STS, 17 de Junio de 1999

PonenteJOSE MANUEL SIEIRA MIGUEZ
Número de Recurso2211/1995
Fecha de Resolución17 de Junio de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Junio de mil novecientos noventa y nueve.

Visto por la Sala Tercera, Sección Sexta del Tribunal Supremo constituida por los señores al margen anotados el presente recurso de casación que con el número 2211/1.995 ante la misma pende de resolución interpuesto por el Procurador Sr. Calleja García en nombre y representación de la entidad "CONSARA BALEAR, S.A." contra sentencia de fecha 16 de Febrero de 1.995 dictada en pleito número 849/1.993 por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares. Siendo parte recurrida el Sr. Abogado del Estado en nombre y representación de la Administración General del Estado

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene la parte dispositiva del siguiente tenor: "FALLAMOS: 1º.-Estimamos el recurso. 2º.- Declaramos no ser conforme a Derecho y anulamos la resolución recurrida. 3º.-Declaramos que el justo precio de la expropiación es de ochenta y tres millones trece mil novecientas sesenta pesetas -83.013.960 ptas.-. 4º.- Sin costas".

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia la representación procesal de "CONSARA BALEAR, S.A." y el Sr. Abogado del Estado en la representación que ostenta presentaron escritos ante el Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares preparando recursos de casación contra la misma. Por Providencia de fecha 8 de Marzo de 1.995 la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparezcan ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones ante este Tribunal, la representación procesal de "CONSARA BALEAR, S.A.", se personó ante esta Sala y formuló escrito de interposición del recurso de casación, expresando los motivos en que se ampara, solicitando se dicte sentencia casando la recurrida y declarando que el justo precio de la expropiación es el de CIENTO TREINTA Y CINCO MILLONES SETECIENTAS CUARENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTAS SETENTA Y SEIS PESETAS (135.749.876 Ptas).

Por Providencia de 29 de Mayo de 1.995 se dio traslado al Sr. Abogado del Estado por treinta días para que manifestase si sostenía o no el recurso preparado ante la Sala de lo Contencioso del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares y en caso afirmativo formulase escrito de interposición. El mismo presentó escrito suplicando a la Sala tuviera por no sostenida la casación por él interpuesta. La Sala mediante auto de 11 de Septiembre de 1.995 acordó declarar desierto el recurso preparado por el Sr. Abogado del Estado, sin hacer expreso pronunciamiento en costas, debiendose continuar el procedimiento respecto de la otra parte también recurrente "CONSARA BALEAR, S.A.".

CUARTO

Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación por esta Sala, se emplaza al Sr. Abogado del Estado como parte recurrida para que en el plazo de treinta días, formalice escrito de oposición.

QUINTO

Por la parte recurrida se presenta el escrito de oposición al recurso interpuesto, en el que tras impugnar los motivos del recurso de casación en virtud de las razones que estimó procedentes, terminó suplicando a la Sala se dicte Sentencia por la que se declare no haber lugar al recurso y se impongan las costas al recurrente.

SEXTO

Conclusas las actuaciones, para votación y fallo se señaló la audiencia el día QUINCE DE JUNIO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el único motivo de casación articulado el recurrente alega infracción de los artículos 25 y 36 de la Ley de Expropiación Forzosa en relación con el 28 de su Reglamento por entender que el justiprecio debía venir referido al año 1988, fecha en que tiene lugar la ocupación y no al año 1.991 fecha en que se inicia el expediente de justiprecio mediante requerimiento a la propiedad para que formulara su hoja de aprecio en 23 de Diciembre de 1.991.

La cuestión que aquí se plantea ha sido ya estudiada por la Jurisprudencia, entre otras sentencia de 4 de Marzo de 1.998 y las que en ella se citan, en el sentido de que el recurso interpuesto en base a las razones acabadas sintéticamente de exponer no podría tener acogida si se tiene en cuenta, que la regla 7ª del artículo 52 de la Ley de Expropiación Forzosa, señala que en las expropiaciones de carácter urgente, como es la que nos ocupa, efectuada la ocupación de las fincas se tramitará el expediente de expropiación en sus fases de justiprecio y pago según la regulación general establecida en los artículos precedentes, de donde resulta que la fecha de apertura del expediente o fase de justiprecio no tiene necesariamente que coincidir con el momento del acta de ocupación, como arguye la hoy recurrente, sino que puede, y de hecho así acontece, demorarse a posterior fecha, habiéndose precisado por la Jurisprudencia de esta Sala Tercera del Tribunal Supremo que el tiempo de iniciación del expediente o fase de justiprecio, es determinante de la fecha a la que hay que referir el valor de los bienes a tasar, conforme al art. 36 de la Ley Expropiatoria, concretándose tal momento en el que el expropiado recibe oficio de la Administración interesándole la formulación de su hoja de aprecio, o aquél en que se notifica a los primeros el acuerdo de iniciación de las gestiones para llegar al mutuo acuerdo (Sentencias de 16 de Mayo; 7 y 19 de Noviembre de 1.979 , 4 de Febrero de 1985 y de 28 de Mayo y 14 de Junio de 1.996, entre otras muchas) y siendo así que según consta en el expediente administrativo, se requirió el propietario para la formulación de la hoja de aprecio de la propiedad por oficio que lleva fecha 23 de Diciembre de 1.991, a tal fecha parece en principio habría de estarse como fecha inicial del expediente o fase de justiprecio de los bienes afectados y no a la fecha del Acta de ocupación como propugna la recurrente.

