STS, 21 de Diciembre de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha21 Diciembre 2011
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Diciembre de dos mil once.

VISTO por la Sección Quinta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el Recurso de Casación 478/2009 interpuesto por las entidades "PROMOCION AGRICOLA Y GANADERA DEL TAJO, S. A.", "TRES PUENTES, S. L." y " DOS RIOS, S. A.", representadas por el Procurador D. José Luis Ferrer Recuero, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sección Primera, de fecha 7 de octubre de 2008, en su Recurso Contencioso-administrativo 3750/2004 , sobre denegación de modificación en la clasificación de suelo, habiendo comparecido como parte recurrida el AYUNTAMIENTO DE ALGETE , representado por la Procuradora Dª. Susana Gómez Castaño.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Contra la desestimación presunta del recurso de reposición interpuesto contra el Acuerdo Plenario del Ayuntamiento de Algete, adoptado en su sesión de 18 de febrero de 2004 ---por el que se desestimó la solicitud de cambio de clasificación de suelo de la finca inscrita en el Registro de la Propiedad de Algete al tomo 3.198, libro 172, folio 172, finca 917---, las mercantiles "PROMOCION AGRICOLA Y GANADERA DEL TAJO, S. A.", "TRES PUENTES, S. L." y "DOS RIOS, S. A." interpusieron Recurso Contencioso-administrativo que fue tramitado por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid con el número 3750/2004 .

SEGUNDO

Dicha Sección dictó sentencia con fecha 7 de octubre de 2008 en cuya parte dispositiva se acuerda:

"FALLO. Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por el procurador Don José Luis Ferrer Recuero en nombre y representación de PROMOCION AGRICOLA Y GANADERA DEL TAJO PRAGAT SA., TRES PUENTES SL Y DOS RIOS SA , contra la desestimación tácita del recurso de reposición interpuesto contra la Resolución del Ayuntamiento de Algete de 18 de febrero de 2004 por la que se desestimó la solicitud de cambio de clasificación de suelo de la finca inscrita en el Registro de la Propiedad de Algete al tomo 3.198, libro 172, folio 172, finca 917, sin hacer expresa imposición de las costas causadas" .

TERCERO

Notificada a las partes, por la representación procesal de "PROMOCION AGRICOLA Y GANADERA DEL TAJO, S.A.", "TRES PUENTES, S. L." y "DOS RIOS, S. A." se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 8 de enero de 2009, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

CUARTO

Emplazadas las partes, la representación procesal de "PROMOCION AGRICOLA Y GANADERA DEL TAJO, S.A.", "TRES PUENTES, S. L." y "DOS RIOS, S. A." compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, al tiempo que en fecha 25 de febrero de 2009 formuló el escrito de interposición del recurso de casación, en el que, tras exponer los argumentos que considera oportunos, solicitó a la Sala sentencia por la que se case la recurrida, se deje sin efecto el acuerdo plenario del 18 de febrero de 2004 y se acuerde que la clasificación y calificación de suelo ocupado por la nave industrial de las recurrentes es suelo urbano consolidado, admitiendo los usos reflejados en el vigente Plan de Algete y la edificabilidad consolidada.

QUINTO

Por Auto de esta Sala de fecha 16 de julio de 2009 se acordó la inadmisión del motivo primero y la admisión del motivo segundo, así como la remisión de los autos a la Sección Quinta de esta Sala para su sustanciación y por providencia de 30 de octubre de 2009 se acordó entregar copia del escrito de formalización del recurso a la parte comparecida como recurrida a fin de que en el plazo de treinta días pudiera oponerse al recurso, lo que hizo el AYUNTAMIENTO DE ALGETE en escrito presentado en fecha 22 de diciembre de 2009, en que tras exponer los razonamientos oportunos solicita a la Sala sentencia declarando la desestimación del recurso o subsidiariamente, con imposición de costas a la parte recurrente.

SEXTO

Por providencia de fecha 7 de diciembre de 2011 se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 14 de diciembre de 2011, fecha en la que, efectivamente, tuvo lugar.

