STS, 6 de Marzo de 1990

PonenteFRANCISCO JOSE HERNANDO SANTIAGO
ECLIES:TS:1990:2049
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Fecha de Resolución 6 de Marzo de 1990
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 279.-Sentencia de 6 de marzo de 1990

PONENTE: Excmo. Sr. don Francisco José Hernando Santiago.

PROCEDIMIENTO: Ordinario. Apelación.

MATERIA: Expropiación forzosa. Obras incluidas en Planes Provinciales. Naturaleza.

NORMAS APLICADAS: Arts. 1 sigs. de la L.E.F .

JURISPRUDENCIA CITADA: Tribunal Supremo, Sentencia 25 de octubre de 1987 .

DOCTRINA: Reitera la 166 de 1990.

En Madrid, a seis de marzo de mil novecientos noventa.

Visto por esta Sala el presente recurso de apelación, interpuesto por el Procurador señor Ogando Cañizares en representación del Ayuntamiento de Massanassa (Valencia) contra la Sentencia dictada por la Sala de la Jurisdicción de la Audiencia Territorial de Valencia con fecha 16 de diciembre de 1988, en su pleito núm. 288/1986, contra acuerdos del Jurado Provincial de Expropiación de Valencia de fechas 26 de junio y 25 de octubre de 1985; sobre justiprecio de una finca, afectada por la ejecución de la obra de construcción del Polideportivo Municipal, obra incluida en el Plan Provincial de Obras y Servicios de la Diputación Provincial de Valencia. Siendo parte apelada el señor Abogado del Estado en la representación que por su cargo ostenta.

Antecedentes de hecho

Primero

La Sentencia apelada contiene la parte dispositiva del siguiente tenor: «Fallamos: Desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Ayuntamiento de Massanassa contra el acuerdo de Jurado de Expropiación Forzosa de Valencia de fecha 26 de junio de 1985 y contra acuerdo del propio Jurado de 25 de octubre de 1985 que desestimaba recurso de reposición formulado contra la anterior sobre fijación de justiprecio de la parcela propiedad de Jose Enrique ; sin expresa imposición de costas».

Segundo

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación por el Ayuntamiento de Massanassa, que fue admitido en ambos efectos con remisión de las actuaciones a este Tribunal previo emplazamiento de las partes, personándose en tiempo y forma como apelante el Procurador señor Ogando Cañizares en representación del citado Ayuntamiento y como parte apelada el señor Abogado del Estado en la representación que por su cargo ostenta.

Tercero

Desarrollada la apelación por el trámite de alegaciones escritas, evacuó el mismo el Procurador señor Ogando Cañizares en representación del Ayuntamiento de Massanassa, por escrito en el que tras manifestar las que estimó la aplicación, terminó suplicando a la sala que revoque la Sentencia apelada así como las Resoluciones del Jurado Provincial de Expropiación de Valencia (26 de junio de 1985 y 25 de octubre de 1985) que fijaron un valor de expropiación de 1.500 pesetas el metro cuadrado y en su lugar se declare que el justiprecio de la parcela expropiada es de 537 pesetas el metro cuadrado (más su 5 por 100 de afección), o, subsidiariamente, se fije por la Sala el justiprecio en función de valores objetivos o valor urbanístico del terreno expropiado.

Cuarto

Continuado el mismo por el señor Abogado del Estado en la representación que por su cargo ostenta, lo evacuó por escrito en el que tras alegar las que estimó convenientes a derecho, terminó suplicando a la Sala se dicte Sentencia confirmando la de instancia y los actos impugnados, con condena en costas de la parte apelante.

Quinto

Se señaló para votación y fallo el día 27 de febrero de 1990. previa notificación a las partes.

Siendo Magistrado Ponente el Excmo. Sr. don Francisco José Hernando Santiago.

