STS, 25 de Mayo de 1996

PonenteJESUS ERNESTO PECES MORATE
Número de Recurso2129/1993
Fecha de Resolución25 de Mayo de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Mayo de mil novecientos noventa y seis.

Visto por la Sala Tercera (Sección Sexta) del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen, el presente recurso de casación, que, con el nº 2129/93, pende ante la misma de resolución, interpuesto por el Abogado del Estado, en la representación que le es propia, contra la sentencia pronunciada, con fecha 17 de noviembre de 1992, por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribuna Superior de Justicia de Cataluña en el recurso contencioso-administrativo nº 420/91, deducido por la representación procesal de Don Jorge contra la resolución del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Gerona, de fecha 22 de febrero de 1991, por la que se desestimó parcialmente el recurso de reposición presentado contra el previo acuerdo del propio Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Gerona, por el que se fijó el justiprecio de las fincas nºs NUM000 , NUM001 y NUM002 , situadas en el Municipio de Olot, expropiadas a Don Jorge por la Demarcación de Carreteras del Estado en Cataluña para la ejecución del Proyecto "Variante de Olot - C/ 150 - de Gerona a Ripoll", cuyo justiprecio quedó fijado por el referido Jurado en la cantidad de 19.257.045 pesetas.

En este recurso de casación ha comparecido, como recurrido, Don Jorge , representado por la Procuradora Doña Consuelo Rodríguez Chacón

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña dictó, con fecha 17 de noviembre de 1992, sentencia en el recurso contencioso-administrativo nº 420/91, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: >.

SEGUNDO

Dicha sentencia se basa, entre otros, en el siguiente fundamento jurídico tercero: Centro de Documentación Judicial

expediente y en el proceso, todo ello ponderado conjuntamente, la decisión de la litis está en función de lo siguiente: 1º, el tema de la clasificación urbanística de la finca nº NUM000 ha de resolverse aceptando la tesis del actor, en el sentido de que se trata de suelo urbanizable programado, y no sólo por lo que se dice en el informe del Arquitecto municipal que consta en el expediente, sino por lo expresado por el Sr. Perito que ha dictaminado en el proceso, cuya pericia no ha sido contradicha, pese a que las partes han podido intervenir en la misma; por tanto, el m2 debe valorarse a 2.238,- pesetas, tal y como hace el propio Jurado respecto la finca colindante propiedad de las hermanas Sras. Rocío , y no a 1.858,- como se indica por el Jurado en la resolución impugnada; luego multiplicando los 6.370 m2 de esta parcela nº NUM000 , por el precio dicho por mº en 2.238 ptas, resulta un valor para esta finca de 14.256.060,- pesetas; 2º, en cuanto a las fincas nº NUM001 y NUM002 , no existe discrepancia acerca de su naturaleza rústica, y el actor solo disiente del Jurado en la valoración de estas parcelas ; pero no puede prevalecer su postura, pues frente a la presunción de acierto de las resoluciones del Jurado, el recurrente, en este punto, no ha practicado prueba eficaz que destruya aquella presunción; por tanto, han de tasarse, la finca nº NUM001 en la cantidad de 1.012.500,- pesetas, y la nº NUM002 en 207.000,- pesetas; 3º, no existe discordia en relación con las partidas relativas a valor del arbolado (290.000,- pesetas) y cosechas pendientes (17.850,- pesetas), por lo que han de integrarse tales cifras en la valoración final; 4º, en relación con la tasación de las construcciones existentes en el terreno, la Sala, en función de todos los datos y elementos que se han manejado en este punto, estima que el volumen del cerramiento a realizar es de 255,01 m3, tal y como explica el Jurado tras la inspección ocular llevada a acabo por uno de sus Vocales, y que el valor por m3 debe ser de 27.012,-pesetas, como asume el Sr. Perito que ha dictaminado en la litis; luego, tras las pertinentes operaciones, la tasación por este concepto alcanza la suma de 6.888.330,- pesetas, ofrecida como alternativa por el recurrente en su escrito de conclusiones; 5º, practicadas las correspondientes operaciones aritméticas se llega a una cifra de 22.671.740,- pesetas, a las que ha de sumarse el cinco por cien como premio de afección, con lo que se obtiene la cantidad de 23.805.327,- pesetas; 6º, en cuanto a la evaluación de la partida "minoración del resto de la finca", es de notar que el recurrente no ha practicado prueba eficaz alguna que contradiga la tasación del Jurado por este concepto, incluido al resolver el recurso de reposición; por tanto, ha de añadirse a la cifra antes señalada la determinada por el Jurado, ascendente a 968.703,-pesetas; 7º, como resumen de cuanto queda expuesto hasta ahora, se está en el caso de fijar como justiprecio total de las parcelas referidas, incluida la afección legal, la cantidad de 24.774.030,- pesetas; y 8º, por todo ello procede la estimación parcial del recurso>>.