SEPTIMO

En la sustanciación del juicio no se han infringido las formalidades legales esenciales.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Fernandez Valverde, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO. - La representación procesal de las entidades "PROMOCION AGRICOLA Y GANADERA DEL TAJO, S.A.", "TRES PUENTES, S. L." y "DOS RIOS, S. A." interpone, al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (LRJCA ) recurso de casación contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 7 de octubre de 2008 , que desestimó el recurso contencioso administrativo interpuesto contra la desestimación presunta del recurso de reposición interpuesto contra el Acuerdo Plenario del Ayuntamiento de Algete, adoptado en su sesión de 18 de febrero de 2004, por el que se desestimó la solicitud de cambio de clasificación de suelo de la finca de su propiedad.

En ese recurso las recurrentes pretendieron el cambio en la clasificación de la referida finca, clasificada como urbanizable programado, formando parte del sector 15.1, demandando su clasificación como suelo urbano consolidado.

SEGUNDO .- La Sala de instancia, tras concretar en su Fundamento de Derecho Primero la actuación administrativa impugnada y los argumentos esgrimidos por la parte actora en apoyo de su pretensión, en los que, de forma resumida argumentó que los terrenos de su propiedad, en los que está construida una nave industrial, se encuentran dotados de los servicios de urbanización precisos e integrados en malla urbana, desestimó el recurso por las siguientes razones:

  1. Porque partiendo de la premisa del carácter reglado en la clasificación del suelo urbano, en que el planificador queda vinculado por la realidad existente en cuanto al hecho físico de la urbanización o consolidación de la edificación ---debiendo reunir las redes de servicios la característica de adecuación o suficiencia para las edificaciones existentes o que hayan de construirse y que la consolidación por la edificación debe referirse a los espacios aptos para la misma según la ordenación que el Plan General para ellos propugna---, refleja el contenido del informe emitido con fecha 28 de junio de 2002 por el Servicio de Infraestructura del Ayuntamiento sobre la existencia de servicios y características de los mismos en los terrenos litigiosos, en el que se indicaba:

    "1. El sector 15-I se encuentra atravesado por un colector de este a oeste que discurre bajo el camino de Cuatro Picos, procedente del polígono industrial el Nogal desde la calle Camino de Cuatro Picos, y continúa hasta la confluencia del camino con el sector 10-I donde gira en dirección sur hasta su confluencia con el arroyo Torrecilla.

    1. El Ayuntamiento de Algete no dispone de red de agua de distribución por lo que no puede dar servicio de agua, pero si existe red de agua aducción al los sectores 10-I y 2-A, y que discurre bajo el camino de Cuatro Picos de este a oeste, desde la calle Camino de Cuatro Picos, hasta el sector 10-I.

    2. Existe un tendido eléctrico en media tensión sobre el Camino de Cuatro Picos propiedad de la compañía Iberdrola.

    3. No existe alumbrado público.

    4. El Camino de Cuatro Picos se encuentra pavimentado mediante aglomerado asfáltico desde el final de la calle del mismo nombre y hasta la altura de un grupo de naves existente junto al camino.

    5. No existen aceras a lo largo del camino".

  2. Con tal premisa de partida, el Tribunal a quo advierte que " frente a estas afirmaciones que denotan la insuficiencia de los servicios exigidos para que el suelo pueda ser clasificado de urbano, la parte recurrente no ha practicado prueba pericial alguna en el proceso de la que extraer la suficiencia de servicios existentes en relación con la edificabilidad y usos previstos en el plan para dicho ámbito ".

  3. El carácter no determinante, de cara a la pretensión de la actora, del hecho de que sobre los terrenos litigiosos esté construida una nave-almacén "pues una cosa es que puedan existir servicios propios para atender la actividad de almacén que en la misma se desarrolla en el estado actual y otra que se pueda hablar con rigor de la existencia de una red de servicios urbanísticos suficientes para el conjunto del ámbito y para los edificios a erigir sobre él (también en lo que pueda resultar afectada por la nueva edificabilidad la finca de la parte recurrente), y en tanto el citado ámbito no sea urbanizado interiormente, no contará con servicios urbanísticos adecuados, ni cabrá estimar a los terrenos de los recurrentes insertos en la malla urbana, avalando esta conclusión el reportaje fotográfico que obra en el expediente administrativo" .

