STS 29/2016, 4 de Febrero de 2016

JurisdicciónEspaña
Número de resolución29/2016
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha04 Febrero 2016

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cuatro de Febrero de dos mil dieciséis.

Vistos por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados los recursos por infracción procesal y de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 11.ª), con fecha 29 de julio de 2013, en el rollo de apelación n.º 851/2012 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 458/2010 del Juzgado de Primera Instancia n.º 51 de Madrid; cuyo recurso fue interpuesto por el procurador D. José Constantino Calvo-Villamañán y Ruiz, en nombre y representación de D.ª Florinda ; siendo parte recurrida la procuradora D.ª M.ª José Arranz de Diego, en nombre y representación de la entidad Reformas Jufelsa, S.L.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La procuradora D.ª M.ª José Arranz de Diego, en nombre y representación de la entidad Reformas Jufelsa, S.L. interpuso demanda de juicio ordinario contra D.ª Florinda y alegando los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, suplicó al juzgado dicte sentencia

condenando a la demandada a los siguientes pronunciamientos: 1) A abonar a la actora la cantidad por importe de doce mil ochocientos diez euros con dieciséis céntimos (12.810,16 euros). 2) A abonar los intereses legales desde la interposición de la demanda. 3) A abonar los intereses moratorios desde la sentencia hasta el total abono de la cantidad adeudada. 4) A abonar las costas procesales

.

SEGUNDO

El procurador D. José Constantino Calvo-Villamañán Ruiz, en nombre y representación de D.ª Florinda , contestó a la demanda y oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado dictase sentencia en la que se acuerde

1.- Convocar a las partes a la audiencia previa contemplada en el artículo 414 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y en su caso, y tras la celebración de la misma dicté la siguiente resolución: - Que se dicte Auto por el que estimando la excepción de falta de legitimación de la actora Reformas Jufelsa SL, se ponga fin al proceso con expresa condena en costas al mismo. 2.- Para el supuesto de no admitir la excepción planteada y continuar el juicio por sus trámites, dictar en su día, sentencia por la que desestimando íntegramente las pretensiones de la actora, se absuelva a mi patrocinada Doña Florinda , con expresa condena en costas a la parte actora

.

TERCERO

Practicadas las pruebas, las partes formularon oralmente sus conclusiones sobre los hechos controvertidos. La Ilma. Sra. Magistrada- Juez del Juzgado de Primera Instancia n.º 51 de Madrid, dictó sentencia con fecha 5 de junio de 2012 , cuya parte dispositiva es como sigue:

FALLO: Debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por el Procurador D.ª María José Arranz de Diego en nombre y representación Reformas Jufelsa SL, frente a D.ª Florinda , y en su consecuencia debo absolver y absuelvo a dicha demandada de las pretensiones deducidas en su contra, haciendo expresa condena en costas a la parte actora

.

CUARTO

Interpuesto recurso de apelación contra la anterior sentencia por la representación procesal de Reformas Jufelsa, S.L., la Sección 11.ª de la Audiencia Provincial de Madrid, dictó sentencia con fecha 29 de julio de 2013 cuya parte dispositiva es como sigue:

FALLAMOS: ESTIMAR PARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora doña María José Arranz de Diego, en nombre y representación de Reformas Jufelsa SL, contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada Juez del Juzgado de 1.ª Instancia n.º 51 de Madrid, de fecha 5 de junio de 2012 , que se revoca para en su lugar acordar lo siguiente: Con estimación parcial de la demanda presentada por Reformas Jufelsa SL contra D.ª Florinda , debemos condenar y condenamos a la demandada a que pague a la demandante la cantidad de diez mil doscientos cuarenta y ocho euros con doce céntimos (10.248,12 €), más los intereses legales de mora desde la interposición de la demanda, sin hacer expresa imposición de las costas causadas en ambas instancias a ninguna de las partes

.

QUINTO

El procurador D. José Constantino Calvo-Villamañán Ruiz, en nombre y representación de D.ª Florinda , interpuso recursos por infracción procesal y de casación contra la anterior sentencia, con apoyo en los siguientes motivos por infracción procesal: PRIMERO.- Al amparo de lo dispuesto en el ordinal 4.º de apartado 1 del artículo 469 de la LEC , por vulneración por la sentencia recurrida del derecho fundamental reconocido en el artículo 24 de la Constitución de la tutela judicial efectiva por existir un error patente o arbitrariedad en la valoración de la prueba realizada por la sentencia recurrida. SEGUNDO.- Al amparo de lo dispuesto en el ordinal 2º de apartado 1 del artículo 469 de la LEC , por infracción del artículo 218 del mismo texto legal por falta de motivación de la sentencia y por haber infringido la sentencia recurrida las reglas relativas a la carga de prueba, contenidas en el artículo 217 de la LEC . Motivos de casación : ÚNICO.- Al amparo del artículo 477.2.3 de la LEC , al presentar interés casacional por oponerse la sentencia que se impugna a la doctrina del Tribunal Supremo en cuanto a la indebida aplicación que realiza del artículo 1544 del Código civil , ya que no existe entre ambas partes litigantes ninguna relación contractual.

