STS, 15 de Diciembre de 2004

PonenteFRANCISCO GONZALEZ NAVARRO
ECLIES:TS:2004:8089
Número de Recurso7715/2000
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución15 de Diciembre de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Diciembre de dos mil cuatro.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en Sección por los señores al margen anotados, el presente recurso de casación que con el número 7715 de 2000, ante la misma pende de resolución. Interpuesto por la representación procesal de la SOCIEDAD MERCANTIL TORRE MELINA, S.A. contra la sentencia dictada por la Sala de esta Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, con fecha 19 de julio del dos mil, en su pleito núm. 47/1995. Sobre expropiación forzosa. Siendo parte recurrida la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO y el INSTITUTO MUNICIPAL PARA LA PROMOCIÓN URBANÍSTICA S.A. (IMPUSA).

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La parte dispositiva de la sentencia recurrida es del tenor literal siguiente: «Fallamos.- Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de la entidad TORRE MELINA contra el acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación de fecha 29 de marzo de 1994 (expediente 4071992), el cual confirmamos por ser conformes con el ordenamiento jurídico con el fundamento que se desprende de la presente resolución; sin hacer especial condena de costas procesales».

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia la representación procesal de la Sociedad Mercantil Torre Melina S.A presentó escrito ante la Sala de la Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia en Cataluña preparando recurso de casación contra la misma. La Sala tuvo por preparado en tiempo y forma recurso de casación, admitiéndolo y emplazando a las partes para que comparezcan ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones en este Tribunal, la parte recurrente, se personó ante esta Sala formulando escrito de interposición del recurso de casación, expresando los motivos en los que se ampara.

CUARTO

Nuestra Sala tuvo por interpuesto recurso de casación dando traslado del mismo al Abogado del Estado y al Instituto Municipal para la Promoción Urbanística, para que formulasen como recurridos, sus alegaciones de oposición, como así hicieron dentro del plazo de treinta días que, a tal efecto, les fue conferido.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo el día UNO DE DICIEMBRE DEL DOS MIL CUATRO, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Francisco González Navarro,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

A. En este recurso de casación, que se ha tramitado ante esta Sala 3ª del Tribunal Supremo de España con el número 7715/2000, la Sociedad Mercantil TORRE MELINA, S.A., que actúa representada por el procurador don Isacio Calleja García bajo la dirección letrada del abogado don Emilio Amat Pérez, impugna la sentencia del Tribunal Superior de Justicia en Cataluña (sala de lo contencioso-administrativo, sección 1ª) de diecinueve de julio del dos mil, dictada en el proceso número 47/1995.

  1. En ese proceso contencioso-administrativo la mentada sociedad anónima que fijaba como justiprecio la suma de 1.112.121.937 pesetas (mil ciento doce millones, ciento veintiuna mil , novecientas treinta y siete pesetas), impugnaba el acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Barcelona, de 29 de marzo de 1994, recaido en el expediente número 40/1992, que fijó el justiprecio de la finca NUM000 de la Avenida Diagonal de Barcelona, propiedad de la entidad recurrente, en la cantidad de 198.928.175 pesetas, incluido el 5% del premio de afección más los intereses legales, en actuaciones llevadas a cabo por el INSTITUTO MUNICIPAL para la Promoción URBANÍSTICA S.A. (IMPUSA), del Ayuntamiento de Barcelona.

La sentencia dictada en ese proceso contencioso-administrativo -que se impugna en este recurso de casación- dijo lo siguiente en su parte dispositiva: «FALLAMOS: Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de la entidad TORRE MELINA contra el acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación de fecha 29 de marzo de 1994 (expediente 4071992), el cual confirmamos por ser conforme con el ordenamiento jurídico con el fundamento que se desprende de la presente resolución; sin hacer especial condena de costas procesales».

SEGUNDO

Antes de analizar los cinco motivos que invoca la parte recurrente importa retener estos datos:

A.- La finca objeto de la expropiación, con una superficie acreditada de 30.782,25 m2, está afectada por el proyecto de urbanización de los viales y espacios libres del Área Olímpica de la Avenida Diagonal de Barcelona. El Jurado aplica al suelo un valor unitario de 3000 ptas/m2 señalando que su aprovechamiento es nulo y que se ha concentrado y realizado en el Plan Especial del Hotel Torre Melina, y al ser dicho valor, después de aplicarle los coeficientes correspondientes, manifiestamente inferior al señalado por la entidad beneficiaria en su hoja de aprecio (la cual señaló un valor unitario de 6.000 pesetas/m2), por congruencia, el órgano tasador admite la valoración de la beneficiaria (resultante de multiplicar la superficie de 30.782,25 m2 por el valor unitario de 6.000 pesetas/m2), cantidad que, incrementada con el 5% de premio de afección, arroja un total de 193.928.175 ptas.