  4. Porque tampoco los terrenos cumplen el requisito previsto en el apartado c) del artículo 14 de la Ley 9/2001, de 17 de julio, de la Comunidad de Madrid , para que el suelo deba ser clasificado como urbano ---esto es, que se trate de terrenos ocupados por la edificación o construcción al menos en las dos terceras partes de los espacios aptos para la misma conforme a la ordenación que establezca el planeamiento urbanístico---, ya que " el caso examinado ninguna prueba se ha propuesto para acreditar la concurrencia del presupuesto regulado en el apartado c) del artículo 14 de la Ley 9/2001 en los términos expuestos".

  5. Finalmente rechaza, por irrelevante, la circunstancia de que el Ayuntamiento haya girado recibos correspondientes al IBI " por cuanto que de acuerdo con reiterada doctrina jurisprudencial de la que es exponente la sentencia del TS de 4 de julio de 2001 la sujeción de los terrenos al Impuesto sobre Bienes Inmuebles de Naturaleza Urbana y otras Tasas Municipales no implica ni obliga -con apoyo en la teoría de los actos propios- a la clasificación de los mismos como urbanos, con cita de la STS de 4 de julio de 2001 ".

    TERCERO .- Contra esa sentencia las entidades han interpuesto recurso de casación en que, según el Auto antes citado de 16 de julio de 2009 , únicamente se admitió el motivo segundo , en el que las recurrentes, al amparo del epígrafe d) del artículo 88.1 de la LRJCA , alegan que la sentencia incurre en irracionalidad en la valoración de la prueba, al atribuir eficacia plena al informe emitido por el propio Ayuntamiento sobre existencia y características de los servicios existentes, reprochando a las actores no proponer prueba pericial para combatir tal informe, sin tener en cuenta la prueba documental practicada y la incorporada al expediente administrativo.

    Finalmente añade la irracionalidad al rechazar la pretensión de reclasificación fundada el apartado c) del artículo 14 de la Ley 9/2001, de 17 de julio, de la Comunidad de Madrid , relativo al carácter de suelo urbano de los terrenos que estén ocupados por la edificación al menos en las dos terceras partes de los espacios aptos para la misma, pues con una simple operación aritmética en la que se compare la ocupación de la edificación existente respecto de la superficie de la finca y se relacione con el aprovechamiento tipo del sector, se llega a la conclusión de que la ocupación-edificabilidad existente es superior en dos tercios a la resultante de multiplicar la superficie bruta de la parcela por el aprovechamiento tipo del sector.

    CUARTO .- El recurso no puede ser estimado y ello por dos razones:

    1. Porque el desarrollo del motivo pone de manifiesto que, en lo que respecto a cuestión atinente a la existencia y características de las redes de servicios, la parte recurrente lo que discute es la valoración de la prueba efectuada por el Tribunal a quo, lo que no es admisible, como regla general, en el recurso extraordinario de casación.

    2. Porque la cuestión referida al incumplimiento del artículo 14.c) de la Ley 9/2001, de 17 de julio, de la Comunidad de Madrid en cuanto a si los terrenos cumplen o no el requisito de consolidación en las dos terceras partes de su superficie no puede invocarse en el recurso de casación por tratarse de normativa autonómica e impedirlo el artículo 86.4 de la Ley Jurisdiccional .

