STS, 27 de Abril de 2005

PonenteMARGARITA ROBLES FERNANDEZ
ECLIES:TS:2005:2630
Número de Recurso6942/2001
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución27 de Abril de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Abril de dos mil cinco.

Visto por la Sala Tercera, Sección Sexta del Tribunal Supremo constituida por los señores al margen anotados el presente recurso de casación con el número 6942/01 que ante la misma pende de resolución interpuesto por la representación procesal de D. Luis Alberto contra sentencia de fecha 13 de Septiembre de 2.001 dictada en el recurso 1347/95 por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña. Siendo parte recurrida el Excmo.Sr.Abogado del Estado en la representación que ostenta y el Ayuntamiento de Santa Coloma de Gramanet.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene la parte dispositiva del siguiente tenor: "FALLAMOS.- Estimamos en parte el presente recurso contencioso-administrativo promovido por la parte recurrente contra la resolución del Jurado Provincical de Expropiación Forzosa de Barcelona a la que se contrae la presente litis, y la anulamos por no ajustarse a derecho, fijando en su lugar como justiprecio total por la expropiación de autos la cantidad de 141.737.432 pesetas incluido el 5% de afección legal, más los correspondientes intereses legales; sin hacer especial condena en costas.".

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia la representación procesal de Luis Alberto , presentó escrito ante el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña preparando el recurso de casación contra la misma. Por Providencia la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparecieran ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones ante este Tribunal, la parte recurrente, se personó ante esta Sala e interpuso el anunciado recurso de casación articulado en los siguientes motivos:

Primero

Al amparo de lo dispuesto en el art. 88.1.d) de la ley de la jurisdicción, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico, en concreto los arts. 105.1 y 2, y 108 del Texto Refundido de la Ley sobre Suelo y Ordenación Urbana de 9 de Abril de 1.976, y el art. 146.c) del Reglamento de Gestión Urbanística, art. 103 de la Ley y 131 del Reglamento indicados.

Solicitando finalmente sentencia estimatoria, que case la recurrida resolviendo en los términos interesados en el recurso.

CUARTO

Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación por esta Sala, se emplaza a la parte recurrida para que en el plazo de treinta días, formalicen escrito de oposición.

QUINTO

Evacuado el trámite de oposición conferido a los recurridos, habiendo interesado ambos, cada uno por las razones que adujo, la desestimación del recurso, se dieron por conclusas las actuaciones, señalándose para votación y fallo la audiencia el día 20 de Abril de 2.005, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Margarita Robles Fernández, Magistrada de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por la representación de D. Luis Alberto se interpone recurso de Casación, contra Sentencia dictada el 13 de Septiembre de 2.001, por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en la que se estimaba parcialmente el recurso contencioso administrativo interpuesto por aquel contra Acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Barcelona de 12 de Diciembre de 1.994, por el que se fijaba el justiprecio de varios terrenos situados en el Polígono destinado al Parc de Can Pexauet en la localidad de Santa Coloma de Gramanet propiedad del recurrente.

El Jurado en su Resolución señala que realizaba la valoración de acuerdo con el art. 155 del Texto Refundido de la legislación vigente en Cataluña (que era el Decreto Legislativo 1/90 de 12 de Julio) y determina "el valor urbanístico en función del aprovechamiento definido en las normas para el suelo que constituye su entorno, señalando de conformidad con el informe de la Comisión de Urbanismo de Barcelona de 11 de octubre de 1.994, una edificabilidad bruta de 0,7488 m2s/m27, obteniendo el valor de repercusión del suelo aplicando la fórmula del Ministerio de Economía y Hacienda contenida en la Orden de 13 de junio de 1.983 (Vr_ 0,71 Vv-Vc) El valor en venta lo obtiene en función de los precios de venta de las viviendas de promoción pública en el año 1991 (98.678 ptas/m2 util, que equivale a 83.876 ptas/m2 construido) y el coste de construcción lo fija en 55.000 pesetas/m2, de donde obtiene un valor de repercusión de 4.552 ptas/m2. Aplicando tal valor de repercusión a la superficie que señala el Jurado (32.243 m2) y partiendo del aprovechamiento de 0,7488 m2t/m2s, resulta un valor del suelo de 109.901.478 pesetas. Las construcciones (vivienda y edificaciones auxiliares) las valora el órgano tasador, según los precios del Boletín Económico de la Construcción del año 1.991, en la cantidad de 12.405.250 pesetas, obteniendo un justiprecio total incluido el 5 % de afección legal en la cantidad total de 128.422.064 pesetas"