  1. En el momento de la expropiación -y según expone la sentencia impugnada- la zona en que está ubicada la finca expropiada se encontraba afectada por los siguientes instrumentos urbanísticos:

    1. En fecha 7 de mayo de 1987 se aprobó el Plan Especial de Equipamientos y Viabilidad del sector Poniente de la Diagonal, dividido en 13 sectores, estando la superficie expropiada a la recurrente repartida entre los sectores número 1, 9 y 10. En el sector nº 1 se expropiaron 10.142,25 m2 y en los sectores 9 y 10 se expropiaron los restantes 20.640 m2.

    2. Simultáneamente a la tramitación del referido Plan Especial, se tramitó otro promovido por la propia parte recurrente denominado Plan Especial de concreción de límites, usos, alineaciones y rasantes y ordenación volumétrica del sistema 7a, entre las Avdas. Diagonal, Dr. Marañón y Chile y límite sistema 7c colindante, que se superponía sobre el sector 1º del Plan Especial de Equipamientos y Viabilidad del sector Poniente de la Diagonal; ese Plan Especial, conocido como de Torre Melina, fue aprobado definitivamente con la misma fecha que el anterior , es decir, el 7 de mayo de 1987.

    3. Por su parte, con fecha 29 de diciembre de 1989 se aprobó definitivamente la modificación del Plan General Metropolitano relativo a la demarcación y regulación de la nueva zona de dotación hotelera y determinación de los suelos que se afectan a este uso en el ámbito del término municipal de Barcelona correspondientes a Torre Melina, cediendo la actora mediante escritura notarial de cesión de fecha 18 de abril de 1990 -que consta aportada en el expediente administrativo- 10.645,87 m2 de superficie destinados a viales y 5.678,39 m2 para la apertura de la calle Oviedo, no siendo requerida para la cesión de los restantes 10.142,25 m2 que generaban edificabilidad en el sector nº 1 y en el Plan Especial Torre Melina.

    4. Por último, debe destacarse la existencia del Proyecto básico de urbanización del Área Olímpica de la Diagonal aprobado inicialmente el 15 de diciembre de 1989 y definitivamente el 13 de diciembre de 1991 y en virtud del cual se procede a la expropiación de los terrenos objeto de la presente expropiación. Convergen en el supuesto de autos, un plan de promoción pública, el Plan de Equipamiento, con una edificabilidad de 0,25 m2t/m2s, cuyo sector 1º coincide con el ámbito del Plan Especial de Torre Melina, y un plan de promoción privada, el Plan Especial Torre Melina, con una edificabilidad de 0,125 m2t/m2s.

  2. En el proceso ha emitido dictamen el arquitecto don Felix el cual ha dado respuesta en su dictamen a las cuestiones planteadas por la sociedad anónima demandante; a la ampliación que sobre esas cuestiones solicita la demandada; a las cuestiones sobre las que la sociedad demandada solicita que se dictamine; así como, por último a la ampliación que sobre estas otras cuestiones solicita por la parte recurrente.

    El perito procesal, aplicando el método residual obtiene un justo precio de 845.744.640 ptas. más el 5% del precio de afección.

TERCERO

Ha comparecido como recurrente la mercantil TORRE MELINA S.A. , y como recurrida IMPUSA, que invoca cinco motivos de casación, y en sus alegaciones de oposición razona -y como se verá, con acierto- por qué el recurso de casación debe rechazarse.

Importa decir, antes de seguir adelante, que la parte recurrente, en el suplico de su recurso de casación solicita «la anulación del justiprecio fijado por el Jurado Provincial de Expropiación y fijando nuevo justiprecio por el valor de ochocientas ochenta y ocho millones treinta y una mil ochocientas setenta pesetas».

  1. Los motivos primero y segundo hay que rechazarlos por ser inadmisibles habida cuenta que, como opone la parte recurrida, en su bien trabajado y completo escrito, no se concretan los preceptos normativos que se consideran que han sido infringidos por la sentencia impugnada.

    Y es que no puede considerarse cumplidas mínimamente las exigencias formales del recurso de casación con decir en el motivo 1º -y es lo que hace la parte recurrente-, en el motivo 1º, con invocación -eso sí- del artículo 88.1.d) de la Ley jurisdiccional, que se vulneran «las normas establecidas en la Ley de Expropiación forzosa de 1954 y su reglamento de desarrollo, así como con la normativa urbanística para determinar el justiprecio de una expropiación urbanística». Como tampoco basta con hablar de interpretación arbitraria, en tres subapartados, y de conclusiones ilógicas y absurdas, en otro, sin identificar los preceptos infringidos o citando alguna afirmación del perito de Sala, sin más.

