STS, 27 de Noviembre de 2001

PonenteLECUMBERRI MARTI, ENRIQUE
ECLIES:TS:2001:9276
Número de Recurso8830/1997
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución27 de Noviembre de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. JESUS ERNESTO PECES MORATED. JOSE MANUEL SIEIRA MIGUEZD. ENRIQUE LECUMBERRI MARTID. JOSE MARIA ALVAREZ-CIENFUEGOS SUAREZD. FRANCISCO GONZALEZ NAVARRO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Noviembre de dos mil uno.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, Sección Sexta, constituida por los señores arriba anotados, el recurso de casación número 8830/1997, que ante la misma pende de resolución, interpuesto por el Letrado de los Servicios Jurídicos de la Comunidad de Madrid, contra la sentencia que dictó la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 24 de marzo de 1997 -recaída en los autos 489/95-, que desestimó el recurso formulado contra el acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de fecha 26 de octubre de 1994 por el que se fijó el justiprecio de la finca nº NUM000 de la Manzana NUM001 del Proyecto de Subsector de Cabecera del PERI 61 Ventilla.

Ha comparecido en calidad de recurrida en este recurso de casación la procuradora Dª Marina de la Villa Cantos, en nombre y representación de Dª Lina , Dª Remedios , D. Jose Luis y Dª Antonia

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, Sección Cuarta, dictó sentencia de fecha 24 de marzo de 1997 cuyo fallo dice: "Que debemos desestimar y desestimamos el presente recurso contencioso-administrativo. Sin costas."

SEGUNDO

Por la Comunidad de Madrid se interpone recurso de casación, mediante escrito de 2 de octubre de 1997, que fundamenta, al amparo del artículo 95.1.4 de la ley Jurisdiccional, en la infracción de los artículos 71.1, 72, 73, 81.1, 84.1 y Disposición Derogatoria de la Ley 8/1990, de 25 de julio, sobre Reforma del Régimen Urbanístico y Valoraciones del Suelo, por la indebida aplicación del artículo 43 de la Ley de Expropiación Forzosa; y termina suplicando a la Sala que dicte sentencia, en su día, por la que declarando haber lugar a este recurso de casación, case y anule la sentencia recurrida y declare como único procedente y ajustado a derecho el precio unitario de 12.057 ptas/m2 fijado por la Administración expropiante, asignando en consecuencia a la finca expropiada un justiprecio total, incluido el premio de afección, por importe de 5.785.551 pesetas, sin perjuicio de los intereses legales que fuesen procedentes.

TERCERO

La representación procesal de Dª Lina , Dª Remedios , D. Jose Luis y Dª Antonia formaliza el 16 de septiembre de 1998 su oposición al recurso de casación, en la que tras alegar cuanto estima procedente, suplica a la Sala que dicte sentencia por la que se declare no haber lugar al recurso, confirmando íntegramente la sentencia recurrida.

CUARTO

Conclusas las actuaciones, se fijó para votación y fallo el día 15 de noviembre de 2001, fecha que tuvo lugar, habiéndose observado en su tramitación las reglas establecidas por la ley.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el recurso de casación que analizamos se impugna por la representación procesal de la Comunidad de Madrid la sentencia dictada por la Sala de esta Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de veinticuatro de marzo de mil novecientos noventa y siete, que desestimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la citada Administración contra los acuerdos del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Madrid de veintiseis de octubre de mil novecientos noventa y cuatro y dieciocho de enero de mil novecientos noventa y cinco -este último desestimatorio de la interesada reposición-, que fijaron como justiprecio de la finca número NUM000 , manzana NUM001 , expropiada por la Consejería de Política Territorial en ejecución del Proyecto Subsector de cabecera del PERI Ventilla para la apertura de la Avenida de los Curtidos, la cantidad de trece millones cuatrocientas treinta y cinco mil doscientas -13.435.200- pesetas, incluido el premio de afección, más los intereses legales.

La Comunidad Autónoma recurrente articula, al amparo del artículo 95.1.4 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción -a la sazón vigente- un motivo de casación que fundamenta en la infracción por aplicación indebida de los artículos 71.1, 72, 73, 81.1 y 84 de la Ley 8/1990, de 25 de julio, sobre Reforma de Régimen Urbanístico y Valoración del Suelo, así como la jurisprudencia que complementa los citados preceptos.