SEXTO

Por Auto de fecha 10 de junio de 2014, se acordó admitir los recursos por infracción procesal y de casación y dar traslado a la parte recurrida para que formalizara su oposición en el plazo de veinte días. Evacuado el traslado conferido, la procuradora D.ª M.ª José Arranz de Diego, en nombre y representación de la entidad Reformas Jufelsa, S.L., presentó escrito de oposición a los recursos interpuestos.

SÉPTIMO

No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 19 de enero de 2016 , en que tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Xavier O'Callaghan Muñoz ,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- El problema -quaestio iuris - que se plantea en los presentes autos, hoy pendientes ante esta Sala, es la reclamación por la sociedad demandante Reformas Jufelsa, S.L. -cuyo administrador único es don Luis Francisco - de la cantidad de 12.810,16 € a la demandada doña Florinda resto que queda por pagar de un total de 28.810,16 € de las obras que hizo en la casa de ésta, en virtud de contrato de obra que no consta por escrito, pero que la sentencia de la Audiencia Provincial da por probado. Los trabajos, tal como igualmente declara probados, son una reforma amplia que afecta especialmente a la cocina, aseo y baño (suelo y alicatados), y comprende no sólo la mano de obra, sino también los materiales empleados, precio de los sanitarios, grifería, cuadro eléctrico, enchufes, etc.

  1. - Interpuesta demanda en reclamación de la cantidad mencionada, la sentencia del Juzgado de 1.ª Instancia número 51 de Madrid, de 5 junio 2012 , apreció la excepción alegada por la parte demandada de falta de legitimación activa al entender que ésta no contrató con la sociedad demandante, sino con la persona física don Luis Francisco y afirma literalmente:

    De la valoración de dicha prueba necesariamente ha de concluirse que no aparece acreditado que por la demandada se suscribiera contrato con la actora, constando acreditado por el contrario su relación con don Luis Francisco , quien nada ha reclamado a la demandada. Consecuentemente con ello ha de concluirse no acreditada por la actora la existencia de la obligación que para con ella reclama de la demandada, debiendo en consecuencia desestimar la demanda

    .

    Apelada dicha sentencia por la sociedad demandante, la Audiencia Provincial, Sección 11.ª, de Madrid, en la de 29 julio 2013 la revocó, rechazando en primer lugar la excepción de falta de legitimación activa, al decir, literalmente que:

    Es ciertamente endeble el argumento de la demandada; la mercantil actora es la que realiza las obras de reforma de la vivienda y actúa, lógicamente, a través de una persona física, precisamente su administrador único

    .

    En cuanto al fondo del asunto, declaró probada la relación contractual («certeza del contrato de ejecución de obra que vincula a ambas partes») y determinó el precio que, aunque no es preciso que estuviera fijado desde el principio, puede ser «determinado o determinable», como dice la sentencia de 16 febrero 2001 , por acuerdo, tarifas oficiales, dictamen pericial o, en último caso -como el presente- por resolución judicial.

  2. - La parte demandada, doña Florinda , formuló contra la anterior sentencia, sendos recursos por infracción procesal y de casación.

    El primero de ellos contiene dos motivos. El primero alega violación del artículo 24 de la Constitución Española por existir error patente o arbitrariedad en la valoración de la prueba. El segundo se formula por falta de motivación y por infracción de las reglas de la carga de la prueba.

    El recurso de casación, en un solo motivo, considera infringido el artículo 1544 del Código civil que se limita a definir el contrato de ejecución de obra o prestación de servicios..

SEGUNDO

1.- El recurso por infracción procesal contiene, como se ha apuntado, dos motivos.

El primero de ellos, al amparo del artículo 469. 1. 4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , mantiene la vulneración del artículo 24 de la Constitución Española por error patente en la valoración de la prueba, concretamente cuando la sentencia impugnada expresa que «ha quedado acreditada la relación contractual».

