STSJ Cataluña , 10 de Octubre de 2001

PonenteEMILIO RODRIGO ARAGONES BELTRAN
ECLIES:TSJCAT:2001:12067
Número de Recurso1101/1997
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución10 de Octubre de 2001
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Recurso n°. 1101/97 Partes: Gerardo C/ JURADO PROVINCIAL DE EXPROPIACIÓN FORZOSA DE BARCELONA SENTENCIA N°. 1030 Ilmos. Sres.

PRESIDENTE D. EMILIO ARAGONÉS BELTRÁN MAGISTRADOS D. JUAN BERTRÁN CASTELLS D. JOSÉ LUIS GÓMEZ RUIZ En la ciudad de Barcelona, a diez de octubre de dos mil uno. VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA), constituida para el examen de este caso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo n°. 1101/97 y 1169/97 (acumulados), interpuestos por Don Gerardo , representado y defendido por la Letrada Dª. Adolfina Hernández Aznar, y la Generalitat de Catalunya, representada y defendida por el Lletrat de la Genealitat, contra el Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Barcelona, representado y asistido por el Letrado del Estado.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. EMILIO ARAGONÉS BELTRÁN, quien expresa el parecer de la SALA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Las partes recurrentes, mediante sus respectivas representaciones procesales, interpusieron recurso contencioso administrativo contra la resolución del JURADO PROVINCIAL DE EXPROPIACIÓN FORZOSA DE BARCELONA de fecha 17 de marzo de 1997 por la que se fija el justiprecio por la expropiación de autos, en actuaciones llevadas a cabo por el Departament de Política Territorial y Obras Públicas y relativas a la finca núm. NUM000 .A del término municipal de Granollers.

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presente autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

Por auto de fecha 3 de septiembre de 1998 la Sala acordó la acumulación de los recursos arriba reseñados, siendo su tramitación única, a partir de dicha fecha.

TERCERO

Acordado por auto de fecha 28 de marzo de 2000 el recibimiento del precedente pleito a prueba y tras los oportunos trámites que prescribe la Ley Jurisdiccional en sus respectivos artículos, en concordancia con los de la L.E.C., se señaló a efectos de votación y Fallo la audiencia del día 9 de octubre del presente año, a la hora señalada.

CUARTO

En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En los presentes recursos contencioso-administrativos acumulados tanto la Comunidad Autónoma expropiante como el particular expropiado impugnan la resolución del JURADO PROVINCIAL DE EXPROPIACIÓN FORZOSA DE BARCELONA de fecha 17 de marzo de 1997 por la que se fija el justiprecio por la expropiación de autos, en actuaciones llevadas a cabo por el Departament de Política Territorial y Obras Públicas y relativas a la finca núm. NUM000 .A del término municipal de Granollers.

SEGUNDO

Frente a la cantidad de 58.511.272 pesetas fijada como justiprecio por la resolución impugnada, el suplico de la demanda articulada en la litis por la Administración expropiante pretende sea sustituida por la de 33.862.697 pesetas, pretensión que se reproduce en el escrito de conclusiones (en el que, por error, se menciona la contestación y no la demanda); mientras que las pretensiones del expropiado, articuladas en su demanda y reiteradas en las conclusiones, interesan se fije como justiprecio total la cantidad de 87.256.258 pesetas.

La controversia litigiosa queda ceñida, en lo esencial, a las puras operaciones valorativas del suelo y edificación, ampliándose a la superficie expropiada.

TERCERO

Además, la demanda del expropiado interesa se declare que es la Administración expropiante la que debe adoptar las medidas necesarias para rehabilitar el camino público existente y que permita el acceso a la porción de finca no expropiada propiedad del actor y que ha sido ocupado por el vecino contiguo a la finca del actor, condenando a la Administración a adoptar dichas medidas y a rehabilitar dicho camino público.

Esta pretensión ha de declararse inadmisible, conforme interesa la Comunidad Autónoma codemandante, pues además de venir desconectada de la resolución objeto del recurso, afecta a un tercero (el citado vecino) que no ha sido parte en el litigio y a una cuestión (la propiedad pública o privada del supuesto camino) ajena al ámbito de este orden jurisdiccional contencioso- administrativo.

CUARTO

Es sabido, como destaca la STS de 8 de febrero de 1997 (rec núm. 13663/1991), que la doctrina jurisprudencial acerca de la presunción "iuris tantum» de veracidad y acierto de los acuerdos de los Jurados Provinciales de Expropiación pone de manifiesto (SSTS de 9 de mayo de 1994, 18 de junio de 1994, 9 de julio de 1994, 3 de diciembre de 1994, 4 de febrero de 1995, 16 de mayo de 1995, 17 de junio de 1995, 30 de septiembre de 1995 y 25 de mayo de 1996) que es imprescindible analizar la prueba pericial practicada en juicio para comprobar...

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