Ahora bien, las sentencias de 26 de Enero de 1.997 y 14 de Abril de 1.998, valoran que aun cuando tanto el art. 36,1 L.E.F. como la jurisprudencia que lo interpreta (entre otras, SS 8 de Octubre 1.994, -recurso de apelación 9129/1991, f.j. 1º- y 15 febrero 1997 -recurso de apelación 14204/1991, f.j. 4º) exigen que la valoración de los bienes y derechos expropiados se efectúe con arreglo al valor que tengan al tiempo de iniciarse el expediente de justiprecio, en el caso de que la Administración expropiante no cumpla lo establecido en el artículo 52.7 de la Ley de Expropiación el retraso tal circunstancia no puede perjudicar al expropiado, de manera que en el caso de que el valor de los bienes o derechos ocupados fuese superior en el momento de la efectiva iniciación del expediente de justiprecio habría que estar a éste y en el supuesto de ser superior al tiempo en que debió iniciarse por ministerio de la ley se deberá tener en cuenta este momento para la valoración.

A la luz de tal doctrina jurisprudencial ha de tenerse presente que, en el caso de autos aparece declarado probado que por acuerdo de 31 de Octubre de 1.991 se modificaron los metros cuadrados expropiados y los titulares, así como tampoco puede olvidarse que ni la superficie ni el número registral de la finca de la entidad recurrente se corresponde con el de las inicialmente afectadas por el acta de ocupación de Febrero de 1.988, ya que de aquellas una tenía una extensión de 1947 m2 y era propiedad de Dª. Luz con el Nª NUM000 Folio NUM001 Libro NUM002 Tomo NUM003 del Registro de la Propiedad, en tanto que de la otra, con una extensión de 2.687,74m2 y que correspondía a Dña. Estela , su número registral no consta, en tanto que la que es objeto de valoración y fue adquirida por la recurrente en 8 de Marzo de 1.991 es la finca registral NUM004 Tomo NUM005 , Libro NUM006 Registro Palma IV, sin que se aporte copia de la escritura de compra a los autos ni conste su extensión aunque sí está acreditado que en 31 de Octubre de 1.991 se acordó modificar el número de metros cuadrados afectados por la expropiación, que se establecen en 4.340,50 de los que solo 4280,98 corresponden a la finca adquirida por la hoy recurrente, por lo que es claro no existe exacta correspondencia entre el objeto del acta de ocupación Febrero de 1.988 y el terreno efectivamente ocupado conforme al acuerdo de Octubre de 1.991 delAyuntamiento de Palma de Mallorca, criterio que se corresponde con la afirmación de la sentencia de instancia de que la relación de propietarios y descripción de bienes afectados se probó en 31 de Octubre de

1.991, lo que justifica la aseveración del recurrente de la indudable aplicación de la Ley 8/90, afirmación que solo es asumible si se acepta que la relación de bienes y propietarios afectados se produce con posterioridad a la entrada en vigor de dicha Ley, afirmación incompatible con la de que la ocupación es anterior; razones todas ellas que justifican que el motivo deba ser rechazado ya que el retraso en el inicio del expediente de justiprecio no se debe a un incumplimiento injustificado por la Administración del mandato contenido en la norma, sino que estamos ante un retraso justificado por la falta de concreción definitiva de los bienes afectados por la expropiación, ello sin perjuicio de las acciones que puedan corresponder al recurrente en el caso de que el acuerdo de 31 de Octubre de 1.991 implique una renuncia a la expropiación de determinados bienes que pudieran haber sido inicialmente afectados en el expediente expropiatorio.

SEGUNDO

Rechazado el único motivo articulado procede la condena en costas al recurrente conforme al artículo 102.3 de la Ley Rituaria.

Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación.

FALLAMOS

No haber lugar al recurso de casación interpuesto por "Consara Balear, S.A." contra sentencia del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares, Sala de lo Contencioso, de 16 de Febrero de 1.995 dictada en recurso 849/1993 que confirmamos con expresa condena en costas al recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, firme , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente Don José Manuel Sieira Miguez, estando la Sala celebrando audiencia pública en el día de la fecha de lo que como Secretario certifico.

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