El error patente como motivo excepcional de casación implica una equivocación clara, indudable, inexplicable que responde al principio de que el error es humano y un error claro puede deslizarse en una sentencia: pocas sentencias lo han apreciado y tampoco muchas lo han tratado: así, sentencias de 8 marzo 2013 , 16 marzo 2013 , 18 noviembre 2014 .

No es éste el caso presente. La sentencia recurrida trata con detalle la relación contractual y advierte que la «única prueba practicada por ambas partes», que es la documental, se declara acreditada la relación contractual que da lugar a una reforma amplia de la casa de la demandada. Esta Sala está conforme con esta valoración de la prueba; mantener otra cosa sería dejar vacío de contenido jurídico las constantes reformas o arreglos que se hacen en la realidad social, lo cual no es admisible y sería contrario a lo que dispone el artículo 3. 1 del Código civil sobre la interpretación de las normas según la realidad social.

  1. - El segundo de los motivos de este recurso por infracción procesal se formula al amparo del artículo 469. 1. 2.º de la Ley de Enjuiciamiento Civil por dos distintos submotivos: artículo 218 por falta de motivación de la sentencia y artículo 217 por infracción de las reglas de la carga de la prueba.

    Sobre la motivación no es baldía recordar la jurisprudencia recaída; así, sentencias de 8 marzo 2013 , 18 abril 2013 , 7 mayo 2013 , 19 noviembre 2014 , 6 febrero 2015 :

    La jurisprudencia ha sido muy reiterada en este tema; así, sentencias de 11 octubre 2004 , 1 de julio de 2011 , 21 septiembre 2011 , 7 noviembre 2011 , 2 noviembre 2012 , que dicen: No exige la argumentación pormenorizada de cada uno de los puntos -hechos y alegaciones- que han surgido en el proceso, sino la fundamentación del fallo de la sentencia, quedando justificado éste por la exposición, dando a las partes las razones de la decisión, lejos del arbitrio judicial. En este sentido, dice la sentencia de 11 de octubre de 2004 que la motivación de las sentencias, como señala la del Tribunal Constitucional 213/2.003, de 1 de diciembre , al interpretar las normas de la Constitución Española sobre la misma, constituye además de un deber constitucional de los Jueces, un derecho de quienes intervienen en el proceso, protegido por la Constitución Española. Al primer aspecto se refiere la sentencia del mismo Tribunal 35/2002, de 11 de febrero , tras la 24/1990, de 15 de febrero , para poner de manifiesto que la exigencia de motivación está directamente relacionada con los principios de un Estado de Derecho ( artículo 1.1 de la Constitución Española ) y con el carácter vinculante que, para Jueces y Magistrados, tiene la Ley, a cuyo imperio están sometidos en el ejercicio de su potestad jurisdiccional ( artículo 117.1.3 de la Constitución Española ), ya que hay que dar razón del derecho judicialmente interpretado y aplicado, con lo que se cumple tanto la finalidad de evidenciar que el fallo es una decisión razonada en términos de derecho, como con la de hacer posible el control jurisdiccional de la resolución por medio del sistema de recursos previsto en el ordenamiento. El segundo aspecto es tratado en la sentencia 196/2003, de 27 de octubre , según la que el derecho a obtener una resolución fundada, favorable o adversa, como garantía frente a la arbitrariedad, exige que contenga los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión.

    En el presente caso no hay falta de motivación, sin perjuicio de que la parte recurrente considere desacertada la misma. Pero la sentencia recurrida motiva suficientemente la resolución. En cuanto a la reducción del 20% de la cantidad reclamada, hay que tener en cuenta que cuando no hay un precio previamente determinado, éste es determinable por examen pericial, uso y costumbre y en último caso, por resolución judicial, como han dicho las sentencias el 14 diciembre 1994 , 27 mayo 1996 y 16 febrero 2001 .

    Tampoco hay infracción de la doctrina de la carga de la prueba. Esta se aplica cuando en autos ha quedado sin prueba una determinada relación o uno o varios hechos trascendentes. Se ha dicho en la doctrina y repetido en la jurisprudencia que «el problema de la carga de la prueba es el problema de la falta de la prueba»: así, sentencias de 24 septiembre 2010 , 5 mayo 2011 , 9 febrero 2012 , 20 febrero 2015 , que matizan que su «función es suplir el caso de que un determinado hecho no se ha probado» ( sentencia de 29 abril 2009 ). La sentencia de 9 mayo de 2011 recogida en la de 9 febrero 2012 dice al respecto:

    Las reglas de distribución de la carga de prueba solo se infringen cuando, no estimándose probados unos hechos, se atribuyen las consecuencias de la falta de prueba a quién según las reglas generales o específicas, legales o jurisprudenciales, no le incumbía probar, y, por tanto, no corresponde que se le impute la laguna o deficiencia probatoria. Su alegación en el recurso extraordinario por infracción procesal no ampara una revisión de la prueba, según ha reiterado esta Sala (STS 2 de marzo de 2009, RC n.º 238/2004 , STS 29 de diciembre de 2009, RC 1869/2005 , 4 de febrero de 2010, RC 2333/2005 ). El principio sobre reparto del onus probandi [carga de la prueba] no es aplicable en aquellos casos en los cuales el tribunal efectúa una valoración probatoria de los hechos fundándose en distintos medios de prueba

    .

    En el caso presente, la sentencia recurrida da por probado, no por falta de prueba, la relación jurídica y los hechos que la sustentan y que de ella se derivan. No se da, pues, tal infracción a la vista del último párrafo del fundamento segundo.

  2. - Desestimándose ambos motivos del recurso por infracción precesal, procede la desestimación de éste, con la preceptiva condena en costas que imponen los artículos 398 en su remisión al 394, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil y decretar la pérdida del depósito constituido de conformidad con la disposición adicional 15.ª , apartado 9, de la Ley Orgánica del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la Ley de Reforma de la Legislación Procesal para la implantación de la Nueva Oficina Judicial..

TERCERO

1.- El recurso de casación contiene un motivo único. Al amparo del artículo 477. 2. 3.º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , al presentar interés casacional, por oponerse a la doctrina jurisprudencial en la indebida aplicación del artículo 1544 del Código civil .

El motivo se desestima por las siguientes razones.

La primera, porque la jurisprudencia reiterada no admite como motivo de casación la invocación de un precepto genérico, como el artículo 1544 del Código civil que se limita a dar un concepto amplio, un tanto indefinido, de los contratos de ejecución de obra y de prestación de servicios. Son abundantes las sentencias que deniegan la casación de un precepto genérico como motivo de situación: sentencias de 27 diciembre 2010 , 17 junio 2011 , 19 enero 2012 , 11 julio 2013 . Y referido expresamente a este artículo, las sentencias de 25 junio 2009 , 15 diciembre 2009 , 13 abril 2011 .

La segunda, porque no sólo no contradice la doctrina jurisprudencial, sino que la sigue con claridad. Con reiteración, como anteriormente se ha apuntado, declara que el precio en un contrato de obra (cuya realidad se ha probado) se puede haber fijado de antemano o bien puede resultar, una vez realizada la obra, como el presente caso, de un dictamen pericial o por uso o costumbre o por resolución judicial, como aquí se ha producido. Así, sentencias de 14 diciembre 1994 , 27 mayo 1996 , 16 febrero 2001 y 18 noviembre 2005 que cita numerosas sentencias anteriores.

La tercera, en el desarrollo del recurso se hace supuesto de la cuestión, en el sentido de que se insiste en que no constan los elementos del contrato de ejecución de obra, siendo así que la sentencia de instancia, objeto del presente recurso, los da por probados, prueba que se desprende de la documental aportada en autos y que esta Sala comparte.

  1. - En consecuencia, se desestima este motivo y el recurso de casación debe ser desestimado con la imposición de costas conforme a los artículos 398.1 en su remisión al 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Asimismo, procede acordar la pérdida del depósito constituido de conformidad con la disposición adicional 15.ª , apartado 9, de la Ley Orgánica del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la Ley de Reforma de la Legislación Procesal para la implantación de la Nueva Oficina Judicial.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

  1. - Que debemos declarar y declaramos no haber lugar a los recursos por infracción procesal y de casación formulados por la representación procesal de D.ª Florinda , contra la sentencia dictada por la Sección 11.ª de la Audiencia Provincial de Madrid, en fecha 29 de julio de 2013 , que se confirma.

  2. - Se condena a dicha parte al pago de las costas causadas en estos recursos y a la pérdida del depósito constituido.

  3. - Líbrese a la mencionada Audiencia certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollos de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-Francisco Marin Castan.-Jose Antonio Seijas Quintana.-Antonio Salas Carceller.-Francisco Javier Arroyo Fiestas.-Eduardo Baena Ruiz.-Fernando Pantaleon Prieto.- Xavier O'Callaghan Muñoz.- Rubricados.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Xavier O'Callaghan Muñoz , Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Letrado/a de la Administración de Justicia de la misma, certifico.

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