suelo urbano. Al quedar derogado por la sentencia del Tribunal Constitucional 61/1997 entra en vigor el artículo 105 del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1976 y desarrollado en los Reglamentos".

El segundo motivo de casación, al amparo del artículo 88.1, d) de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción, se basa en que "el cálculo del valor urbanístico a que se refiere el artículo 108 del Texto Refundido de 1976, lleva a un error en la valoración del suelo. El realizado por el Jurado Provincial y el del Perito nombrado en el proceso parten de precios en venta de viviendas distinto. El Jurado Provincial da menor calidad de edificación que el segundo, y en cambio el coste de construcción lo establece en -45.000 pts/m2- sin argumentación alguna. El coste de construcción también debe ser distinto según el tipo de edificación con calidades diferentes, por tanto serán las normas que establecen el modo de calcular el valor urbanístico por el método residual las que den al juzgador los argumentos para aceptar la valoración que más se acerque a la realidad -sentencias del Tribunal Supremo de 14 de noviembre de 1994, de 12 de noviembre de 1998, fundamento derecho 4-."

El tercer motivo, al amparo del artículo 88.1,c) de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción, se sustenta en que "las pruebas realizadas y la principal valoración del perito procesal deben ser elementos a tener en cuenta para resolver. En la sentencia no se exponen los argumentos que hacen al valor de repercusión establecido por el Jurado Provincial el más acertado. Sin entrar en las demás pruebas que pueden señalar como errónea esta valoración, ni en los puntos en que se basan ambas valoraciones para determinar el valor de repercusión, la sentencia se limita a decir que el perito procesal no desvirtúa la presunción de acierto que avala la realizada por el Jurado Provincial. Esto supone dar prevalencia a la valoración hecha por el Jurado Provincial frente a la del perito procesal, cuando tienen igual presunción de veracidad, y deja a la parte recurrente sin argumentos que rebatir a la sentencia creando una situación de indefensión en un procedimiento ya cargado de irregularidades -sentencias de Tribunal Supremo de fecha 24 de enero de 1998, 9 de mayo de 1994, 18 de junio de 1994, 6 de febrero de 1999-."

Y termina suplicando a la Sala que dicte sentencia por la que declare haber lugar al recurso, case y anule la sentencia recurrida, y en su lugar "declarar ajustada a derecho la aplicación de los preceptos en que se ampara el presente recurso y estimar adecuada la apreciación de la prueba, que sólo por ser escasa origina indefensión en el expropiado."

TERCERO

Conferido traslado para formular la oposición al recurso, en fecha 4 de marzo de 2004 el Abogado del Estado evacua dicho trámite en el que tras alegar que lo aducido de contrario no sirve para acreditar la realidad de la infracción en que se fundamenta el recurso, suplica a la Sala que dicte sentencia por la que declare no haber lugar al recurso, con imposición de las costas a los recurrentes.

CUARTO

En fecha 19 de abril de 2004 la representación procesal de la Generalidad Valenciana formaliza su oposición al recurso de casación, alegando lo que estima conveniente a su razón para terminar suplicando a la Sala que dicte sentencia por la que se declare no haber lugar al recurso, con imposición de las costas a la parte recurrente.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, se fijó para votación y fallo de este recurso el día 3 de noviembre de 2005, fecha en que tuvo lugar, habiéndose observado en su tramitación las reglas establecidas por la ley.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Enrique Lecumberri Martí,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Limitado el objeto del presente recurso de casación al pronunciamiento o fallo de la sentencia de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Valencia de cinco de julio de dos mil dos; debemos señalar que esta Sala y Sección, en las sentencias de diez y dieciocho de noviembre y dieciséis de diciembre de dos mil cuatro, recaídas en los recursos de casación números 3884/2000, 3193/2000 y 4715/2000, se pronunció al enjuiciar los recursos de casación contra las sentencias de la Sala de Valencia de trece de febrero, tres de marzo y trece de mayo de dos mil, sobre la legalidad del mismo acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Castellón de La Plana, de veintiséis de junio de mil novecientos noventa y seis, respecto de otros propietarios- expropiados afectados también por la ejecución de la zona verde 1.2 del polígono residencial de Rafalafena, incluido en la Unidad de Actuación nº 21, según proyecto rectificado y fechado en enero de 1995, por el que se siguió el sistema de tasación conjunta.

SEGUNDO

La sentencia recurrida para confirmar la resolución del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Castellón de La Plana sigue lo expuesto por el acuerdo del órgano de valoración, y en cuanto al aprovechamiento aplicable declara que ha de estarse a la consideración de parcela bruta, sin tomar en consideración los terrenos afectos a dotaciones públicas, para evitar de ese modo la vulneración del principio de justa distribución de beneficios y cargas, pues, obrar de otro modo, determinaría un aprovechamiento de referencia distinto entre los expropiados en el momento en que se inició el expediente, y aquellos que lo fueron al inicio de las actuaciones en el polígono ya muy lejanas en el tiempo. Atendiendo a lo expuesto se reduce el aprovechamiento del 1,83 al 0,85. Y en cuanto al valor básico de repercusión, dando por bueno la aplicación del método residual, rechaza la prueba pericial, porque, a su juicio, el valor del Jurado no estaba desfasado y no resultaba válidamente contradicho por el informe pericial aportado a los autos.

