ATS, 15 de Enero de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha15 Enero 2020

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 15/01/2020

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 2832/2016

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 5 DE MÁLAGA

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

Transcrito por: FCG/MJ

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 2832/2016

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Rafael Sarazá Jimena

D. Juan María Díaz Fraile

En Madrid, a 15 de enero de 2020.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de la sociedad mercantil Ángel Vílchez, SL, presentó escrito de interposición de los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación, contra la sentencia dictada, con fecha 16 de junio de 2016, por la Audiencia Provincial de Málaga (Sección 5.ª), en el rollo de apelación n.º 415/2014, dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 1458/2012 del Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de Fuengirola.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación se tuvieron por interpuestos los recursos y se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, ante este Tribunal por término de treinta días.

TERCERO

El procurador D. Luis F. Granados Bravo, en representación de la sociedad mercantil Ángel Vílchez, SL, presentó escrito en fecha 7 de octubre de 2016, por el que se persona en el presente rollo, en calidad de parte recurrente. La procuradora D.ª M.ª Victoria Muratore Villegas, presentó escrito, en nombre y representación de la mercantil Hoteles Españoles Suizos, SA, en fecha 26 de septiembre de 2016 por el que se persona en el presente rollo, en calidad de parte recurrida.

CUARTO

La parte recurrente ha efectuado los depósitos para recurrir exigidos por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

QUINTO

Por la representación de la mercantil recurrente se presentó escrito solicitando la suspensión del presente procedimiento por prejudicialidad civil, que previos los trámites legales, fue denegada por auto de 25 de junio de 2019.

Por la misma representación se formuló recurso de reposición frente al citado auto, recurso del que se dio traslado por cinco días a las parte contraria, que se opuso al mismo. Por auto de fecha 8 de octubre de 2019 se desestimó el recurso.

SEXTO

Por providencia de fecha 6 de noviembre de 2019, se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos, a las partes personadas.

SÉPTIMO

Mediante escrito presentado el día 26 de noviembre de 2019, por la parte recurrente se muestra su oposición a las causas de inadmisión, de sus recursos, puestas de manifiesto, entendiendo que los recursos interpuestos cumplen todos los requisitos exigidos en la LEC. La representación de la parte recurrida no ha presentado escrito de alegaciones.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por la parte recurrente se formalizaron recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación contra una sentencia de segunda instancia en un juicio ordinario sobre reclamación de cantidad por contrato de obra, tramitado por razón de su cuantía, siendo esta inferior a 600.000 euros, por lo que el cauce de acceso a casación es el previsto en el ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC, que exige acreditar debidamente el interés casacional.

SEGUNDO

Se interpone recurso de casación y extraordinario por infracción procesal acumulados, y, en cuanto al recurso de casación, se formula en un motivo único, que denomina como primero, por infracción de los arts. 1273 y 1544 CC, por aplicación indebida con desconocimiento de la jurisprudencia de la Sala Primera SSTS 4 de febrero de 2016, 18 de noviembre de 2005 y 13 de diciembre de 1994, resultando necesario que se declare infringida esta jurisprudencia conforme a la cual declara la existencia de precio cierto en el contrato de ejecución de obra, aunque no se fije de antemano.

En cuanto al recurso extraordinario por infracción procesal, se desarrolla en cinco motivos, el primero, al amparo del art. 469.1.3º LEC, alega nulidad de actuaciones, por alteración de la composición del tribunal y falta de comunicación a las partes. El motivo segundo, al amparo del art. 469.1.3º LE, alega nulidad de actuaciones, por admisión de prueba documental al momento de dictar sentencia, la cual había sido inadmitida previamente en una resolución anterior. El motivo tercero, al amparo del art. 469.1.2º LEC, por conculcar las normas procesales que rigen los requisitos internos de la sentencia. Infracción del art. 216 LEC en relación con el art. 281.3 LEC. El motivo cuarto, al amparo del art. 469.1.4º LEC, por conculcar el art. 24.1 CE por error de hecho palmario por desconocer una prueba legal y tasada, y ser contrario a los hechos alegados por las partes, por infracción de los arts 268.2 y 326.1 LEC. Y el motivo quinto, al amparo del art. 469.1.LEC, por conculcar el art. 24 CE, al producirse error en la valoración de la prueba que conllevan a una valoración irracional, ilógica, y arbitraria.

TERCERO

Conforme a la disposición final 16.ª .1. 2ª. de la LEC, solo si se admite el recurso de casación, podrá examinarse la admisibilidad del recurso extraordinario por infracción procesal.

CUARTO

Formulado en estos términos el recurso de casación no puede admitirse, porque incurre en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento por alteración de la base fáctica de la sentencia recurrida ( art. 483.2.LEC), y por plantear cuestiones que no afectan a la ratio decidendi [razón de decisión] de la sentencia recurrida ( art. 483.2.4º LEC) esto porque el planteamiento del motivo, está partiendo de modo implícito de que el precio se ha probado, lo que desconoce que precisamente la sentencia recurrida, después de la valoración conjunta de la prueba, concluye que no se ha acreditado acuerdo de las partes sobre el precio de las unidades de obra ejecutadas, ni sobre el precio de las mismas, y tampoco sobre la ejecución efectiva de las partidas reclamadas, de modo que la sentencia aplica las reglas de carga de la prueba, por entender no probada la cantidad que reclama, salvo 11.564 euros, circunstancias que constituyen la base fáctica que no puede alterarse en casación, que no es una tercera instancia, y que respetadas en casación llevan a que la sentencia recurrida, no se oponga a la jurisprudencia que cita.

A la vista de lo expuesto, el interés casacional alegado no se refiere al modo en que fue resuelta la cuestión en función de los elementos fácticos, así como de las valoraciones jurídicas realizadas en la sentencia a partir de tales elementos, sino que se proyecta hacia un supuesto distinto al contemplado en ella, desentendiéndose de los hechos probados, y de la prueba practicada, y de las consecuencias jurídicas derivadas de los mismos, de suerte que no estamos sino ante una cita de norma infringida meramente instrumental y, subsiguientemente, ante un interés casacional artificioso y, por ende, inexistente, incapaz de realizar la función de unificación jurisprudencial propia del recurso desde el momento en que responde a una situación fáctica distinta de la apreciada por la resolución recurrida y en la que se obvia la propia ratio decidendi [razón de la decisión] de dicha resolución.

QUINTO

La improcedencia del recurso de casación determina que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que, mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la Sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo segundo, de la LEC.

SEXTO

Consecuentemente procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC, dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 de la misma ley, que contra este auto no cabe recurso alguno, no procediendo hacerse pronunciamiento expreso sobre las costas de los recursos.

SÉPTIMO

La inadmisión de los recursos determina la pérdida de los depósitos constituidos para recurrir, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª , Apartado 9, de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) Inadmitir los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal interpuestos por la representación procesal de la sociedad mercantil Ángel Vílchez, SL, contra la sentencia dictada, con fecha 16 de junio de 2016, por la Audiencia Provincial de Málaga (Sección 5.ª), en el rollo de apelación n.º 415/2014, dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 1458/2012 del Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de Fuengirola.

  2. ) Declarar firme dicha Sentencia.

  3. )- La parte recurrente perderá los depósitos efectuados para recurrir.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal, a las partes comparecidas ante esta Sala.

Contra la presente resolución no cabe interponer recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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