STS, 27 de Septiembre de 2006

PonenteAGUSTIN PUENTE PRIETO
ECLIES:TS:2006:5506
Número de Recurso2459/2003
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución27 de Septiembre de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

JOSE MANUEL SIEIRA MIGUEZ NICOLAS ANTONIO MAURANDI GUILLEN AGUSTIN PUENTE PRIETO OCTAVIO JUAN HERRERO PINA MARGARITA ROBLES FERNANDEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Septiembre de dos mil seis.

Visto por la Sala Tercera (Sección Sexta) del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen, el presente recurso de casación que con el número 2459/03 ante la misma pende de resolución interpuesto por el Procurador D. Luis Fernando Alvarez Wiese, en nombre y representación de El Moralet, S.A. y la herencia yacente de D. Matías contra Sentencia de 14 de diciembre de 2.002 dictada en el recurso 2.991 /97 por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana.

Comparecen como recurridos el Letrado de la Generalidad Valenciana en la representación que ostenta y la Procuradora Dª María José Polo García en nombre y representación de la Sociedad Pública Parque Temático de Alicante, S.A. hoy denominada Sociedad Proyectos Temáticos de la Comunidad Valenciana, S.A.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sentencia recurrida contiene el fallo del siguiente tenor literal: «Que debemos desestimar los recursos Contencioso-Administrativo formulados por la Herencia Yacente de Don Matías , y la entidad "El Morales S.A." contra una Resolución de la Conselleria de Obras Públicas de fecha 14 de noviembre de 1.997 por la que se aprueba la expropiación forzosa por tasación conjunta y, la relación de bienes y derechos afectados correspondientes a la primera fase (Suelo no urbanizable de los Términos Municipales de Benidorm y Finestrat), del proyecto para la ampliación del patrimonio público de Suelo de la Generalitat, en el área de reserva limitada entre ambos términos municipales; así como, contra la resolución de 16 de abril de 1999, del Conseller de Obras Públicas, por la que se aclara y modifica la resolución anterior; actos estos que confirmamos. Todo ello sin hacer expresa imposición de las costas causadas.»

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, por la representación procesal de El Moralet, S.A. y la herencia yacente de D. Matías se presentó escrito ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana preparando recurso de casación contra la misma. Por providencia de fecha 11 de febrero de 2.003 la Sala de instancia tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparezcan ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones ante este Tribunal, por la representación procesal de El Moralet, S.A. y la herencia yacente de D. Matías se presentó escrito de interposición de recurso de casación, expresando los motivos en que se funda y suplicando a la Sala, dicte Sentencia declarando haber lugar al mismo; casando y anulando la Sentencia anterior y decretando: - Anular los actos administrativos objeto de recurso, en cuanto acordaron la consignación -y no el pago- de las cantidades correspondientes a la parcela BTD- NUM000 (para El Moralet, S.A.) y (por la mitad) a las parcelas NUM001 y NUM002 (para la herencia yacente del Sr. Matías ). - Declarar que la superficie expropiada de la finca NUM000 es de 1.774.981 metros cuadrados y por tanto el derecho de El Moralet, S.A. al pago del justiprecio del exceso de los 106.056 metros cuadrados expropiados. - Declarar el derecho de mis mandantes a cobrar las cantidades correspondientes a dichas parcelas, y que aún hoy están consignadas. Con intereses. - Condenar a la Generalidad Valenciana y al beneficiario de la expropiación a estar y pasar por todo ello y hacer lo necesario para su pleno cumplimiento".

CUARTO

Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación por esta Sala, se emplazó a la representación procesal de la Generalidad Valenciana y de Sociedad Pública Parque Temático de Alicante, S.A. para que formalicen escritos de oposición en el plazo de treinta días, lo que realizaron, oponiéndose al recurso de casación y suplicando a la Sala la desestimación del mismo, con imposición de las costas ocasionadas.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo la audiencia del día 26 de septiembre de 2.006, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Agustín Puente Prieto

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia objeto del presente recurso de casación resuelve el contencioso administrativo de instancia interpuesto contra resolución de la Consejería de Obras Públicas, Urbanismo y Transportes de la Generalidad Valenciana por la que se aprueba la expropiación forzosa por tasación conjunta y la relación de bienes y derechos afectados correspondientes a la primera fase del Proyecto para la ampliación del patrimonio público del suelo de la Generalidad en el área de reserva limitada entre los términos municipales de Benidorm y Finestrat.

