STSJ Andalucía 3746/2020, 3 de Diciembre de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha03 Diciembre 2020
Número de resolución3746/2020

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA

SEDE EN GRANADA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

P.O. 953/17

SENTENCIA NÚM. 3746 DE 2.020

Ilma. Sra. Presidenta:

Dª Beatriz Galindo Sacristán

Iltmo/a. Sr/ra. Magistrado/a:

D. Silvestre Martínez García

Dª Mª Rosa López-Barajas Mira

En Granada, a tres de diciembre de dos mil veinte.

La referida Sala de lo contencioso administrativo conoce del recurso nº 953/17 formulado por Varlosur S.L. en cuya representación interviene el Procurador Don Adolfo Clavarana Caballero y asistido de letrado, siendo parte demandada la Comisión Provincial de Valoraciones de Almería, en cuya defensa y representación interviene el Letrado de la Junta de Andalucía, y el Ayuntamiento de Roquetas de Mar que comparece representado por la Procuradora D ª Sofía Morcillo Casado y asistido por Letrado.

La cuantía del recurso es 453.582,47 euros.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se ha formulado recurso contencioso administrativo contra la resolución de la Comisión Provincial de Valoraciones de la Delegación del Gobierno en Almería de la Junta de Andalucía de 10 de julio de 2017 por la que desestima el recurso de reposición interpuesto frente a la resolución de 18 de mayo de 2017 recaído en el expediente n º 62/16 en la que se establece el valor de los bienes expropiados por el ayuntamiento de Roquetas de Mar en relación con la actuación " nuevo acceso a Roquetas de Mar y Vícar. Tramo: Variante de Roquetas de Mar" .

SEGUNDO

Admitido el recurso, se requirió a la Administración demandada para la remisión del expediente administrativo; confiriendo un plazo de 20 días a la parte demandante para la presentación del escrito de demanda, lo que verificó mediante escrito en el que se han manifestado los hechos y fundamentos de derecho que sostienen su pretensión.

TERCERO

La Administración demandada y codemandada presentaron escrito de contestación a la demanda, en la que esgrimieron los hechos y fundamentos jurídicos que avalan sus pretensiones.

CUARTO

Habiéndose acordado el recibimiento del pleito a prueba mediante auto de 17 de enero de 2019, con el resultado obrante en las actuaciones, del que se dio traslado a las partes para alegaciones y se procedió a señalar deliberación en la fecha referida en las actuaciones, siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dña. Beatriz Galindo Sacristán.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El recurso se interpone contra la resolución de la Comisión Provincial de Valoraciones de la Delegación del Gobierno en Almería de la Junta de Andalucía de 10 de julio de 2017 por la que desestima el recurso de reposición interpuesto frente a la resolución de 18 de mayo de 2017 recaído en el expediente n º 62/16 en la que se establece el valor de los bienes expropiados por el Ayuntamiento de Roquetas de Mar en relación con la actuación "nuevo acceso a Roquetas de Mar y Vícar. Tramo: Variante de Roquetas de Mar" .

La resolución recurrida desglosó el justiprecio de la siguiente forma: 1) 7.721 m2 de suelo a 17,36 euros/m2: 134.036,56 euros; 2) Indemnización por servidumbre: 954,8 euros; 3) Indemnización por depreciación resto de la finca: 18.016,8 euros; 4) 5% premio de afección: 6.749,57 euros.

SEGUNDO

Se apoya el presente recurso en los siguientes argumentos: La recurrente es agricultora y el 12 de febrero de 2007 puso a disposición del Ayuntamiento de Roquetas, tres fincas para la construcción de la obra de la variante, expediente 1/06, cuando sus fincas eran invernadero en plena producción con todas las obras, mejoras e instalaciones. Pese a ello no recibió compensación alguna y los invernaderos fueron derribados. Tras el acuerdo de ocupación han transcurrido once años sin entregar aprovechamientos urbanísticos, estando paralizado el desarrollo del sector Z-SAL-01 por lo que se solicitó la expropiación al amparo del artículo 140 LOUA. Se ha producido error en la valoración de la Comisión Provincial de Valoraciones al no haber tenido en cuenta todas las circunstancias obras e instalaciones, cosechas y perjuicios por la rápida ocupación, y no se ha tenido en cuenta el hecho de que la parcela fue puesta a disposición y ocupada por la Administración en el año 2007. La resolución comete graves errores e infringe el artículo 2.2 del Decreto 85/04. Se ha dejado una pequeña cuña inservible e improductiva que no cumple con los requisitos de parcela mínima habiendo fijado una indemnización ridícula por el resto sin expropiar. Se ha producido infracción del artículo 56 LEF en relación con el artículo 57.7º y 8º. La Administración no ha actuado de buena fe y lo ha hecho contra sus propios actos.