    En cuanto a la primera razón, la valoración de la prueba, no está de más recordar los perfiles generales sobre la revisión de la prueba en casación. Entre otras muchas sentencias, en la STS de 3 de diciembre de 2001 , hemos dicho que "es ya doctrina reiterada de esta Sala que la formación de la convicción sobre los hechos en presencia para resolver las cuestiones objeto del debate procesal está atribuida al órgano judicial que, con inmediación, se encuentra en condiciones de examinar los medios probatorios, sin que pueda ser sustituido en tal cometido por este Tribunal de casación, puesto que la errónea valoración probatoria ha sido excluida del recurso de casación en la jurisdicción civil por la Ley de Medidas Urgentes de Reforma Procesal, y no ha sido incluida como motivo de casación en el orden contencioso-administrativo, regulado por primera vez en dicha ley. Ello se cohonesta con la naturaleza de la casación como recurso especial, cuya finalidad es la de corregir errores en la interpretación y aplicación del ordenamiento jurídico, y no someter a revisión la valoración de la prueba realizada por el tribunal de instancia".

    En concreto hemos señalado que debemos partir de dos principios, de sobra mas que conocidos en este ámbito casacional:

  6. Que es reiterada la doctrina de esta Sala, a la que se refiere, entre otras muchas la STS de 30 de octubre de 2007 , según la cual "la formación de la convicción sobre los hechos en presencia para resolver las cuestiones objeto del debate procesal está atribuida al órgano judicial que, con inmediación, se encuentra en condiciones de examinar los medios probatorios, sin que pueda ser sustituido en este cometido por el este Tribunal de casación" . Y, como consecuencia de ello, que,

  7. Sólo en muy limitados casos, declarados por la jurisprudencia, pueden plantearse en casación, para su revisión por el Tribunal ad quem , supuestos como el quebrantamiento de las formas esenciales del juicio en relación con la proposición o la práctica de prueba, la infracción de normas que deban ser observadas en la valoración de la prueba, ya se trate de las normas que afectan a la eficacia de un concreto medio probatorio, o de las reglas que disciplinan la carga de la prueba o la formulación de presunciones; o, finalmente, se alegue que el resultado de ésta es arbitrario, inverosímil o falto de razonabilidad.

    Pues bien, en el supuesto de autos, se observa que la parte recurrente no alega la infracción de precepto alguno sobre valoración de la prueba, limitándose a manifestar su discrepancia con la valoración de la misma efectuada por la Sala de instancia, rechazando la prevalencia valorativa que el Tribunal a quo concede al informe sobre dotación de servicios efectuada por los Servicios Técnicos Municipales.

    Pero tal prevalencia, no solo no es irracional, sino que es consecuencia de la presunción de validez de los actos administrativos prevista en el artículo 57 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LRJPA), presunción que tiene el carácter de iuris tamtum , por lo que quien cuestiona la validez ---en este caso de la veracidad del contenido de tal informe--- es quien tiene la carga de demostrar la inveracidad del mismo. Así hemos señalado que ( STS de 22 de enero de 2000 ) que "compete en todo caso a cada parte la carga de probar sus pretensiones. En efecto ... la carga de la prueba es un concepto no demasiado perfilado en el proceso contencioso, que se limita a ser tributario de la doctrina civilista nacida de los artículos 1214 y siguientes del Código Civil . La importancia del expediente administrativo en nuestra jurisdicción explica la falta de relevancia de este tema. La carga de la prueba, paradójicamente tiene interés sólo cuando hay falta o ausencia de prueba de hechos relevantes. En ese caso, el Tribunal debe hacer la imputación lógica a la parte que quebrantó el "onus probandi"".

    En el caso presente, la parte recurrente presentó con fecha 11 de junio de 2003 escrito contra la clasificación prevista en el PGOU ---que según consta en el expediente administrativo fue aprobado definitivamente el 22 de mayo de 2003--- para los terrenos de su propiedad, que se clasificaban como suelo urbanizable programado, pretendiendo su reclasificación como suelo urbano, y tras la instrucción del expediente, en el que el interesado aportó los medios de prueba que estimó pertinentes en defensa de su derecho, y tras la emisión de informes por el Servicio de Infraestructura del Ayuntamiento de Algete sobre la existencia y características de las redes de servicias en los terrenos litigiosos y que son legalmente precisas para su obligada clasificación como suelo urbano ---cuyo contenido ya conocemos al incorporarle al Fundamento de Derecho Segundo de esta nuestra sentencia---, el Ayuntamiento adoptó Acuerdo denegatorio de la reclasificación, motivándose en esos informes, reveladores de que los terrenos no estaban dotados de los servicios de urbanización legal y jurisprudencialmente exigidos para la clasificación urbana del suelo.

