STSJ Castilla y León 606/2007, 9 de Agosto de 2007

PonenteCARLOS JOSE COSME MARTINEZ TORAL
ECLIES:TSJCL:2007:4315
Número de Recurso522/2007
Número de Resolución606/2007
Fecha de Resolución 9 de Agosto de 2007
EmisorSala de lo Social

T.S.J.CASTILLA-LEON SALA SOCIAL

BURGOS

SENTENCIA: 00606/2007

RECURSO DE SUPLICACION Num.: 522/2007

Ponente Ilmo. Sr. D. Carlos Martínez Toral

Secretaría de Sala: Sra. Carrero Rodríguez

SALA DE LO SOCIAL

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE

CASTILLA Y LEÓN.- BURGOS

SENTENCIA Nº: 606/2007

Señores:

Ilmo. Sr. D. José Luis Concepción Rodríguez

Presidente

Ilmo. Sr. D. Carlos Martínez Toral

Magistrado

Ilmo. Sr. D. Luis Miguel Blanco Domínguez

Magistrado

_________________ ______

En la ciudad de Burgos, a nueve de Agosto de dos mil siete.

En el recurso de Suplicación número 522/07 interpuesto por la representación letrada de COMERCIAL IRGON S.A., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Burgos en autos número 259/07 seguidos a instancia de D. Jesus Miguel, contra la recurrente y FONDO DE GARANTIA SALARIAL (FOGASA), en reclamación sobre Despido. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. Carlos Martínez Toral que expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el Juzgado de lo Social de referencia, tuvo entrada demanda suscrita por la parte actora en la que solicita se dicte sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el oportuno juicio oral, se dictó sentencia con fecha 4 de junio de 2007 cuya parte dispositiva dice: "Que estimando como estimo en su petición subsidiaria la demanda interpuesta por Don Jesus Miguel contra la empresa Comercial Irgon SA y FOGASA, debo declarar y declaro la improcedencia del despido del demandante, condenando a la empresa demandada a que en un plazo de cinco días desde la notificación de esta resolución opte entre readmitirle en el mismo puesto, condiciones y efectos o indemnizarle en la suma de 30.073,75 € y, en todo caso, al abono de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido (30/3/2007) hasta la notificación de la sentencia, sin perjuicio de la responsabilidad que pudiera corresponder al FOGASA en los términos y con los limites del art. 33 ET ".

SEGUNDO

En dicha sentencia, y como hechos probados, se declaraban los siguientes: ""

PRIMERO

El demandante, Don Jesus Miguel, ha venido prestando servicios por cuenta de la empresa demandada desde el 5-1-1996 con categoría de oficial de 2ª y salario mensual de 1.785,18 €, incluido prorrateo de pagas extras.

SEGUNDO

Su padre, Don Constantino, fue socio fundador y trabajador de la referida mercantil, de la que por acuerdo de la Junta General de Accionistas de 18-7-2006 se decidió su liquidación, en la que en un principio intervino el Sr. Constantino como liquidador hasta su dimisión el 8- 9-2006, manteniéndose en tal cargo Doña Marí Jose, Don Lázaro y Doña Carina.

Con fecha de efectos de 19-9-2006 los liquidadores decidieron el despido de Don Constantino, acto que fue declarado improcedente mediante sentencia firme de este Juzgado de 12-1-2007.

TERCERO

El demandante es titular de carnet de conducir B desde 1996 y C, D y E desde 2003. En tal condición, en los últimos años y sobre todo desde que cesó su padre, se ha venido ocupando habitualmente de la conducción del camión de la empresa para trasladar las pinzas de cuya fabricación se ocupa la citada mercantil desde el centro penitenciario al almacén, situado a escasa distancia, debiendo realizar alguna maniobra dentro del recinto penal para entrar, salir y moverse en su interior.

Al margen de esta actividad el actor no ha conducido el citado vehículo más que una vez, en que lo desplazó al Polígono de Villalonquejar.

Otro trabajador de la empresa, Don Carlos Antonio, también es titular de carnet de conducir camiones.

CUARTO

El 22-2-2007 el actor fue requerido verbalmente por Don Lázaro para que le entregase una fotocopia del DNI y del carnet de conducir, sin que conste que en ese momento se le indicase la finalidad del requerimiento.

Con 2-3-2007 fue nuevamente requerido en igual sentido, presentándole a la firma un escrito, ante lo cual el actor manifestó que no firmaba en tanto no se le dejase estudiar su contenido.

QUINTO

Posteriormente, el 14-3-2007 fue requerido para que llevase el camión de la empresa a Santo Domingo de la Calzada (La Rioja) para pasar la ITV. El actor se negó a hacerlo indicando que le daba miedo conducir el citado vehículo a tal destino.

Con fecha 26-3-2007 fue otra vez requerido por la empresa ante Notario para que cumplimentase la orden de acudir a pasar la ITV a Santo Domingo de la Calzada, advirtiéndole que de negarse a cumplir nuevamente dicha obligación se procedería a extinguir el contrato por incumplimiento grave, culpable y reiterado de sus obligaciones laborales. En presencia del Notario el Sr. Lázaro ordenó al actor que llevase el camión a pasar la ITV a la citada localidad so pena de quedar extinguido el contrato de trabajo contestando el demandante que su contrato laboral no era un contrato de transportista y que le daba miedo coger el camión y pasar la ITV, reiterando que quería por escrito todas las peticiones empresariales para poder estudiarlas.

Igualmente se aludía en el requerimiento a la negativa del demandante a entregar el teléfono móvil de la empresa. El 4-1-2006 Doña Antonia, administrativa de la empresa, entregó en sus instalaciones a Don Lázaro...

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