Las partes están conformes en la clasificación del Suelo sobre el que se produce la actuación de la Administración expropiante en tanto que goza de la clasificación de suelo urbano, plenamente consolidado, calificado como dotacional público, zona verde, incluido en la unidad de ejecución 21, del Plan General de Ordenación Urbana de Castellón, del denominado polígono Rafalafena.

De igual manera coinciden las partes, en que el procedimiento es el de expropiación mediante tasación conjunta, de modo que el momento de valoración de los bienes ha de referirse a la fecha de la exposición al público del proyecto de expropiación.

TERCERO

La identidad entre aquellos procesos tramitados en la instancia y el que es objeto del presente recurso de casación es manifiesta: es la misma la resolución del órgano administrativo tasador y lógicamente son idénticos y comunes sus razonamientos acerca del cálculo de su aprovechamiento urbanístico y, por ende, el precio unitario del metro cuadrado del suelo expropiado, para cada una de las parcelas expropiadas, por el procedimiento de tasación conjunta; de la misma forma la Sala de instancia en las sentencias de tres de febrero y trece de mayo de dos mil -autos 2160/1996 y 1649 y 3485/1996 (acumulado)-, y en la aquí recurrida, de cinco de julio de dos mil dos -autos 1716/1996- resuelve y plantea las cuestiones suscitadas respecto del justiprecio de las parcelas expropiadas no sólo desde la misma perspectiva jurídica, sino que en la sentencia impugnada reproduce en su contexto la misma redacción seguida en la de tres de marzo de dos mil, hecha en todo caso abstracción de la extensión superficial de cada una de las fincas expropiadas y los elementos constructivos existentes sobre las mismas, que en este recurso de casación no son objetos de discusión.

Ante la sustancial identidad de estas sentencias de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Valencia deberemos seguir el criterio sustentado en nuestras reseñadas sentencias de diez y dieciocho de diciembre de dos mil cuatro, siempre y cuando los motivos que aquí se alegan por la parte recurrente contra la sentencia recurrida nos permita llegar a la misma conclusión jurídica en orden a deferir para ejecución de sentencia la determinación o concreción del aprovechamiento asignado en el plan a las parcelas más representativas del entorno.

CUARTO

El primero de los motivos que alegó la recurrente para casar la Sentencia que combate se refiere al cálculo del aprovechamiento urbanístico, y lo formula al amparo del art. 88.1.d), por "infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueran aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate", y afirma que el Ayuntamiento aplicó el artículo 96.2, pero lo hizo de modo indebido, amparándose en el principio de equidistribución de cargas y beneficios.

El motivo debe estimarse, pero no en los términos y por las razones que mantiene la parte recurrente, que yerra cuando afirma, como hemos recogido más arriba, que es la fórmula allí contenida (art. 96.2 del Real Decreto Legislativo 1/1992) la que debe aplicarse porque no es contradictoria con los artículos del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1.976, art. 105 y que, también se equivoca, cuando sostiene que la aplicación de una norma anulada implicaría retrotraer el procedimiento, ya que, en modo alguno, esa retroacción es necesaria ni admisible.

Como tiene declarado esta Sala, por todas la Sentencia de 31 de marzo de 2.001, en su fundamento de Derecho sexto: "El art. 58 del Texto Refundido de la Ley del Suelo y Ordenación Urbana, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1992, de 26 de junio, establece, con carácter general, que la valoración de los terrenos destinados a sistemas generales, o a dotaciones locales en suelo urbano, que se obtengan por expropiación, y de los terrenos incluidos en unidades de ejecución respecto de las que se hubiese fijado el sistema de expropiación, se determinará de conformidad con las reglas establecidas en los arts. 59 a 61 del propio Texto Refundido, pero el problema surge de que, si bien el precepto contenido en el transcrito art. 58 quedó vigente, los arts. 59, 60 y 61 fueron anulados por la tantas veces citada sentencia del Tribunal Constitucional de 20 de marzo de 1997, generándose un vacío en el sistema de valoración, que la jurisprudencia (Sentencias de 29 de mayo, 21 de septiembre, 18 y 25 de octubre de 1999, 1 de abril, 9 y 16 de mayo, 1, 7, 15 de julio, 6 y 13 de noviembre de 2000) ha llenado utilizando el método para hallar el valor urbanístico descrito en el Texto Refundido de la Ley de Régimen del Suelo y Ordenación Urbana, aprobado por Real Decreto 1346/1976, de 9 de abril, y en el Reglamento de Gestión Urbanística, aprobado por Real Decreto 3288/78, de 25 de agosto, al haberse anulado también por el Tribunal Constitucional en la expresada sentencia la Disposición Derogatoria Única 1 en lo relativo al Real Decreto 1346/76, de 9 de abril, por el que se aprobó el Texto Refundido de la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana, con lo que éste volvió a adquirir vigencia en aquellas materias no reguladas por las normas subsistentes del nuevo Texto Refundido de 1992. En conclusión, la valoración del suelo urbano expropiado debe hacerse de acuerdo con lo establecido por los arts. 103, 105.2, último párrafo, y 108 del Texto Refundido de la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana, aprobado por Real Decreto 1346/1976, 144 y 146 c) del Reglamento de Gestión Urbanística, aprobado por Real Decreto 3288/1978, de 25 de agosto".

