SAP Madrid 128/2021, 25 de Marzo de 2021

JurisdicciónEspaña
Número de resolución128/2021
Fecha25 Marzo 2021

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Decimotercera

c/ Santiago de Compostela, 100, Planta 3 - 28035

Tfno.: 914933911

37007740

N.I.G.: 28.092.00.2-2019/0003861

Recurso de Apelación 268/2020 B-2

O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 06 de DIRECCION000

Autos de Procedimiento Ordinario 320/2019

APELANTE: D./Dña. Jon

PROCURADOR D./Dña. MARIA LUISA RAMON PADILLA

APELADO: D./Dña. Justino

SENTENCIA Nº 128/2021

TRIBUNAL QUE LO DICTA :

ILMO. SR. PRESIDENTE :

D. JUAN JOSÉ GARCÍA PÉREZ

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS

Dña. INMACULADA MELERO CLAUDIO

D. LUIS PUENTE DE PINEDO

Siendo Magistrada Ponente Dña. INMACULADA MELERO CLAUDIO

En Madrid, a veinticinco de marzo de dos mil veintiuno.

La Sección Decimotercera de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de Juicio Ordinario sobre Reclamación de Cantidad, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 6 de DIRECCION000, seguidos entre partes, de una, como demandante-apelado D. Justino, representado por el Procurador D. Luis Ignacio Ibáñez Ron y asistido por el Letrado D. Julián Novalvos Gutiérrez, y de otra, como demandado-apelante D. Jon, representado por la Procuradora Dª. María Luisa Ramón Padilla y asistido por la Letrada Dª. María Jesús Bravo Pino.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia nº 6, de DIRECCION000, en fecha veinticinco de noviembre de dos mil diecinueve, se dictó Sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por el/la Procurador/a D./Dña. Luis Ignacio Ibáñez Ron, en nombre y representación de D. Justino, en los presentes autos de juicio ordinario seguidos en este Juzgado contra D. Jon se CONDENA al demandado a que abone a D. Justino la cantidad de VEINTE MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y CINCO EUROS CON DOCE CÉNTIMOS DE EURO (20.685,12 euros), más el interés legal desde la fecha de interposición de la demanda ante el Juzgado, intereses que se incrementarán en dos puntos desde la fecha de esta resolución y hasta el pago o consignación.

Y todo ello sin expresa condena en costas procesales".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación y admitido a trámite, el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado la ponencia. La votación y fallo ha tenido lugar el día veintitrés de marzo de dos mil veintiuno, quedando visto para sentencia.

TERCERO

En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

Visto, siendo ponente la Iltma. Sra. Magistrado DOÑA INMACULADA MELERO CLAUDIO quién expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Frente a la resolución pronunciada por el Juzgado de Primera Instancia Número Seis de los de DIRECCION000, se alza el apelante DON Jon alegando los siguientes motivos de impugnación:

  1. - Sobre la inexistencia de hoja de encargo profesional o presupuesto. Error en la valoración probatoria. Vulneración del artículo 13 del Código Deontológico de la Abogacía en su redacción vigente hasta 2019 y del vigente artículo 12. Vulneración del artículo 7 del C. Civil. Vulneración de los artículos 28 y 49 del Estatuto General de la Abogacía;

  2. - Sobre los criterios utilizados para la elaboración de las diferentes partidas de la minuta reclamada. Error en la valoración probatoria;

  3. - Sobre la declaración testigos. Error en la valoración de la prueba; y

  4. - Error en la valoración probatoria. Sobre las partidas minutadas y sus cuantías.

SEGUNDO

La Sala, en uso de la función revisora que le es propia ( artículo 456 de la LEC), examinado que ha sido el contenido de las actuaciones y a tenor de las alegaciones de la parte apelante contenidas en su escrito de interposición del recurso de apelación, acepta los razonamientos jurídicos contenidos en la sentencia apelada, motivación que se considera suf‌iciente y que ha de darse por reproducida a los efectos de su conf‌irmación por no quedar aquella desvirtuada por las alegaciones de la litigante apelante. En tal sentido, puede, y debe, este Tribunal remitir a dicha fundamentación a los f‌ines de dar cumplimiento a la obligación que el artículo 120.3 de la Constitución Española impone a los Jueces y Tribunales, cual es la de dar a conocer a las partes las razones de su decisión, obligación que igualmente se contiene en el artículo 218 de la LEC. Al respecto debe recordarse que tanto la doctrina dimanante del Tribunal Constitucional (Sentencias 174/1987, 11/1995, 24/1996, 115/1996, 105/97, 231/97, 36/98, 116/98, 181/98, 187/2000), como del Tribunal Supremo (Sentencias de 5 de octubre de 1998, 19 de octubre de 1999, 3 y 23 de febrero, 28 de marzo, 30 de marzo, 9 de junio, 21 de julio de 2000, 2 y 23 de noviembre de 2001), permite y admite la motivación por remisión a una resolución anterior, cuando la misma haya de ser conf‌irmada y precisamente, porque en ella se exponían argumentos correctos y bastantes que fundamentasen en su caso la decisión adoptada, de forma que en tales supuestos, como precisa la Sentencia del Alto Tribunal de fecha 20 de octubre de 1997, subsiste la motivación de la sentencia de instancia puesto que la asume explícitamente el Tribunal de segundo grado.