Debemos advertir que este recurso de casación que estamos conociendo es idéntico al que se tramitó ante nuestro Sala con el número 10.221, en el que recayó la sentencia de 19 de junio de 2001; de ahí que abundemos en lo dicho entonces, por lo que, cuando así lo hemos considerado conveniente, reproducimos casi literalmente los razonamientos empleados en dicha sentencia.

SEGUNDO

El Jurado, viene a decirnos la Administración recurrente, ha aplicado el artículo 43 de la Ley de Expropiación Forzosa, precepto que no es aplicable en las expropiaciones urbanísticas, según tiene declarado reiteradamente el Tribunal Supremo.

En cuanto a la procedencia de aplicar la legislación del Suelo 1990-1992 -extremo que no se discute por las partes-, resulta no sólo oportuno sino necesario recordar la doctrina que nuestra Sala ha tenido que elaborar como consecuencia de la STC 61/1997, de 20 de marzo de 1997, y que hemos tenido ocasión de explicitar en diversas sentencias, sirva por todas la de 29 de mayo de 1999 -recurso de casación 1346/95-, en la que dijimos lo que reiteramos literalmente a continuación:

Al haberse promulgado, en cumplimiento de lo establecido por la Disposición Final segunda de dicha Ley 8/1990, el Texto Refundido de las normas estatales vigentes sobre suelo y ordenación urbana con la consiguiente regularización, aclaración y armonización de las mismas, hemos de atender exclusivamente a los preceptos del Texto Refundido de la Ley sobre el Régimen del Suelo y Ordenación Urbana, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1992, de 26 de junio, gran parte de cuyo contenido fue anulado por la sentencia del Tribunal Constitucional 61/1997, de 20 de marzo, publicada en el suplemento número 99 del Boletín Oficial del Estado de 25 de abril de 1997, lo que, como examinaremos, condiciona y limita la aplicabilidad del indicado Texto Refundido de 1992 para fijar el justiprecio de los terrenos.

TERCERO

Entre los preceptos que están vigentes del Texto Refundido, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1992, de 26 de junio, que a su vez reproducen los de la aludida Ley de Valoraciones 8/1990, de 25 de julio, se encuentran los incluidos en el Capítulo II de su Título II, concretamente los dedicados a la valoración de los terrenos, en los que, como ya dijimos, se distingue el valor inicial del urbanístico, estableciéndose en el artículo 48.4 que la valoración de los terrenos urbanos y urbanizables respecto de los que se hubiera completado su ordenación urbanística, como en este caso se hizo a posteriori con la aludida modificación de las Normas Subsidiarias del planeamiento, se hará de conformidad con su valor urbanístico, el cual, según establece el artículo 50.1 del propio Texto Refundido, se determinará en función del conjunto de derechos y facultades de este carácter que, en el momento de practicarse la valoración, se hubieran adquirido, para seguidamente fijar los incrementos que el valor inicial experimenta según el propietario coopera en el proceso urbanizador, hasta disponer, en su artículo 53, que una vez adquirido el derecho al aprovechamiento urbanístico, el valor urbanístico de los terrenos se determinará por aplicación a dicho aprovechamiento del valor básico de repercusión en el polígono, corregido en función de su situación concreta dentro del mismo, para continuar con las reglas de valoración del suelo cuando el propietario ha adquirido el derecho a edificar y el derecho a la edificación.

En definitiva, el Texto Refundido se atiene en cuanto a los criterios para la valoración de los terrenos al cumplimiento por los propietarios de sus deberes urbanísticos, que comporta la necesaria adquisición de derechos y facultades por colaborar en el proceso urbanizador.

Ahora bien, cuando el propietario del suelo resulta privado de la facultad de cooperar al proceso urbanizador por ser expropiado de su terreno en virtud de una actuación ejecutada por el sistema de expropiación, como ha sucedido en este caso, no obstante haberse llevado a cabo la expropiación del suelo con anterioridad a la ordenación urbanística del mismo, es evidente que se erradican ab initio sus derechos y facultades urbanísticas, que le permitirían obtener los valores del suelo contemplados en los referidos preceptos contenidos en los artículos 51 a 56 del Texto Refundido de la Ley sobre el Régimen del Suelo y Ordenación Urbana de 1992.