Fundamentos de Derecho

Primero

La problemática que el presente recurso plantea ha sido ya resuelto por esta Sala en su reciente Sentencia de 12 de febrero del año en curso, al enjuiciar un recurso de apelación interpuesto por el mismo Ayuntamiento contra Sentencia dictada por la Sala Segunda de la Jurisprudencia de la Audiencia Territorial de Valencia al resolver un recurso contencioso- administrativo deducido por el Ayuntamiento de Massanassa contra acuerdos del Jurado Provincial de Expropiación de Valencia justipreciando una finca afectada por la ejecución de la misma obra que habilita las expropiaciones de ambos procesos, por lo que procede reiterar lo expuesto en la citada Sentencia para desestimar el recurso de apelación promovido por la citada Corporación, en el sentido de considerar que las extensas y documentadas alegaciones que el Ayuntamiento recurrente y apelante aduce en defensa de su tesis impugnatoria de la Sentencia que combate, parten de un presupuesto equivocado, cual es considerar que nos encontramos en presencia de una expropiación por razones urbanísticas -cual también se entiende por la Sentencia apelada en su fundamentación que preciso es rectificar-, siendo así que la obra que motiva o habilita la expropiación que nos ocupa está constituida por la construcción del Complejo Polideportivo de Massanassa, obra incluida en el Plan Provincial de Obras y Servicios de 1981, de la Diputación Provincial de Valencia y sabido es que como dijo la Sentencia de esta Sala de 25 de octubre de 1977, son expropiaciones especiales por razón de urbanismo, las que se efectúan para ejecutar Planes de Ordenación Urbana en los que se expropian bienes y derechos con la finalidad de proporcionar a un determinado Sector la necesaria infraestructura aneja a la Obra urbanizadora sin que lo sea cuando lo afectado es un terreno sobre el que ha de situarse un edificio destinado a un servicio público (en este caso la dotación al municipio recurrente de un Complejo Polideportivo), dado que el motivo que determina la expropiación no es la ejecución de un Plan de Urbanismo antecedente sino el dotar de un determinado servicio a la población y ello aunque el objeto del servicio público a establecer se hallase contemplado en los correspondientes Planes Generales o Parciales, pues esta circunstancia no califica por sí misma como urbanística a la expropiación llevada a cabo, pues se actúa en cumplimiento de la coordinación de dos actividades administrativas, la provincial y la local. Por ello las consideraciones que por el Ayuntamiento apelante se ofrecen a esta Sala, reiterando las aducidas en la instancia, prácticamente, en orden a la infracción legal que a su juicio comete el Jurado por no aplicar como fundamento del justiprecio que señala las prevenciones que el vigente Texto refundido de la Ley del Suelo establece para las valoraciones de carácter urbanístico -y en concreto y particularmente el valor fiscal-, carecen de relevancia en orden a tener entidad suficiente para modificar el criterio valorativo del Jurado, en razón de su inaplicabilidad al supuesto que enjuiciamos de los sistemas que la Ley del Suelo contempla para llegar a determinar el justiprecio de los bienes expropiados los cuales pueden serlo conforme a las reglas de la Ley de 16 de diciembre de 1954.

Segundo

Se reprocha por el Ayuntamiento apelante, que el Jurado Provincial de Expropiación ha seguido un criterio estimatorio aplicando el art. 43 de la Ley Expropiatoria, más con independencia de que nada habría obstado a que hiciera uso de tal facultad legal, en razón de la naturaleza común de la expropiación, es lo cierto que en los acuerdos combatidos no se menciona por el Órgano Tasador Administrativo que el fundamento de su valoración sea la facultad discrecional que le permite el art. 43 citado, antes al contrario en el acuerdo de 26 de junio de 1985, se indica por el Jurado que el precio que señala en 1.500 metros cuadrados lo es, atendidos los informes del Vocal Ingeniero Agronomo, señor Balmaseda, y el del Vocal representante de la Cámara Agraria Provincial, señor Rodrigo quien ha procedido a girar una visita de reconocimiento o inspección de los terrenos expropiados, por lo que lejos de poder entenderse que el valor señalado, lo ha sido con un criterio estimativo ha de considerarse el mismo como producto de los informes emitidos, por los Vocales citados, como asesores del Jurado -uno de ellos después de reconocer la finca expropiada-, por lo que el justiprecio que señala tiene el respaldo de los informes técnicos de dos de sus Vocales, uno de ellos con titulación académica suficiente como para entenderle poseedor de los conocimientos técnicos necesarios para efectuar una valoración adecuada atendida la naturaleza rústica de los terrenos objeto de expropiación, independiente de su calificación.

