STSJ Galicia , 13 de Noviembre de 2002

PonenteIGNACIO DE LOYOLA ARANGUREN PEREZ
ECLIES:TSJGAL:2002:6883
Número de Recurso7999/1998
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución13 de Noviembre de 2002
EmisorSala de lo Contencioso

RECURSO NÚMERO: 7999/1998 RECURRENTE: Fernando ADMON. DEMANDADA: JURADO PROVINCIAL DE EXPROPIACION DE A CORUÑA PONENTE: D. IGNACIO ARANGUREN PREZ EN NOMBRE DEL REY La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia (Sección Tercera) ha pronunciado la SENTENCIA NÚMERO 1259/2002 Ilmos. Señores:

D. José Antonio Vesteiro Pérez D. Francisco Javier Amorín Vieitez D. IGNACIO ARANGUREN PREZ A Coruña, Trece de Noviembre de dos mil dos. En el proceso contencioso-administrativo que, con el número 7999/1998, pende de resolución ante esta Sala, interpuesto por Fernando , con DNI. número NUM000 , domiciliado en C/ DIRECCION000 NUM001 (Ferrol), representado por D. RAFAEL PEREZ LIZARRITURRI y dirigido por el Letrado D. LAURENTINO CASTRO PIÑEIRO, contra acuerdo de 3-2-98 resolutorio de justiprecio de la finca num. NUM002 expropiada por la Demarcación de Carreteras del Estado en Galicia para la nueva carretera acceso norte al Puerto de Ferrol, tm. Ferrol, expte. 1751/97. Es parte la administración demandada JURADO PROVINCIAL DE EXPROPIACION DE A CORUÑA, representada por ABOGADO DEL ESTADO. La cuantía del asunto es indeterminada.

Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Don IGNACIO ARANGUREN PREZ

ANTECEDENTES DE HECHO
  1. Admitido a trámite el recurso contencioso-administrativo presentado, se practicaron las diligencias oportunas y dado traslado de los autos a la parte actora para que se dedujera la demanda lo realizó por medio de escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, suplicó se dictase sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución recurrida.

  2. Conferido traslado a la parte demandada, solicitó la desestimación del recurso, de conformidad con los hechos y fundamentos de Derecho consignados en su escrito de contestación.

  3. Habiéndose recibido el asunto a prueba, y seguido el trámite de conclusiones, se señaló para votación y fallo el día 12 de noviembre de 2002, fecha en que tuvo lugar.

  4. En la substanciación del recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La actuación administrativa a cuya impugnación se contrae el objeto del recurso contencioso administrativo deducido ante este Tribunal no es otra, que el Acuerdo de 3 de febrero de 1998 del Jurado Provincial de Expropiación de A Coruña, en el expediente 1751 /97, de justiprecio de la finca NUM002 que fue afectada en 219m2 de terreno, en la expropiación forzosa declarada de urgente ocupación, con motivo de la realización de la obra 41-LC-2690, y por la que valora el terreno expropiado, en 1.423.500 Ptas por principal, mas 71.175 Pts por el 5% de premio de afección, lo que hace un total de 1.494.675 Pts a satisfacer como justiprecio expropiatorio más la indemnización establecida en el art. 52.8 de la Ley de Expropiación Forzosa, mientras que el hoy recurrente al formular hoja de aprecio por entender que se trataba de un solar edificable, con fachada a la Calle Rió Xubia, en el casco urbano de Ferrol, valoró los 219 m2 de terreno expropiado en 29.565.000 Ptas., por principal, a razón de 135.000 pts/m2, valoración llevada a cabo en base a un informe aportado en su día en el expediente administrativo firmada por profesional con la cualificación de Doctor Arquitecto y por certificación de una Inmobiliaria de Ferrol.

Frente a dichas resoluciones, se alza en esta instancia la recurrente basando su demanda en los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación y que en esencia se reducen a denunciar que, la resolución del Jurado es nula de pleno derecho por la defectuosa constitución del mismo, por la errónea motivación por partir de un error básico en la calificación del terreno, por los errores fácticos y jurídicos reseñados a lo largo de su demanda que lesionan el contenido esencial del derecho de propiedad así como que, aunque susceptible los mismos de privación previa, la correspondiente indemnización (art 33.3 CE)debe serlo de conformidad con lo dispuesto en las leyes, por haber prescindido total y absolutamente de las normas de procedimiento, con manifiesta lesión e indefensión del expropiado, entendiendo que de lo anterior se deriva que la resolución impugnada es radicalmente nula y entendiendo de aplicación la Disposición transitoria quinta de la Ley 6/1998. de 13 de abril sobre régimen del suelo y valoraciones.