En relación a las cuestiones planteadas por el actor en su demanda, sobre el justiprecio fijado por el Acuerdo imugnado, el Tribunal "a quo" en ningún momento cuestiona la normativa aplicada por el Jurado, a saber, el art. 155 del Decreto Legislativo 1/90 de la Generalitat de Catalunya, ni hace tampoco ninguna mención, ni aplica el TRLS de 1.976 y desestima las alegaciones del actor respecto al valor de repercusión a aplicar, así como en cuanto a la edificabilidad señalada por el Jurado y acepta que la superficie expropiada es de 34.136 m2 frente a los 32.243 m2 que valoraba el Jurado. Del mismo modo, respecto a la valoración de las construcciones, acepta la efectuada por el Perito en su Dictámen, fijándolas en la cantidad de 18.634.200 pts, lo que le lleva, como se ha dicho, a la estimación parcial del recurso anulando el Acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación y fijando como justiprecio total la cantidad de 141.737.432 pts incluído el 5% de afección legal más los correspondientes intereses legales.

SEGUNDO

El actor interpone su primer motivo de recurso al amparo del art. 88.1.d) de la ley jurisdiccional, señalando que en la determinación del valor de repercusión del suelo, la Sentencia ha infringido los arts. 105.1 y 2 y 108 del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1.976; 146.c) del Reglamento de Gestión Urbanística; 103 de la Ley y 131 del Reglamento indicado, jurisprudencia que lo interpreta y Orden de 13 de Junio de 1.983 y art. 2.d) del Decreto 3148/78 de 10 de Noviembre. En el segundo motivo de recurso alega que "en la determinación de la edificabilidad, a que debe aplicarse el valor urbanístico, la Sentencia de instancia ha infringido los arts. 34 y 30.2 de la Ley de Expropiación forzosa, 138 de la Ley del Suelo, 15 y 26 de la Ley del Suelo, 20.2 de su Reglamento; 64, 135 y 105.2 de la Ley del Suelo de 1.976 y 146.c) del Reglamento de Gestión Urbanística, así como la jurisprudencia que lo interpreta".

El Ayuntamiento de Santa Coloma de Gramanet en su escrito de oposición al recurso de Casación, alega en primer lugar que debe procedese a la inadmisiblidad del mismo, y así en esencia viene a señalar que el recurso presentado por el Sr. Luis Alberto se fundamenta en la presunta infracción por la sentencia de instancia de lo dispuesto en los arts. 105 y 108 del Real Decreto 1346/1976, de 9 de abril, por el que se aprueba el Texto refundido de la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana (LS 1976). Los demás artículos de otras normas que menciona como el 131, el 135 o el 146 del Real Decreto 3288/1978, de 25 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento de Gestión Urbanística (RGU) serían normas de desarrollo de las primeras, y añade que aunque el actor menciona como incumplidos algunos artículos de la Ley de 16 de diciembre de 1.954, de Expropiación Forzosa y de su Reglamento, estas alusiones son puro acompañamiento y no son relevantes ni determinantes del fallo recurrido, ni tampoco fueron invocadas en el proceso, ni fueron consideradas por la Sala sentenciadora, como exige el art. 86.4 LJC para admitir el recurso de casación.

Aduce además, que los mencionados artículos 105 y 108 LS 1.976 no eran directamente aplicables en Cataluña en el momento de la valoración expropiatoria que nos ocupa, y se fija en que el expediente expropiatorio se inició el 29 de noviembre de 1.990 (aunque el expediente de justiprecio, según pone de relieve, se inició en 1.991), alegando que el 29 de noviembre de 1.990 la norma urbanística aplicable en Cataluña era el Decreto Legislativo 1/1990 de 12 de julio, por el que se aprobaba la refundición de los textos legales vigentes en Cataluña en materia urbanística (TRU Cataluña). Según la Disposición Final de dicho Decreto, éste entraba en vigor al día siguiente de su publicación en el Diari Oficial de la Generalitat de Catalunya. La publicación se produjo en el Diari del 13 de julio de 1.990, por lo que resultó vigente a partir del 14 de julio.