TERCERO

Son hechos acreditados relevantes para la resolución de este pleito los siguientes:

El 26 de junio de 2002 el Ayuntamiento de Roquetas de Mar firmó un Convenio marco de cooperación con la Junta de Andalucía para la ejecución de un nuevo acceso al municipio desde la autovía del Mediterráneo. El día 12 de febrero de 2007 el representante de D ª Almudena compareció ante el Ayuntamiento de Roquetas ofreciendo la cesión de suelo de su propiedad afectado por la actuación, entre otras, de la finca n º NUM000 del polígono NUM001 y parcela NUM002 a cambio de que fueran adscritos como Sistemas Generales prioritariamente al Sector Z-SAL- 01 conforme recogía el Plan aprobado el 2 de agosto de 2006, autorizando al Ayuntamiento a la ocupación de las fincas, necesaria para la realización de la obra.

El 15 de octubre de 2007 se aprobó el proyecto de obra y el 3 de marzo de 2009 se aprobó el PGOU y fue publicado el 1 de julio de dicho año. Mediante escrito del Área de Desarrollo urbanístico y fomento expediente 1/06 de 20 de abril de 2020, se comunicaba a los propietarios afectados la aprobación definitiva del PGOU " con la aceptación de las cesiones de los referidos terrenos para la materialización de su aprovechamiento urbanístico en el Sector S-SAL- 01 conocido como Las Salinas, tal y como se estableció en su compromiso con este Ayuntamiento, y tras el proceso urbanístico correspondiente se irá asignando a cada afectado lo que por derecho le corresponde. Por todo ello se les comunica que desde el momento en que reciban esta notificación, deberán poner los terrenos a disposición de las obras que se han comenzado, debiendo dejar de realizar nuevas labores de plantación, toda vez que las máquinas que ya han comenzado a realizar los trabajos propios, irán consecutivamente entrando en las diferentes fincas que han quedado afectadas por la actuación, teniendo que estar las mismas disponibles para dicha labor.

Aquellas personas que hayan vendido su terreno, deberán comunicarlo al Ayuntamiento para proseguir el resto de actuaciones con los nuevos propietarios.

Asimismo quienes no estén conformes con la actuación realizada, que en cualquier caso, viendo el número de propietarios que han cedido sus terrenos de manera voluntaria, serán los menos, deberán igualmente comunicarlo al Ayuntamiento con objeto de poder iniciarse el oportuno expediente expropiatorio".

El 31 de mayo de 2010 el Ayuntamiento adjudicó el proyecto de reparcelación y urbanización del Sector Z-SAL- 01 de suelo urbanizable ordenado y el 19 de julio de 2010 se inició procedimiento para la adquisición directade los suelos pendientes de disposición del tramo correspondiente hasta el cruce con la carretera de Cortijos de Marín, remitiendo a la Dirección General de Infraestructuras viarias la relación de propietarios que hasta la fecha no habían autorizado la ocupación. En ejecución del Sector Z-SAL-01, el Ayuntamiento de Roquetas de Mar aprobó inicialmente el Proyecto de Reparcelación con fecha 24 de enero de 2011. Sin embargo, mediante acuerdo de su Junta de Gobierno Local de 1 de marzo de 2011 se suspendió la tramitación del mismo, sin que conste acreditado el alzamiento de tal suspensión.

El 14 de mayo de 2014 el demandante solicitó la expropiación de la finca, sin respuesta por parte del Ayuntamiento. Ya el 24 de mayo de 2016 se levantó acta de ocupación por la empresa Typsa, solicitando el demandante la expropiación total de la finca. El 23 de septiembre de 2016 el demandante presentó hoja de aprecio solicitando que se fije un justiprecio de 613.240,20 euros según informe pericial del Sr. Julián y el Ayuntamiento de Roquetas presenta la suya fijando un justiprecio de 66.093,87. El 18 de mayo se dicta el Acuerdo de valoración por la CPV que ahora se impugna.

La parcela objeto de valoración es la n º NUM002 del polígono NUM001 del Ayuntamiento de Roquetas que al momento de la firma de la comparecencia de 12 de febrero de 2007, se hallaba invernada y contaba con una superficie total de 8.920 m2.

CUARTO

Método valorativo y momento al que ha de referirse la valoración.

La demanda centra la atención en el hecho de que el Ayuntamiento demandado ocupó la finca expropiada desde febrero de 2007, de lo que deriva la pretensión de que se valore tomando como referencia dicha fecha a todos los efectos, y en especial para que se tengan en cuenta las instalaciones, obras y elementos que contenía la parcela entonces invernada.

Iniciado el procedimiento expropiatorio por acuerdo municipal en abril de 2016, el método de valoración ha de ser el de capitalización de renta real o potencial, como establece el artículo 36 del RD 7/2015 y el Real Decreto 1492/2011 (artículo 7) siendo la fecha de referencia de valor, la del traslado para presentar la hoja de aprecio de la propiedad, o sea, septiembre de 2016 conforme establece el artículo 36 LEF según ha sido interpretado de forma constante por la jurisprudencia.

Descartamos que el momento a que haya de referirse la valoración sea febrero de 2007, y así el artículo 36 LEF señala que "1. Las tasaciones se efectuarán con arreglo al valor que tengan los bienes o derechos expropiables al tiempo de iniciarse...

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