Se opone la Administración demandada en base a los hechos y, fundamentos de derecho expuestos en su escrito de contestación, alegando que el Acuerdo del Jurado se llevó a cabo conforme a la legislación urbanística, entendiendo que no ha quedado enervada la presunción de acierto que acompaña a los acuerdos del Jurado por la aportación de informes que son posteriores en el tiempo a la fecha en tuvo lugar el procedimiento de expropiación, los cuales además se ha emitido de modo unilateral, señalando que los bienes han de valorarse atendido el momento en que se inició el expediente de justiprecio, considerando que no existe falta de motivación en el acuerdo del Jurado, habiendo este utilizado los criterios legalmente establecidos por el art 48 TRLS de 1992 tratándose de terrenos de naturaleza rústica.

SEGUNDO

A la vista de las pretensiones ejercidas en este pleito y que delimitan y constituyen su objeto, cabe con carácter previo, examinadas las alegaciones esgrimidas por las partes en la defensa de los intereses que tienen cada una encomendados, poner de manifiesto la naturaleza ordinaria y no urbanística del procedimiento de expropiación que finalizó con la resolución hoy impugnada y que resulta de la finalidad de la obra que justificó y justifica su existencia, a saber, la ampliación y modificación de una vía de comunicación, que no tenía una finalidad urbanística, siendo reiterada la Jurisprudencia del Tribunal Supremo (STS de 24/1/1990 y 6/3/1990, entre otras) que entiende que solo tienen el carácter de expropiaciones urbanísticas las que se efectúan para ejecutar Planes de Ordenación Urbana en los que se expropian bienes y derechos con la finalidad de proporcionar a un determinado sector la necesaria infraestructura aneja a la obra urbanizadora, mientras en el caso de autos de lo que se trata es de establecer un nuevo acceso al puerto de la ciudad de Ferrol por el norte, tratándose de una carretera o vía pública clasificada como de interés general y actuando el Estado como Administración expropiante y beneficiaria, de donde resulta sin más la nula finalidad urbanística de dicho procedimiento de expropiación, lo que por otro lado ninguna de las partes discute.

Sentado lo anterior, la médula del pleito presente descansa sobre dos pilares: una de previa o primera atención que atiende a consideraciones o interpretaciones de índole jurídica, relativa a la determinación del momento temporal en que deben de valorarse los terrenos expropiados al recurrente, a efectos de determinar el justiprecio que corresponde a las mismos, sosteniendo la recurrente que aquel debe referirse al momento de iniciación del expediente de justiprecio, entendiendo como tal la fecha de 13

de agosto de 1997 que es cuando consta se lleva a cabo el primer ofrecimiento de precio por Administración beneficiaria, postura contraria a la que parece sustentada por la Administración recurrida, de la que puede deducirse que el justiprecio debe fijarse teniendo en cuenta el valor que tenían los bienes en el momento en que se levanta el acta de ocupación, siendo dicha fecha la de 2 de junio de 1995, resultando obligado recordar al respecto la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 17 de junio de 1999 (en igual sentido STS, 8 de noviembre de 1999), que consagra la posibilidad de que en las expropiaciones declaradas urgentes, circunstancia que concurre en la que nos ocupa, el justiprecio pueda determinarse en un momento posterior al levantamiento del acta de ocupación, si la iniciación del expediente de justiprecio no ha tenido lugar en el momento temporal legalmente determinado, (aun cuando en principio debe coincidir con la fecha de levantamiento del acta de ocupación), sino que se ha demorado por causa no imputable al expropiado (lo que acontece aquí), señalando en este sentido el Alto Tribunal lo siguiente: "En el único motivo de casación articulado el recurrente alega infracción de los artículos 25 y 36 de la Ley de Expropiación Forzosa en relación con el 28 de su Reglamento por entender que el justiprecio debía venir referido al año 1988, fecha en que tiene lugar la ocupación y no al año 1.991 fecha en que se inicia el expediente de justiprecio mediante requerimiento a la propiedad para que formulará su hoja de aprecio en 23 de...

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