Considera la parte recurrida, que en el capítulo 4 de esta norma autonómica se contiene la regulación de las valoraciones urbanísticas y que, si bien es respetuosa con las normas básicas estatales en materia de valoraciones, es la regulación de la Generalitat la aplicable a las valoraciones urbanísticas efectuadas en Cataluña durante su vigencia (que ha durado hasta 2.002), añadiendo que esta normativa urbanística catalana no fue afectada por la sentencia del Tribunal Constitucional 61/1997, de 20 de marzo, que anuló diversos artículos de la Ley estatal de 1.992, y que es posterior al TRU Cataluña, pues fue publicada en el BOE de 27 de Julio de 1.990, señalando que para la valoración que nos ocupa, no se aplicaron ninguna de las normas sobre valoraciones que introducía la normativa estatal de 1.990 y 1.992 que fueron declaradas nulas por la STC 61/1997. Por ello, continúa con su argumentación señalando que en coherencia con lo anterior, la resolución del Jurado impugnada menciona expresamente que la valoración se realiza al amparo del art. 155 del TRU Cataluña, y también lo hace así el perito judicial Sr. Luis Antonio -página 2 de su dictamen, contestando el extremo 1º)-

Concluye refiriendo que invocar unos artículos de una normativa estatal, no puede considerarse suficiente para justificar en esta invocación, la viabilidad de la casación, porque, pese a estar sustancialmente reproducidos en la normativa catalana -TRU Cataluña, dictada al amparo de la competencia exclusiva catalana en materia de urbanismo-, se aplicaron como Derecho autonómico y no como Derecho estatal.

TERCERO

Procede, pues, examinar a la vista de lo así alegado por el Ayuntamiento de Santa Coloma de Gramanet, si es admisible o no el recurso de Casación interpuesto.

Se ha dicho ya, que el Acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación expresamente dice que realiza la valoración, aplicando el art. 155 del Decreto Legislativo 1/90 de 12 de Julio, Texto Refundido en materia de urbanismo aplicable a Cataluña. Igualmente se ha expuesto que, salvo en los aspectos citados, relativos a la superficie expropiada y al valor de las construcciones, que ninguna relación guardan con las cuestiones objeto de recurso de Casación, el Tribunal "a quo" asume la valoracion hecha por el Acuerdo del Jurado y la normativa aplicada por el mismo, que en ningún momento cuestiona, no haciendo tampoco mención a la aplicabilidad del TRLS 1.976. A mayor abundamiento ha de tenerse en cuenta que el Sr. Luis Alberto en su demanda en ningún momento considera de aplicación al caso de autos, ni el TRLS 1.976 (al que sólo de forma indirecta se refiere en su escrito de conclusiones) ni el Reglamento de Gestión Urbanística, normas en las que con referencia a los preceptos antes citados, sustenta los dos motivos de Casación que formula.

Importa señalar que en la Disposición de Motivos y Artículo único del Decreto Legislativo 1/90 de 12 de Julio (Texto Refundido) se señala: "El artículo 1 de la Ley 12/1990, de 5 de julio (RCL 1990 \255), por la que se autoriza la refundición de los textos legales vigentes en Cataluña en materia urbanística, confirió la autorización al Gobierno de la Generalidad para refundir en un texto único la Ley 9/1981, de 18 de noviembre (RCL 1981\788), sobre protección de la legalidad urbanística, la Ley 3/1984, de 9 de enero (RCL 1984\160), de medidas de adecuación del ordenamiento urbanístico en Cataluña y la legislación urbanística vigente en Cataluña por imperativo de la disposición final de ambos textos legales. La autorización para refundir se extendía también a la aclaración, la regularización y la armonización de los textos legales referenciados y también a la incorporación de las adiciones o modificaciones posteriores contenidas en las disposiciones aprobadas por el Parlamento de Cataluña que afecten la materia objeto de la refundición, detalladas en el anexo de la propia Ley.

En ejercicio de esta delegación, se ha redactado el presente texto refundido, que se sistematiza en un solo título preliminar y seis títulos, referentes a los órganos urbanísticos, el planeamiento urbanístico del territorio, el régimen urbanístico del suelo, la ejecución de los planes de ordenación, el ejercicio de las facultades relativas al uso del suelo y edificación y régimen jurídico.

Por tanto, en ejercicio de la delegación otorgada por la Ley 12/1990, de 5 de julio (RCL 1990\255), a propuesta del conseller de Política Territorial y Obras Públicas, de conformidad con el dictamen emitido por la Comisión Jurídica Asesora y de acuerdo con el Consejo Ejecutivo, decreto:

Artículo único. Se aprueba el texto refundido, que se inserta a continuación, de la legislación vigente en Cataluña en materia urbanística.