De aquí que el propio Texto Refundido regule expresamente la valoración de los terrenos a obtener por expropiación en el Capítulo III del mismo Título II, en el que su artículo 58 contiene una regla general, también vigente una vez pronunciada la referida sentencia 61/97, de 20 de marzo, del Tribunal Constitucional, según la cual "la valoración de los terrenos destinados a sistemas generales, o a dotaciones locales en suelo urbano, que se obtengan por expropiación y de los terrenos incluidos en unidades de ejecución respecto de las que se hubiere fijado el sistema de expropiación, se determinará de conformidad con las reglas establecidas en este capítulo".

En armonía con la necesidad de establecer reglas específicas o singulares para valorar los terrenos a obtener por el sistema de expropiación dentro de una unidad de ejecución, el artículo 173 del mismo Texto Refundido, tampoco anulado por la mencionada sentencia del Tribunal Constitucional, dispone que el justiprecio expropiatorio de los terrenos se determinará en función del valor urbanístico conforme a lo establecido por los artículos 59 y 60 sin deducción alguna.

Estos dos preceptos están incluidos, junto con el referido artículo 58, en el Capítulo III del Título II, dedicado a la valoración de los terrenos a obtener por expropiación, y a ellos se remite precisamente la regla general contenida en este último artículo.

El problema se plantea al haber sido los artículos 59, 60 y 61 del citado Texto Refundido, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1992, anulados por la tantas veces citada sentencia del Tribunal Constitucional de 20 de marzo de 1997, lo que ha generado un vacío en el sistema configurado por éste, que nos obliga a colmarlo, acudiendo necesariamente a las normas del Texto Refundido de la Ley de Régimen del Suelo y Ordenación Urbana, aprobado por Real Decreto 1346/1976, de 9 de abril, y por consiguiente a las del Reglamento de Gestión Urbanística, aprobado por Real Decreto 3288/78, de 25 de agosto, que las desarrollan en cuanto regulan el cálculo del valor urbanístico, ya que al haberse anulado también por el Tribunal Constitucional en la expresada sentencia la disposición derogatoria única 1 en lo relativo al Real Decreto 1346/76, de 9 de abril, por el que se aprobó el Texto Refundido de la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana, volvió éste a adquirir vigencias en aquellas materias no reguladas por las normas subsistentes del nuevo Texto Refundido de 1992.

Es cierto que las razones por la que en esa sentencia se anularon los artículos 59, 60 y 61 del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1992 fueron de carácter competencial por cuanto el artículo 148.1.3 de la Constitución establece la asunción de competencias en materia de ordenación del territorio y urbanismo por las Comunidades Autónomas, respecto de las que el Estado, a partir de la constitución de los órganos de poder de éstas, carece de potestad para legislar, de manera que, a pesar de ser la materia de expropiación forzosa de la exclusiva competencia del Estado conforme al artículo 149.1.18 -legislación sobre expropiación forzosa-, el sistema para la fijación del justiprecio de la Ley de Valoraciones 8/1990 y del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1992, al venir referido a los aprovechamientos tipo de las áreas de reparto con remisión, por consiguiente, a lo establecido por el artículo 32 del propio Texto Refundido, desborda la estricta competencia estatal en materia de expropiación forzosa para invadir la materia de urbanismo, reservada a las Comunidades Autónomas, razón por la que los mencionados artículos 59 a 61 del indicado Texto Refundido de 1992 fueron anulados, al igual que aquél, por la indicada sentencia 61/97 del Tribunal Constitucional.

No existe, sin embargo, una contradicción entre el método de valoración contemplado en esos preceptos anulados y el previsto en el artículo 105.2 del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1976, ya que, sin entrar a examinar si después de la entrada en vigor del nuevo sistema de valoraciones del suelo rige o no lo dispuesto en el artículo 105.1 de dicho Texto por cuanto en este caso no se ha acreditado que concurran los dos requisitos previstos por el artículo 145 del Reglamento de Gestión Urbanística que lo desarrolla, el cálculo del valor urbanístico y, por consiguiente, del justiprecio de los terrenos expropiados en el nuevo y en antiguo Texto Refundido es equivalente, pues mientras en el de 1992 se hace con referencia a un porcentaje determinado del aprovechamiento tipo del área de reparto o del Plan General -75 por ciento en suelo urbano y 50 por ciento en suelo urbanizable programado-, en el de 1976 se lleva a cabo con referencia al aprovechamiento una vez deducidos los terrenos de cesión obligatoria y los costes de urbanización, de cuya operación, en definitiva, han de resultar valores análogos a los que se obtendrían si fuese aplicable el sistema establecido por aquellos preceptos anulados del Texto Refundido de 1992.