A los efectos de la resolución del presente recurso de apelación conviene recordar la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 30 de abril de 2004 cuando dice que "... en el arrendamiento de servicios profesionales de Abogado, como en la generalidad de los arrendamientos ( artículos 1.543 y 1.544 CC, aunque éste precepto es el de aplicación específ‌ica al de obras o servicios), constituye elemento estructural la existencia de precio cierto, el cual ha de pagar quien ha contratado personalmente la prestación -cliente- ( Sentencias 15 de noviembre de 1.996

, 17 de diciembre de 1.997, 16 de febrero de 2001 ), y para cuya determinación se habrá de estar a lo acordado por los interesados ( art. 1.255 CC, S. 26 de febrero de 1.987) y, en su defecto, a la f‌ijación jurisdiccional, atendiendo en este caso a las pautas que f‌ija la jurisprudencia, que son fundamentalmente las que indican las Sentencias de 15 de marzo de 1.994 (dictamen del Colegio de Abogados, cuantía de los asuntos, trabajo realizado, grado de complejidad, dedicación requerida y resultados obtenidos), 24 de febrero de 1.998 (naturaleza del asunto, valor

económico, amplitud y complejidad de la labor desarrollada) y 16 de febrero de 2.001 (tiempo de dedicación, número de asuntos, complejidad de las cuestiones y resultados favorables sin descuidar la costumbre o uso del lugar ( S. de 3 febrero de 1.998 ) y la ponderación mediante un criterio de prudencia y equidad ( SS. 16 de septiembre de 1.999 y 4 de mayo de 1.998 ), si bien constituye un "prius" inexcusable la prueba por el Letrado de la realidad de los servicios prestados (S. 24 de septiembre de 1.988)" . Y en su Sentencia de 24.02.98, con remisión a la de 3 de febrero de 1.988, mantiene que cuando los honorarios a percibir por el Abogado no se hayan pactado previamente, el Juez actúa como arbitrador y, por tanto, de acuerdo o en desacuerdo con el dictamen del Colegio correspondiente que se erige en presupuesto legal previo para el uso de tal facultad judicial de f‌ijación del precio, añadiendo que "la intervención del Colegio de Abogados del lugar donde se presten los servicios del Abogado (o los designados supletoriamente) así como el carácter detallado de la minuta, aún regulados en la Ley de Enjuiciamiento Civil, son exigencias ineludibles de orden sustantivo para que el Juez haga uso de sus facultades moderadoras, en los casos en que los honorarios no estuvieran previamente pactados y haya de proceder a su f‌ijación, no obstante, se trate de una reclamación formulada en proceso ordinario, todo ello como complemento necesario para dar cumplimiento al artículo 1.544 del Código Civil que debe relacionarse con el artículo 1.447 del Código Civil de manera que en estos supuestos el órgano judicial asume, siguiendo las pautas marcadas por la Ley de Enjuiciamiento Civil, funciones de arbitrador por ministerio legal".

TERCERO

El primero de los motivos de impugnación denunciados es, como se ha dicho, "la inexistencia de hoja de encargo profesional o presupuesto. Error en la valoración probatoria. Vulneración del artículo 13 del Código Deontológico de la Abogacía en su redacción vigente hasta 2019 y del vigente artículo 12. Vulneración del artículo 7 del C. Civil . Vulneración de los artículos 28 y 49 del Estatuto General de la Abogacía"; y así af‌irma que la Juzgadora, a pesar del incumplimiento más que evidente del demandante de su obligación esencial de información a su cliente del coste, si quiera aproximado, de sus servicios, lejos de asumir el mandato de la Directiva Europea, considera de aplicación lo dispuesto sobre la perfección de los contratos y el principio de libertad de forma en los contratos que se recoge en el C. Civil, y por ello af‌irmar el apelante que se ha vulnerado de forma f‌lagrante su derecho a conocer cuál iba a ser el coste de los servicios prestados, y con ello, se ha cercenado su libertad para elegir el despacho frente a otros y se le ha obligado a pasar por las partidas que han querido emitir, creando una material indefensión frente a quien tuviera la labor de defender sus intereses.

En el caso de autos, es cierto que no existe hoja de encargo ni se ha establecido el precio de los honorarios profesionales ni un presupuesto siquiera aproximado ni el criterio a utilizar para f‌ijar la retribución

Con arreglo a la doctrina contenida en las SSTS 3 febrero 1998, 26 octubre 2002, 18 noviembre 2005, ante la ausencia de pacto previo sobre f‌ijación de honorarios por la prestación...

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