Disposición final.

Este Decreto legislativo entrará en vigor el mismo día de su publicación en el «Diari Oficial de la Generalitat de Catalunya".

A su vez el art. 155 de dicho Texto legal que es el aplicado por el Acuerdo del Jurado, confirmado por la Sentencia de instancia, dice:

"1. El valor urbanístico se determinará en función del aprovechamiento que corresponda a los terrenos según su situación, conforme al rendimiento que al citado aprovechamiento se atribuya a efectos fiscales al iniciarse el expediente de valoración.

  1. El aprovechamiento que, en todo caso, servirá de base para la determinación del valor urbanístico, una vez deducidos los terrenos de cesión obligatoria que afecten a aquél, será el que establecen los preceptos siguientes:

    1. En el suelo urbano será el permitido por el Plan o, si es necesario, el aprovechamiento medio fijado en las unidades de actuación sujetas a reparcelación y en defecto del Plan, tres metros cúbicos por metro cuadrado, referidos a cualquier uso.

    2. Por lo que se refiere a los suelos urbanizables o aptos para ser urbanizados, el aprovechamiento que ha de servir de base para determinar el valor urbanístico es el siguiente:

    El correspondiente al aprovechamiento medio del sector para sus zonas y sistemas incluidos.

    El correspondiente al 90% del aprovechamiento medio dentro del suelo urbanizable, a determinar en el expediente de justiprecio de la expropiación, para los sistemas no incluidos dentro de ningún sector.

    En el suelo urbanizable no programado será el resultado de su uso e intensidad de ocupación, determinado en el Plan General.

  2. El valor urbanístico que se determine en función de estos criterios se podrá aumentar o disminuir en un 15 por 100 como máximo en consideración del grado de urbanización y de las particularidades específicas de los terrenos de que se trate.

    La citada corrección se aplicará con independencia de las que, por conceptos análogos, procediesen de acuerdo con la legislación tributaria."

CUARTO

De todo lo hasta aquí expuesto, resulta evidente que la normativa en la que se funda la Sentencia impugnada para resolver las dos cuestiones que se plantean en el escrito de recurso de Casación es una norma de Derecho autonómico: el Decreto legislativo 1/90 de la Generalitat de Cataluña y no los preceptos y las normas estatales que se consideran infringidos en los dos motivos de recurso articulado.

Es sabido que el art. 86.4 de la ley jurisdiccional de 1.998 señala: "las Sentencia que siendo susceptibles de casación por aplicación de los apartados procedentes, hayan sido dictadas por las Salas de lo Contencioso Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia, sólo serán recurribles en casación si el recurso pretende fundarse en infracción de normas de derecho estatal o comunitario europeo que sea relevante y determinante del fallo recurrido, siempre que hubieran sido invocadas oportunamente en el proceso o consideradas por la Sala Sentenciadora".

En definitiva no procederá la admisión del recurso de Casación cuando la norma autonómica aplicada se constituya en razón determinante del fallo, o lo que es igual, en el principal -no único ni exclusivo- argumento del pronunciamiento que la sentencia contenga. La sentencia podrá invocar, y así sucederá con frecuencia, otros preceptos de nuestro Ordenamiento Jurídico, mas cuando en el razonamiento judicial sea identificable y separable una norma que, con una relevancia superior a las demás, determine el Fallo de la Sentencia y esa norma proceda de un órgano autonómico, en tal caso estará vedado el recurso de casación. Lo que se reclama, pues, es que tal norma autonómica no sea la "ratio decidendi" del contenido del fallo para que la sentencia sea susceptible de casación.