Esta doctrina, en cuanto emanada del Tribunal constitucional, vincula a nuestra Sala sin excepción posible por razones de temporalidad. No es, por tanto, que estemos dando eficacia retroactiva a esa doctrina constitucional. Es que, hic et nunc, la legislación 90-92 no podemos aplicarla, en la parte anulada por el citado Tribunal, ya que hay que tenerla por inexistente. Siquiera luego, en la práctica, las consecuencias sean menos dramáticas de lo que pudiera parecer, habida cuenta que en esta materia, y según queda dicho, no hay contradicción entre el método de valoración previsto en los preceptos anulados y el previsto en la Ley del Suelo de 1976.

CUARTO

Evidentemente, el artículo 43 LEF no es aplicable a las expropiaciones urbanísticas. Pero, contra lo que afirma la Comunidad de Madrid, en su recurso de casación, no es cierto que el Jurado haya valorado ateniéndose a este precepto.

Lo niega la parte recurrida en sus alegaciones de oposición, y basta leer el acuerdo del Jurado para comprobar que es así. El vocal técnico dice ya que se está actuando dentro del marco de la nueva Ley del Suelo y que se ha aplicado el valor unitario de repercusión, lo que luego explicita, siquiera lo haga en términos que no son tan claros como fuera deseable; y lo que dice luego el Jurado es que aplica las normas de valoración de la Ley 8/1990, en relación con la Ley 39/88, de Haciendas Locales, "teniendo en cuenta los valores medios de mercado para terrenos de similares características". En ningún momento se cita el artículo 43 que, por lo demás, y tal como ha actuado el Jurado en este caso, tendría únicamente un valor meramente retórico, con lo que estaría haciéndose referencia a la inevitable libertad estimativa del Jurado en aquellos aspectos en que lo permite la metodología empleada, pues como hemos declarado -sentencias de cinco de febrero y dieciocho de junio de mil novecientos noventa y cinco, dos de enero, seis y veinticuatro de febrero, catorce de mayo, veintiséis de junio y doce de noviembre de 1996, veinte de enero de mil novecientos noventa y ocho, uno y trece de marzo, seis de junio, siete de julio y veinticuatro de octubre de dos mil uno-, aunque es cierto que la doctrina legal impone justipreciar el precio en las expropiaciones urbanísticas según su valor urbanístico, no es exacto que para determinar dicho valor, conforme a lo dispuesto concordadamente por los artículos 105 del Texto Refundido de la Ley del Régimen del Suelo y Ordenación Urbana de 9 de abril de 1976 y 146 del Real Decreto 3288/1978, de 26 de agosto, no quepa utilizar en el método del denominado valor residual precios de mercado, cuando estén suficientemente acreditados los que han de emplearse, para hallar el valor urbanístico del suelo que se encuentra en un área totalmente consolidada por la edificación, de manera que, a diferencia de los terrenos clasificados como suelo urbanizable, en los que resulta más difícil acudir a otros valores objetivos que no sean los establecidos para viviendas de protección oficial, cuando se trata de expropiaciones en suelo urbano de terrenos edificados, es conforme a los indicados preceptos acudir, con el empleo del método residual, a los precios reales de mercado, siempre que éstos hayan sido debidamente comprobados, para con tales datos o elementos determinar el valor urbanístico.

QUINTO

Con la desestimación del motivo de casación invocado por la Comunidad de Madrid, procede declarar no haber lugar a este recurso y, por consiguiente, en aplicación del artículo 102.3 de la Ley Jurisdiccional -a la sazón vigente-, imponer las costas causadas en el mismo a la referida parte recurrente.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la Comunidad de Madrid, contra la sentencia que dictó la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 24 de marzo de 1997 -recaída en los autos 489/95-; con imposición de las costas causadas en este recurso a la referida Administración recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, firme , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Enrique Lecumberri Martí, en audiencia pública celebrada en el día de la fecha, lo que certifico. Rubricado.

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