    Ante esta situación, el Tribunal a quo lo que pone de manifiesto es que la parte recurrente no efectuó prueba alguna, especialmente pericial que hubiera sido la más idónea, en orden a determinar la existencia, características y suficiencia de los servicios y desvirtuar, así, el contenido del informe interno municipal, conclusión con la que esta Sala ---por lo expresado--- muestra su conformidad y que no puede tacharse de irracional.

    Por ello, el motivo lo que revela es la discrepancia con las conclusiones probatorias alcanzadas en la citada sentencia tras la valoración de todo el material probatorio puesto a su disposición, el obrante en el expediente y el incorporado a los Autos, pero, si bien se observa, lo que pretende con ello es que lleguemos a conclusiones fácticas distintas de las obtenidas por el Tribunal a quo , sin ofrecernos, sin embargo, elementos de juicio evidenciadores de que la apreciación de las pruebas que ella hace resulta más acorde con la lógica, la sana crítica o la recta razón que la realizada por aquél, ni demostrado que se haya incumplido, al valorar dichas pruebas, alguna regla relativa a la prueba tasada, apreciación que resulta corroborada por el hecho de que el escrito no cita ningún precepto ni de jurisprudencia que la Sala haya infringido en dicho proceso de valoración.

    QUINTO.- El hecho de haberse construido en los terrenos con naves, destinadas a usos terciarios, construcción que, según se desprende de los escritos de los recurrentes incorporados al expediente, tuvo lugar con anterioridad al año 1988, implica para la propiedad haberse beneficiado de las ventajas propias de las edificaciones de usos terciarios, pero nada se dice acerca de si tales obras se concedieron al amparo de licencia ni del planeamiento vigente al momento de su construcción, ni de los planes urbanísticos aprobados y el levantamiento de las cargas precisas para alcanzar la condición de suelo urbano, y en la categoría de consolidado, pues todo su esfuerzo dialéctico se centró en la instancia en intentar acreditar la existencia de los servicios precisos para merecer la clasificación urbana, pero en nada ilustra a esta Sala sobre las cesiones gratuitas de terrenos previstas en aquel momento en la Ley del Suelo de 1976 (recuérdese que el único suelo carente de cargas de cesiones obligatorias de terrenos era el suelo urbano no incluido en Unidades de Actuación, mientras que el régimen jurídico del suelo urbanizable se caracterizaba por un elenco más amplio de cesiones dotaciones e incluso de aprovechamientos lucrativos --10% del aprovechamiento medio--) y sobre si las obras de urbanización (pavimentación de calzadas, encintado de aceras y redes de los diferentes servicios, como abastecimiento de agua, saneamiento, energía eléctrica y alumbrado público) fueron sufragadas por los recurrentes.

    En definitiva, los recurrentes no acreditan el levantamiento de tales cargas como requisito preceptivo para la clasificación urbana del suelo y menos aún para que merecieran la categorización de urbano consolidado, categoría que, conforme a la jurisprudencia de esta Sala ---SSTS de 25 de marzo de 2011, RC nº 2827 / 2007 y las que en ella se citan, de 23 de septiembre de 2008, RC nº 4731/04 y 17 de diciembre de 2009, RC nº 3992/05 y 26 de marzo de 2010, RC nº 1382/2006 ---- sólo se alcanza cuando se hicieron "... las cesiones correspondientes y se costeó la urbanización", en cuyo caso tal categoría deviene irreversible en el sentido de no ser posible su descategorización como el suelo urbano no consolidado porque "... determinaría que el proceso de urbanización nunca se entendería cerrado ni concluido, estaríamos ante una situación de permanente interinidad, en la que periódicamente, y sin duda para mejorar y adaptar las ciudades a las nuevas demandas y circunstancias cambiantes, se precisarían de reformas o mejoras integrales que someterían a los propietarios, una y otra vez sin atisbar el final, a una sucesión de deberes ya cumplidos pero nuevamente reproducidos al ritmo que marquen este tipo de reformas ..." .