    Algo semejante ocurre en el modo de tratar el motivo 2º donde -con invocación también del artículo 88.1.d) de la Ley jurisdiccional- se alega de manera genérica la infracción de los planes urbanísticos y de la normativa urbanística. Y sin que baste tampoco en este caso con apoyarse en lo que dice el perito de Sala, porque entonces lo que está haciendo es cuestionar la valoración de la prueba que hace la Sala. Pero, en tal caso, tenemos que recordar -y esto vale también para esas alegaciones de arbitrariedad que, como hemos dicho, se imputa a la sentencia en el motivo 1º- que, en principio y como regla general, la valoración de la prueba que hace la Sala de instancia no constituye materia casacional. Y, aunque es cierto que este Tribunal de casación ha flexibilizado la aplicación de esa regla general prohibitiva, ello ha de hacerse frontalmente, especificando qué preceptos de la Ley de Enjuiciamiento civil han sido infringidos y, en su caso, razonando de manera pormenorizada por qué es la prueba pericial la que debe prevalecer y no el justiprecio del Jurado, como también, en su caso, por qué hay arbitrariedad, irrazonabilidad, o vulneración del derecho a la defensa. Y nada de esto se ha hecho aquí.

  2. En el tercer motivo la parte recurrente con invocación del artículo 88.1 d), considera infringidos los artículos 120.1 CE y 248.3 de la Ley Orgánica del Poder judicial. Formalmente el motivo está correctamente planteado, pero no podemos estimarlo tampoco porque una cosa es que la motivación que hace la Sala de instancia pueda ser cuestionable jurídicamente y otra cosa muy distinta que la sentencia impugnada no contenga una motivación suficiente. Queremos decir con esto que, aunque hubiéramos de admitir, a efectos puramente dialécticos, que la motivación es errónea lo que no podemos decir es que no haya motivación o que sea suficiente. Y como se da el caso que lo que se alega es falta de motivación, este motivo tercero tenemos que rechazarlo y así lo declaramos.

  3. El motivo cuarto en el que, al amparo igualmente del artículo 88.1.d) se considera infringido el artículo 24 CE, tiene que ser igualmente desestimado. Y es que lo que dice es únicamente esto: «conforme a lo establecido en la STC 23/1987 (F.J. 3) una aplicación de la legalidad arbitraria, manifiestamente irrazonada o irrazonable (extremos que creemos haber demostrado concurren en el presente caso) no puede considerarse fundada en derecho y es lesivo a la tutela judicial efectiva». Y no hay más.

    Nada tenemos que objetar -obviamente- a la doctrina constitucional que cita. Pero lo que no podemos es aplicarla al caso que nos ocupa porque este Tribunal entiende que lo que no se ha demostrado es que la sentencia impugnada haya hecho una aplicación arbitraria, manifiestamente irrazonada o irrazonable, y así lo hemos declarado en lo que antecede.

  4. Y llegamos así al motivo quinto formulado, al igual que los anteriores al amparo del artículo 88.1 (no se cita letra, pero tiene que ser la "d") de la Ley jurisdiccional, se imputa a la sentencia «vulneración del derecho de propiedad consagrado en el artículo 33 de la Constitución». Y ello - se dice- porque «al fijarse un justiprecio que no se corresponde con el preceptivo valor de sustitución, se vulnera el contenido del artículo 33 de la Constitución, que reconoce la institución de la expropiación forzosa siempre que la ablación del derecho de propiedad se compense con una justa indemnización». Y no hay más.

    Es claro que tanto este motivo como el precedente, tienen -en el proceso dialéctico de la parte recurrente- un valor puramente complementario, de los tres que preceden, los cuales, como hemos dicho, han quedado desestimados. Fallando las premisas de las que se parte tanto uno como otro de estos dos últimos motivos, se vienen abajo irremisiblemente. Y en el caso de que ahora nos ocupamos, la premisa que falta es precisamente la de que el justiprecio fijado por la Sala de instancia no es el que legalmente corresponde, cosa que este Tribunal de casación entiende que no consta acreditado.

TERCERO

Desestimado, como aquí lo ha sido, el recurso de casación formalizado por TORRE MELINA S.A. contra la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Barcelona (sala de lo contencioso-administrativo, sección 1ª) de 19 de julio del 2000, dictada en el proceso número 47/1995, sólo nos resta pronunciarnos sobre las costas de dicho recurso de casación.

A tal efecto, debemos estar a lo establecido en el artículo 139.2 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa.

De conformidad, por tanto, con lo establecido en dicho precepto, y teniendo en cuenta que el recurso de casación de que se trata ha sido desestimado en su totalidad y que este Tribunal de casación no aprecia que concurran en este caso razones que justifiquen la exoneración ni total ni parcial de las mismas, las imponemos a la parte recurrente.

Por lo expuesto,

FALLAMOS

Primero

No hay lugar al recurso de casación formalizado por TORRE MELINA S.A. contra la sentencia del Tribunal Superior de justicia en Cataluña (Sala de lo contencioso-administrativo, sección 1ª) de diecinueve de julio del dos mil dictada en el proceso número 47/1995.

Segundo

Imponemos las costas del presente recurso de casación a la sociedad anónima recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, el Excmo. Sr. D. FRANCISCO GONZALEZ NAVARRO, en audiencia pública celebrada en el mismo día de su fecha. Certifico.

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