Y en esa misma Sentencia en el siguiente de sus fundamentos se añade que: "De lo declarado...se deduce que, al carecer el suelo urbano expropiado de aprovechamiento en el planeamiento municipal, se debe acudir para calcular su valor urbanístico al aprovechamiento asignado en aquél a las parcelas más representativas del entorno y no al aprovechamiento subsidiario previsto en el art. 105.2, último párrafo, del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1976".

QUINTO

Estimado el motivo resulta innecesario examinar los restantes y procede ahora entrar a resolver, de conformidad con lo prevenido en el art. 95.2.d) de la Ley de la Jurisdicción, lo que corresponda dentro de los términos en los que apareciera planteado el debate. Así las cosas, en el informe pericial que obra en autos, rendido por el arquitecto que lo suscribe en 1.999, se utilizan como criterios de valoración, al menos en cuanto al aprovechamiento urbanístico, los propios del Decreto Legislativo 1/1992, aunque no contiene el informe referencia expresa alguna al mismo. En consecuencia, y por motivos distintos de los que consideró la Sala de instancia, en este punto el informe no debe tenerse en cuenta, y, en ejecución de Sentencia, deberá concretarse cuál sea el aprovechamiento asignado en el plan a las parcelas más representativas del entorno, y hallado éste, será el que habrá de aplicarse a la parcela nº 13 a la que se refieren los autos y que habrá de multiplicarse por la extensión superficial de la misma de 9.504,30 m2, obteniéndose así el aprovechamiento urbanístico de aquélla al que habrá que aplicar el valor de repercusión del suelo, que se obtiene para el año 1.994, fijando como valor en venta unitario del m2 construido el de 105.930 pesetas para viviendas de precio tasado. De este modo quedará fijado el justo precio de la parcela expropiada, que no podrá en ningún caso exceder del solicitado por los recurrentes en su hoja de aprecio, ni de lo ofrecido por la Administración como mínimo, cantidad que se incrementará con el 5% de premio de afección sobre la cifra que resulte.

SEXTO

La sentencia de instancia nada dijo en cuanto a los intereses, de modo que se hace ahora necesario efectuar la declaración que sobre ellos corresponda. Al tratarse de una expropiación urbanística seguida por el procedimiento de tasación conjunta el momento en que comienza el expediente es el de la exposición al publico del proyecto que tuvo lugar el 17 de julio de 1.994, de modo que a partir de ese instante, y de acuerdo con lo dispuesto en el art. 56 de la Ley de Expropiación Forzosa, transcurridos seis meses sin que se haya determinado el justo precio, comenzará a devengarse el interés legal de demora hasta el momento en que se haya concretado el justo precio que se liquidará con efecto retroactivo. De igual manera, y de acuerdo con lo prevenido en el art. 57 de la propia Ley, la cantidad que se fije definitivamente como justo precio devengará el interés legal correspondiente hasta que se lleve a cabo su pago, y desde el momento en que hayan transcurridos seis meses, desde que se determinó el justo precio.

SÉPTIMO

En cuanto a costas al casarse la sentencia no procede hacer expresa imposición de las causadas en este recurso extraordinario, y en cuanto a las de instancia cada parte abonará las que le correspondan, y todo ello de acuerdo con dispuesto por el art. 139 de la Ley de Jurisdicción.

FALLAMOS

Haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Dª Margarita contra la sentencia que dictó la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, Sección Segunda, de fecha 5 de junio de 2002 -recaída en los autos 1716/1996-, y estimamos el recurso contencioso- administrativo deducido en su día contra la resolución del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de 30 de enero de 1996, que anulamos en el particular que ha sido impugnado, y fijamos como justiprecio del suelo el que resulte en ejecución de sentencia conforme a las bases establecidas en el fundamento quinto, cantidad que devengará intereses legales conforme a lo establecido en el fundamento jurídico séptimo de nuestra sentencia. Sin costas.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse en la Colección Legislativa, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Enrique Lecumberri Martí, en audiencia pública celebrada en el día de la fecha, de lo que yo, el Secretario, doy fe.

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