Como dice la Sentencia de 15 de junio de 1.998 (Recurso 968/94) dictada estando vigente la ley jurisdiccional de 1.956, pero perfectamente aplicable en relación al supuesto contemplado en el art. 86.4 de la Ley jurisdiccional de 1.998:

"El artículo 93.4 de la Ley Jurisdiccional forma parte de un grupo normativo en el que también se integran los artículos 58.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 96.2 de la Ley Jurisdiccional. El articulo 58.4 citado excluye del recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo los que se refieran a sentencias dictadas en única instancia por las Salas de lo Contencioso Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia sobre actos y disposiciones de las Comunidades Autónomas y que se funden en infracción de normas emanadas de los órganos de aquellas. Para cumplir esta previsión de la Ley Orgánica del Poder Judicial, la Ley 10/92 de 30 de Abril, introdujo en la Ley Jurisdiccional, entre otras, las modificaciones que cristalizan en los artículos 93.4, 96.2 y 102.b.2. En todo caso, es claro que las excepciones establecidas en cuanto a la procedencia del recurso de casación responden al propósito legislativo de encomendar, en el orden contencioso administrativo, a las Salas correspondientes de los Tribunales Superiores de Justicia de las respectivas Comunidades Autónomas, la determinación de la interpretación auténtica del derecho de procedencia autonómica.

Según lo establecido por los artículos 152.1, párrafo segundo, de la Constitución y 70 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma culmina la organización judicial en el ámbito territorial de aquélla, sin perjuicio de la jurisdicción que corresponde al Tribunal Supremo, y, con idéntico significado, el artículo 152.1, párrafo tercero, de la Constitución, dispone que, sin perjuicio de que el Tribunal Supremo, con jurisdicción en toda España, es el órgano jurisdiccional superior en todos los órdenes, las sucesivas instancias procesales, en su caso, se agotarán ante órganos judiciales radicados en el mismo territorio de la Comunidad Autónoma en que esté el órgano competente en primera instancia.

Al fijar las competencias de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo, el artículo 58.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial le ha atribuido el conocimiento de los recursos de casación que establezca la Ley contra las sentencias dictadas en única instancia por las Salas de lo Contencioso Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia, en relación con actos y disposiciones de las Comunidades Autónomas, siempre que dicho recurso se funde en infracción de normas no emanadas de los órganos de aquéllas, disposición ésta que, ante la falta de regulación entonces del recurso de casación, se reprodujo por el artículo 58.1 de la Ley 38/1988, de 28 de diciembre, sobre demarcación y planta judicial, con respecto a la competencia de esta Sala del Tribunal Supremo para conocer de los recursos de apelación al establecer que "no procederá recurso de apelación ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo en los recursos de que conozcan las Salas de lo Contencioso Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia contra actos o disposiciones provenientes de los Órganos de la Comunidad Autónoma, salvo si el escrito de interposición se fundase en la infracción de normas no emanadas de los Órganos de aquélla", lo que en la actualidad se reitera, en términos equivalentes, por el artículo 93.4 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en relación con el vigente recurso de casación, según redacción dada por la Ley de Reforma Procesal 10/1992, de 30 de Abril.

De estos preceptos se deduce que el sistema legal de competencias jurisdiccionales atribuye la interpretación y aplicación del ordenamiento jurídico autonómico en última instancia al Tribunal Superior de Justicia de la respectiva Comunidad Autónoma."

QUINTO

En definitiva, pues, ha de concluirse que en el caso de autos la normativa que esencialmente predetermina el Fallo de la Sentencia impugnada es una norma autonómica, el tantas veces citado Decreto legislativo 1/90 de la Generalitat de Cataluña, sin que tampoco el recurrente, en la tramitación del recurso contencioso administrativo, haya estimado de aplicación en cuanto a las cuestiones esenciales litigiosas, ninguna norma estatal, lo que ahora pretende ocultar articulando los motivos de recurso en los términos que se han expuesto y olvidando que ninguna de tales normas estatales fue determinante en su aplicación, de la Sentencia que se recurren.

Siendo ello así, es evidente que procedería la inadmisión del recurso de casación interpuesto en aplicación de lo dispuesto en el art. 86.4 de la vigente ley jurisdiccional, lo que en el actual momento procesal comporta la desestimación del mismo.

SEXTO

La desestimación del recurso de Casación interpuesto determina la imposición de una condena en costas a la parte recurrente en aplicación del art. 139 de la ley jurisdiccional, fijándose en dos mil euros (2.000 ¤) la cantidad máxima a repercutir por dicho concepto.

FALLAMOS

No haber lugar al recurso de Casación interpuesto por la representación procesal de D. Luis Alberto contra sentencia de fecha 13 de Septiembre de 2.001 dictada en el recurso 1347/95 por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, con condena en costas a la parte recurrente, con la limitación fijada en el fundamento jurídico sexto.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Excma.Sra.Magistrada Ponente Doña Margarita Robles Fernández, estando la Sala celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que como Secretario, certifico.

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