Analiza la sentencia objeto del recurso la naturaleza jurídica del Plan Especial controvertido y la pretensión de los recurrentes acerca del cauce utilizado por la Administración para constituir un parque temático, invocando al efecto la doctrina de este Tribunal en su sentencia de 16 de julio de 1.997 relativa al Parque Temático Port Aventura, rechazando tal motivo impugnatorio y analizando a continuación la alegación de los recurrentes acerca de la titularidad sobre las parcelas objeto de expropiación en función de los elementos probatorios existentes, concluyendo en la procedencia de la consignación del justiprecio expropiatorio y entendiendo que a la jurisdicción no le corresponde la determinación y delimitación de titularidades privadas relacionadas con el derecho de propiedad, por lo que procede la desestimación del recurso jurisdiccional.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpone el presente recurso de casación, con fundamento en un único motivo en que se alega, sin duda al amparo del apartado d) del artículo 88 de la Ley de la Jurisdicción, la infracción de los artículos 48 y 50 de la Ley de Expropiación Forzosa.

En el desarrollo del motivo el recurrente viene a realizar en realidad una mera critica de la valoración de los elementos probatorios realizada por el Tribunal de instancia, entendiendo que los recurrentes tienen derecho a la percepción de las cantidades, que por ello no debieron ser consignadas, limitándose a formular una invocación de lo dispuesto en el artículo 88.3 de la Ley de la Jurisdicción para que la Sala realice una nueva valoración de la prueba, integrando los hechos, sin ni siquiera precisar los elementos probatorios que en opinión de los recurrentes habrían dado razón y fundamento a su pretensión.

El Tribunal de instancia no ha incurrido en la infracción denunciada por los recurrentes en este recurso sino que, teniendo en cuenta las cuestiones planteadas en el ámbito del expediente administrativo acerca de la titularidad de los terrenos, formuladas con acompañamiento de los correspondientes títulos en que se amparaba la pretensión de titularidad dominical, ha hecho una estricta aplicación de lo dispuesto en el artículo 50 de la Ley de Expropiación Forzosa, y reiterado en el artículo 51 de su Reglamento, que impone la consignación de la cantidad correspondiente cuando existiera cualquier cuestión o litigio entre los particulares, sin entrar a resolver la controversia por considerar, correctamente, que la cuestión relativa al derecho de propiedad excede del ámbito de esta jurisdicción, debiendo ventilarse ante la jurisdicción civil.

En definitiva, el recurrente intenta que por este Tribunal de casación se proceda a una revisión de la valoración probatoria realizada por el Tribunal de instancia, sin tener en cuenta que a él le corresponde en exclusiva esa valoración de los elementos probatorios en los términos que estime oportunos, y que dicha valoración, excluida la casación por error de hecho en la valoración de la prueba, solamente puede combatirse alegando infracción de normas sustantivas sobre valoración de prueba tasada o aduciendo la vulneración de principios de la lógica o la arbitrariedad cometida por el Tribunal de instancia en contra de una recta aplicación de los principios de la sana crítica en la valoración de la prueba, circunstancias ambas que en el presente caso el recurrente no aduce ni justifica.

Ello determina la procedencia de la desestimación del presente recurso de casación, sin que proceda acceder a la pretensión del recurrente de que la Sala, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 88.3 de la Ley de la Jurisdicción, realice una integración de los hechos dado que ni siquiera el recurrente se molesta en precisar ni los elementos probatorios justificativos de los mismos ni siquiera su realidad.

TERCERO

En aplicación de lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción, procede la condena en costas de los recurrentes, con el límite, en lo que se refiere a los honorarios del Letrado, de la cantidad de 1.000 €.

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de El Moralet, S.A. y la herencia yacente de D. Matías contra la sentencia de 14 de diciembre de 2.002 dictada en el recurso 2.991/97 por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana; con condena en costas de los recurrentes y con la limitación establecida en el fundamento de derecho tercero de esta sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia, en audiencia pública, por el Excmo. Sr. D. Agustín Puente Prieto, Magistrado Ponente en estos autos, de lo que como Secretario, doy fe.

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