TERCERO

Notificada la anterior sentencia a las partes, el Abogado del Estado presentó ante la Sala de instancia escrito solicitando que se tuviese por preparado contra la misma recurso de casación y se remitiesen las actuaciones a esta Sala del Tribunal Supremo, a lo que dicha Sala de instancia accedió mediante providencia de 24 de febrero de 1993, en la que ordenó remitir la actuaciones a la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo previo emplazamiento de las partes por término de treinta días.

CUARTO

Dentro del término al efecto concedido compareció ante esta Sala del Tribunal Supremo, en calidad de recurrido, Don Jorge , representado por la Procuradora Doña Consuelo Rodríguez Chacón, y, recibidas las actuaciones, se mandó dar traslado de las mismas, por el plazo de treinta días, al Abogado del Estado para que manifestase si sostenía o no el recurso preparado ante la Sala de instancia y, en caso afirmativo, interpusiese por escrito recurso de casación, al mismo tiempo que se tuvo por comparecida y parte a la Procuradora Doña Consuelo Rodríguez Chacón, como recurrida, en nombre y representación de Don Jorge .

QUINTO

Con fecha 25 de octubre de 1993, el Abogado del Estado presentó escrito de interposición de recurso de casación, fundándolo en dos motivos, al amparo ambos de lo dispuesto por el artículo 95.1.4º de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, el primero por la infracción que se dice cometida por la Sala de instancia de lo dispuesto en los artículos 34, 36.1 y 43.1 de la Ley de Expropiación Forzosa así como del artículo 632 de la Ley de Enjuiciamiento civil porque no cabe aplicar para la valoración de un bien los módulos empleados para otros salvo que exista la más perfecta identidad entre ambos, lo que en este caso no sucede, pues el aprovechamiento y destino de los bienes fue siempre exclusivamente rústico, y, por otra parte, el informe pericial, que ha tenido en cuenta la Sala de instancia para revocar el acuerdo valorativo del Jurado, se emitió en fecha muy posterior a la de iniciación del expediente de justiprecio, por lo que no puede ser tenido en cuenta según establece el artículo 36.1 de la Ley de Expropiación Forzosa, cuyo dictamen pericial ha sido aceptado indebidamente por la Sala de instancia al contener omisiones e irregularidades, por lo que no es apta tal prueba pericial para servir de soporte a la decisión valorativa de la Sala, dada su llamativa carencia de contenido, y el segundo motivo se basa en la infracción, que se dice cometida por la Sala de instancia, de la jurisprudencia aplicable, citando al respecto, entre otras, las Sentencias de esta Sala de 16 de diciembre de 1988, 11 y 12 de julio de 1993, 7 de octubre de 1986 y 18 de febrero de 1992, según la cual, el momento que ha de tenerse en cuenta a los efectos de valoración delos bienes para determinar su justiprecio es el de iniciación del expediente de justiprecio sin que quepa aplicar el valor de una finca a otra cuando no exista entre ambas una exacta y completa analogía, y también se dice que ha vulnerado la Sala de instancia la Jurisprudencia de esta Sala, que se cita, conforme a la cual cuando la prueba pericial practicada en el proceso no es convincente o no se ajusta al método adecuado para la obtención del valor de los bienes expropiados, debe ser rechazada y no puede ser soporte o justificación para revocar los acuerdos valorativos del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa, que gozan de la presunción de veracidad y acierto, por lo que terminó con la súplica de que, con estimación del recurso de casación, se case y anule la sentencia recurrida, resolviendo conforme a derecho y confirmando íntegramente los actos impugnados.