    A mayor abundamiento, debe advertirse que, además de que los terrenos no cumplen con el requisito existencia y suficiencia o adecuación de las redes de servicios, en el supuesto de que sí lo cumplieran, que no es el caso, no sería suficiente para el éxito de la pretensión de los recurrentes, pues es preciso cumplir el requisito de integración en malla urbana.

    La jurisprudencia de esta Sala ha declarado que "la mera existencia en una parcela de los servicios urbanísticos exigidos en el artículo 78 de la Ley del Suelo no es suficiente para su clasificación como suelo urbano si aquélla no se encuentra enclavada en la malla urbana. Se trata así de evitar el crecimiento del suelo urbano por la sola circunstancia de su proximidad al que ya lo es, pero con exoneración a los propietarios de las cargas que impone el proceso de transformación de los suelos urbanizables" ( Sentencias de 3 de febrero y 15 de noviembre de 2003 ).

    Sobre este aspecto, hemos visto que la propia sentencia recurrida reconoce claramente que la parcela en cuestión no se halla enclavada en la trama urbana.

    En la Sentencias de 7 de julio de 2003 expusimos que "la "reviviscencia" del viejo Texto de 1976 determina, asimismo, la entrada en juego de los artículos 23 a) del Reglamento de Planeamiento y 2.1 .a) del Real Decreto-Ley 16/81 , que exigen el requisito de la suficiencia de los servicios urbanísticos para que los terrenos puedan ser considerados como suelo urbano. Este criterio de la suficiencia de los servicios, junto con el de la inserción de los terrenos en la malla urbana, principio recogido expresamente en la Exposición de Motivos de la Ley de Reforma de 2 de mayo de 1975 , han venido marcando la jurisprudencia de este Tribunal en orden a la clasificación del suelo urbano, de suerte que cuando, como ocurre en el presente caso, los servicios no son suficientes para la edificación que haya de construirse, o siéndolo no estén insertos en la referida malla urbana, esta Sala viene negando a tales terrenos la consideración de suelo urbano», y en la de 27 de junio de 2003 que «si no cuenta con esos servicios un terreno no puede ser clasificado como suelo urbano, pero aun contando con ellos tampoco si, además, el terreno no se encuentra encuadrado dentro de la malla urbana, elemento que esta Sala pondera constantemente a fin de evitar el crecimiento incontrolado del suelo urbano con base en el simple criterio de su proximidad a los servicios ya establecidos por el esfuerzo urbanizador ajeno ( sentencias de 16 de abril de 2001 , 17 de septiembre y 7 de junio de 1999 , y las que en esta última se citan)".

    En la STS de 1 de junio de 2000 (recurso de casación 2307 / 1995), a propósito del criterio de colindancia y de proximidad declaramos que "es claro que el suelo urbano se ha de acabar en algún punto físico del terreno, si no se quiere que la acción urbanizadora se extienda como fuego lento inexorable mediante el juego de la colindancia con zona urbanizada; el suelo urbano llega hasta donde lleguen los servicios urbanísticos que se han realizado para la atención de una zona urbanizada, y ni a un metro más. Así lo tiene declarado este Tribunal Supremo en sentencia de 21 de Julio de 1997 , donde se expresa que "este Tribunal no admite que el artículo 148 del Reglamento de Gestión Urbanística sea aplicable analógicamente para la clasificación del suelo urbano, aunque otra cosa se diga en la Sentencia de este mismo Tribunal de 20 de Diciembre de 1988 . El artículo 78, a) del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 9 de Abril de 1976 (así como el 81.2, en caso de ausencia de Plan) exige que el terreno "cuente" con los servicios, no que los servicios estén más o menos próximos; en otro caso, sería imparable la urbanización, que avanzaría a saltos de 100 metros indefinidamente. En el presente caso esto se observa a la perfección: se solicita la clasificación de urbano de un terreno que no tiene los servicios, pero que tiene cerca una urbanización. Sin embargo, no es esto lo que exigen los preceptos citados sino que el terreno mismo tenga los servicios y se encuentre en la malla urbana, cosa que aquí no ocurre" .