Tercero

Por último cabe señalar que aun cuando la valoración ha de entenderse referida o realizada conforme a los criterios de la Ley Expropiatoria por el carácter común u ordinario, de la expropiación, sin embargo, ello no empecería que el precio o valor que por el Jurado se señala fuese el inicial a que se refiere el art. 104.1, a) y b), y que conforme al art. 108, ambos de la vigente Ley del Suelo, constituye el valor límite que prevalece frente, o sobre, el urbanístico, cuando éste fuese interior, y que siendo superior aquél se superpone al fiscal por ser éste aplicable, únicamente, cuando el inicial es inferior, por lo que, en cualquier caso, y aun suponiendo que por razón de la obra que habilita la expropiación, ésta pudiese, en tal evento, ser considerada urbanística -como por el Ayuntamiento apelante se aduce y propugna-, el valor que se fija por el Jurado bien pudiera ser el inicial del precio expropiado sin que por tal razón resultase que el Órgano Tasador Administrativo incidiese en error al fijar de esta manera el valor del terreno expropiado pues no hay nada en su motivación que permita se desnaturalice esta apreciación y siendo ello así, no cabe aplicar -como en el supuesto de expropiación urbanística que se contempla por el Ayuntamiento recurrente y apelante se pretende-, el valor fiscal del índice de Plus Valía dado que éste juega en tanto en cuanto el inicial sea inferior mas no cuando éste es superior, sin que pueda entenderse, frente a lo afirmado por el Jurado, que el inicial en este caso sea menor, como se dice por el apelante, en atención a un dictamen emitido a instancia de parte, cual es el informe pericial rendido por Ingeniero Técnico Agrícola en 27 de enero de 1988, dado que, con independencia de ser, como se indica, un dictamen a instancia de parte sin contradicción ni corroborado por otras pruebas, está realizado por persona técnica de menor cualificación académica que la que ostenta el Vocal Técnico del Jurado y el criterio técnico que utiliza para su pericia no es el obtenido como resultado de su percepción y análisis directo, sino que lo es, como expresamente así se indica, en virtud de comunicados verbales efectuados por los Agentes de la Propiedad Inmobiliaria que llevan a cabo actuaciones profesionales en transmisiones patrimoniales rústicas en la zona, así como, en base a publicaciones estadísticas de precios medios publicadas por el Ministerio de Agricultura, Manual Estadístico de 1982, procediendo en razón de lo expuesto desestimar el recurso de apelación articulado y confirmar la Sentencia objeto de apelación.

Cuarto

No se consideran que concurran las circunstancias exigidas por el art. 131.1 de la Ley Jurisdiccional a efectos de realizar una expresa declaración respecto de las costas causadas en la presente apelación.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por el Ayuntamiento de Massanassa (Valencia), contra la Sentencia dictada por la Sala de la Jurisdicción de la Audiencia Territorial de Valencia con fecha 16 de diciembre de 1988, al conocer del recurso contencioso-administrativo promovido por la Corporación citada contra acuerdos del Jurado Provincial de Expropiación de Valencia de 26 de junio y 25 de octubre de 1985, justipreciando una finca propiedad de don Jose Enrique, afectada por la ejecución de la obra de construcción del Polideportivo Municipal, obra incluida en el Plan Provincial de Obras y Servicios de la Diputación Provincial de Valencia para el año 1981 (Autos 288/1986), cuya Sentencia confirmamos en su fallo, sin efectuar expresa declaración sobre las costas producidas en el presente recurso de apelación.

ASI, por esta nuestra Sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Pedro Antonio Mateos García.-Francisco José Hernando Santiago.-José Duret Abeleira.-Rubricados.

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