SEXTO

Admitido a trámite el recurso de casación interpuesto por el Abogado del Estado mediante providencia de 27 de enero de 1994, se mandó entregar copia del mismo a la representación procesal del recurrido para que, en el plazo de treinta días, formalizase por escrito su oposición al mismo, lo que llevó a cabo con fecha 25 de febrero 1994, alegando que, al tratarse de una expropiación común debe hallarse el valor real de los bienes y derechos expropiados, lo que, según el artículo 43 de la Ley de Expropiación Forzosa, permite utilizar los criterios estimativos que se consideren más adecuados, y la fecha a la que está referida la valoración es la correcta, sin que quepa en casación aducir el error de hecho en que hubiese podido incurrir la Sala de instancia al valorar las pruebas practicadas en el proceso, que es lo que pretende el Abogado del Estado a través de los argumentos con los que articula sus dos motivos de casación, y, finalmente, aduce que la presunción "iuris tantum" de que gozan las resoluciones de los Jurados de Expropiación puede ser destruida, como ha declarado la Jurisprudencia, mediante prueba en contrario, como la que ha tenido en cuenta el Tribunal "a quo" para resolver, por lo que terminó con la súplica de que se dicte sentencia declarando no haber lugar al recurso de casación con imposición de las costas a la Administración recurrente.

SEPTIMO

Mediante providencia de 26 de abril de 1994 se ordenó que las actuaciones quedasen en poder del Secretario de Sala para señalamiento cuando por turno correspondiese, fijándose para votación y fallo el día 14 de mayo de 1996, en que tuvo lugar, habiéndose observado en su tramitación las reglas establecidas por la Ley.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se asegura por el Abogado del Estado que la Sala de instancia, al valorar la prueba pericial practicada en el proceso, ha infringido lo dispuesto por los artículos 34, 36.1 y 43.1 de la Ley de Expropiación Forzosa y el artículo 632 de la Ley de Enjuiciamiento civil.

Al desarrollar tal motivo de casación alega el Abogado del Estado que la Sala de instancia, para valorar el suelo de una de las fincas expropiadas (ya que respecto de las otras dos aceptó la valoración del Jurado Provincial de Expropiación) y el muro de cerramiento de todas ellas así como otras construcciones existentes en las mismas, ha aceptado las conclusiones de la prueba pericial con infracción de los citados preceptos porque no ha descalificado dicha prueba pericial a pesar de que ésta no se ha ajustado a lo preceptuado en el artículo 36.1 de la Ley de Expropiación Forzosa en cuanto a la fecha a la que ha de referirse la valoración y no ha tenido en cuenta el valor real de los bienes expropiados, como exige el artículo 43.1 de esta misma Ley.

SEGUNDO

Hemos de destacar, en primer lugar, que el dictamen pericial, cuya apreciación sostiene el Abogado del Estado que no ha sido realizada según las reglas de la sana crítica, se limitó a concluir que, a la vista de los documentos y planos del Plan General de Ordenación Urbana de Olot, el suelo de la citada finca aparece con la clasificación de urbanizable programado, al igual que la colindante propiedad de las hermanas Rocío Bertrán, también expropiada y fijado su justiprecio en cuantía superior a la señalada para la referida finca nº NUM000 , propiedad del Sr. Jorge , y que, personado el perito en ambas fincas, no advierte diferencia física alguna entre una y otra, pudiéndose considerar iguales, lo que se refleja también en el informe emitido por el arquitecto municipal de Olot.

Si tenemos en cuenta el expresado contenido y alcance del informe pericial, no cabe afirmar, como hace el Abogado del Estado, que cuando la Sala de instancia, para determinar el valor de la indicada finca nº NUM000 , acepta que el suelo es urbanizable programado y que el terreno es idéntico, a efectos de fijar su justiprecio, al de la otra finca con la que colinda, haya incurrido en cualquier vicio de razonamiento o falta de lógica, de los que se pudiera deducir que ha infringido lo dispuesto por el artículo 632 de la Ley de Enjuiciamiento civil, ni tampoco que haya vulnerado lo establecido por los artículos 34, 36.1 y 43.1 de la Ley de Expropiación Forzosa, pues el Tribunal "a quo" se ha limitado a señalar el mismo justiprecio para esta finca que el fijado por el propio Jurado Provincial de Expropiación Forzosa para otra colindante e idéntica,expropiada por la Administración recurrente para la ejecución del mismo proyecto de construcción de una variante en la carretera de Gerona a Ripoll a su paso por la localidad de Olot, sin que el Jurado en su ulterior resolución justificase la razón por la que valora en forma desigual dos fincas colindantes, de características físicas análogas y con la misma clasificación urbanística.

TERCERO

Por lo que respecta a las construcciones existentes en las fincas expropiadas, el perito judicial informa que es correcto el dictamen que en el mes de noviembre de 1988 (fecha de iniciación del expediente de justiprecio) emitió el arquitecto técnico Sr. Octavio , y que aparece en el expediente de justiprecio acompañando a la hoja de aprecio del propietario, si bien indibidamente actualiza tales valores al mes de junio de 1992, en que emite su dictamen, pero la Sala de instancia, considerando que la actualización es contraria a lo dispuesto por el artículo 36.1 de la Ley de Expropiación Forzosa, dado que la valoración, como establece este precepto, ha de referirse al tiempo de iniciarse el expediente de justiprecio se limita a acoger como acertadas las conclusiones del perito que emitió dictamen a instancia del propietario en el expediente de justiprecio, con lo que ni infringe lo dispuesto por dicho artículo 36.1 de la Ley de Expropiación Forzosa ni tampoco el artículo 43.1 de ésta, ya que la Sala de instancia ha estimado como más adecuados y correctos los criterios estimativos de tal prueba pericial, sin que, al así apreciar esta prueba, haya infringido tampoco lo dispuesto por el artículo 632 de la Ley de Enjuiciamiento civil, porque lo ha hecho con lógica y razonablemente para fijar definitivamente el valor real de las construcciones, mientras que el Jurado Provincial de Expropiación Forzosa se limitó, salvo en lo relativo al volumen del cerramiento (aceptado por el Tribunal "a quo"), a aceptar el valor unitario ofrecido por la Administración en su hoja de aprecio sin justificación alguna.

CUARTO

El Abogado del Estado con los argumentos empleados en el desarrollo de este primer motivo de casación pretende llevar a esta Sala a la inadmisible valoración de hecho de la prueba practicada, a pesar de que la Sala de instancia realizó un juicio crítico de la misma, que no es incoherente ni ilógico sino más riguroso y exacto que el que se hace en el escrito de interposición del recurso de casación.

Como hemos declarado en nuestras Sentencias de 27 de enero de 1996 (recurso de casación 1260/93, fundamento jurídico sexto), 9 de marzo de 1996 (recurso de apelación 7203/91, fundamento jurídico tercero) y 27 de abril de 1996 (recurso de apelación 7359/91, fundamento jurídico tercero), no cabe invocar como infringido el artículo 632 de la Ley de Enjuiciamiento civil cuando la valoración que se defiende por el recurrente como más acorde con el valor real, exigido por el artículo 43 de la Ley de Expropiación Forzosa, es la del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa a pesar de que carece de justificación, razón que, unida a las expuestas en los apartados anteriores, obliga a desestimar este primer motivo de casación aducido por el Abogado del Estado.

QUINTO

El segundo y último motivo de casación lo basa el Abogado del Estado en la infracción, que se dice cometida por el Tribunal "a quo", de una heterogénea Jurisprudencia, que agrupa en tres diferentes apartados de su escrito de interposición del recurso.

El primero relativo a la doctrina de esta Sala, según la cual es improcedente aplicar el justiprecio de una finca a otras distintas, cuya exacta y completa analogía no conste, pero, según los expuesto en el precedente fundamento jurídico segundo, tal Jurisprudencia no ha podido ser infringida porque la finca, cuyo justiprecio se traslada a la que es objeto de este pleito, es colindante, tiene idéntica clasificación urbanística y las mismas características físicas.

En el segundo se cita la doctrina jurisprudencial interpretativa del artículo 36.1 de la Ley de Expropiación Forzosa, conforme a la cual el tiempo al que ha de referirse la valoración de los bienes expropiados es el de iniciación del expediente de justiprecio, pero, según lo expresado en los fundamentos jurídicos segundo y tercero de esta sentencia, no cabe considerar vulnerada tal jurisprudencia porque la valoración señalada por la Sala de instancia, acogiendo para el suelo el justiprecio fijado por el propio Jurado Provincial de Expropiación para otra finca afectada por el mismo Proyecto y para las construcciones las conclusiones valorativas de un dictamen pericial obrante en el expediente y emitido en la fecha de iniciación del expediente de justiprecio, respetó absolutamente el precepto contenido en el citado artículo

36.1 de la Ley de Expropiación Forzosa en cuanto al tiempo de la valoración y, por consiguiente, la citada Jurisprudencia de esta Sala que lo interpreta.

Finalmente, se aduce por el Abogado del Estado como infringida la consabida Jurisprudencia de esta Sala sobre la presunción de veracidad y acierto de los Jurados Provinciales de Expropiación Forzosa, que tampoco ha sido desconocida por la Sala de instancia porque ésta se aparta de la valoración establecida por los acuerdos impugnados del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa con base en las pruebas practicadas en el juicio, a que antes hemos hecho alusión en los precedentes fundamentos jurídicos, con loque no sólo no ha quebrantado la Jurisprudencia invocada por el Abogado del Estado en este motivo de casación sino que ha respetado estrictamente la doctrina de esta Sala, recogida, entre otras, en nuestras Sentencias de 18 de junio de 1994, 9 de julio de 1994, 3 de diciembre de 1994, 4 de febrero de 1995, 16 de mayo de 1995 y 30 de septiembre de 1995 (recurso de apelación 14.186/91, fundamento jurídico segundo), según la cual es imprescindible analizar la prueba pericial practicada en juicio para comprobar cuál de las conclusiones (la de ésta o la del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa) aparece como más cierta y segura a fín de hallar el valor que ha de compensarse o indemnizarse con el justiprecio, y también aquella Jurisprudencia de esta misma Sala y Sección del Tribunal Supremo que declara que > (Sentencias de 29 de enero de 1994, 5 de febrero de 1994, 26 de marzo de 1994, 9 de mayo de 1994, 1 de octubre de 1994, 29 de octubre de 1994, 4 de febrero de 1995, 16 de mayo de 1995, 17 de junio de 1995, 24 de junio de 1995, 30 de septiembre de 1995 - recurso de apelación 14.186/91, fundamento jurídico cuarto - y 12 de diciembre de 1995 - recurso de apelación 6205/91, fundamento jurídico segundo -).

Por las razones expuestas se debe rechazar este último motivo de casación invocado por el Abogado del Estado porque la Sala de instancia en la sentencia recurrida no ha infringido la doctrina jurisprudencial que se invoca al articular dicho motivo.

SEXTO

Al ser desestimables todos los motivos de casación deducidos por el Abogado del Estado, debemos declarar, como establece el artículo 102.3 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, que no ha lugar al recurso con imposición de las costas a la Administración recurrente.

Vistos los preceptos y jurisprudencia citados así como los artículos 93 a 101 de la Ley de esta Jurisdicción.

FALLAMOS

Que, con desestimación de todos los motivos invocados por el Abogado del Estado en la representación que le es propia, debemos declarar y declaramos que no ha lugar al recurso de casación interpuesto por dicho Abogado del Estado, en la representación que ostenta, contra la sentencia pronunciada, con fecha 17 de noviembre de 1992, por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en el recurso contencioso-administrativo seguido ante la misma con el nº 420/91, con imposición a la Administración del Estado de las costas procesales causadas en este recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos , debiéndose hacer saber a las partes, al notificarles la misma, que contra ella no cabe recurso ordinario alguno. PUBLICACION.- Leída y publicada que fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, D. Jesús Ernesto Peces Morate, en audiencia pública, celebrada en el mismo día de su fecha.- De lo que certifico.

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