    También ha declarado esta Sala Tribunal Supremo (Sentencias de 21 de Julio de 1997 , 6 de Marzo de 1997 , 18 de Diciembre de 1997 y 13 de Mayo de 1998 , entre otras), que "no es ni siquiera bastante para que un terreno sea clasificado como urbano que tenga los servicios requeridos legalmente, pues en todo caso es necesario que el terreno se encuentre en la malla urbana, o, lo que es lo mismo, que un terreno que se encuentra aislado de toda urbanización no merece la clasificación de urbano por más que ocasionalmente tenga los servicios urbanísticos a pie de parcela, es decir, los tenga porque pasen por allí casualmente y no porque la acción urbanizadora haya llegado a ella misma ( Sentencias de este Tribunal Supremo de 14 de Marzo de 1993 , 23 de Noviembre de 1993 , 3 de Octubre de 1995 , 2 de Octubre de 1995 y 7 de Marzo de 1995 , etc.). Y esto es lo que aquí ocurre. Aunque el terreno tuviera los servicios urbanísticos ello no es suficiente para merecer la clasificación, porque conforme a lo dicho, no se encuentra en la malla urbana" . ( Sentencias de 4 de Febrero de 1999 y 13 de Mayo de 1998 ).

    En este caso, la falta del cumplimiento de este requisito, no sólo se deduce del reportaje fotográfico que se adjuntó con el recurso de reposición, sino que así se desprende de la inclusión de la nave industrial en el Catálogo de Edificaciones Dispersas de la Comunidad de Madrid, de marzo de 1988.

    SEXTO. - La infracción del artículo 14.c) de la Ley 9/2001, de 17 de julio, de Urbanismo de la Comunidad de Madrid no puede ser traída en casación.

    El artículo 86.4 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , dispone que las sentencias que, siendo susceptibles de casación por aplicación de los apartados precedentes, hayan sido dictadas por las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia, sólo serán recurribles en casación si el recurso pretende fundarse en infracción de normas de Derecho estatal o comunitario europeo que sea relevante y determinante del fallo recurrido, siempre que hubieran sido invocadas oportunamente en el proceso o consideradas por la Sala sentenciadora, preceptuando el artículo 89.2 de la expresada Ley , a propósito del escrito de preparación, que en el supuesto previsto en el artículo 86.4 habrá de justificarse que la infracción de una norma estatal o comunitaria europea ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia.

    En definitiva, se precisa hoy para que sean recurribles las sentencias dictadas por los Tribunales Superiores de Justicia --- todas, con abstracción de la Administración autora de la actuación impugnada--- que, además de ser susceptibles de casación por razón de la materia o la cuantía del asunto, concurran los siguientes requisitos: A) Que el recurso de casación pretenda fundarse en infracción de normas de Derecho estatal o comunitario europeo que sea relevante y determinante del fallo recurrido; B) Que esas normas, que el recurrente reputa infringidas, hubieran sido invocadas oportunamente por éste o consideradas por la Sala sentenciadora; C) Que el recurrente justifique en el escrito de preparación del recurso que la infracción de las mismas ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia.

    La nueva Ley de esta Jurisdicción, pues, no hace sino ratificar y ampliar una consolidada doctrina jurisprudencial surgida bajo el imperio de la Ley anterior (Autos de 14 de junio, 5 y 20 de julio, 17 de noviembre y 4 de diciembre de 1998 y 16 de marzo, 17 de mayo y 21 de junio de 1999, entre otros muchos).

    Pues bien, como se expusiera en la STS de 27 de abril de 2005 , " En definitiva no procederá la admisión del recurso de Casación cuando la norma autonómica aplicada se constituya en razón determinante del fallo, o lo que es igual, en el principal ---no único ni exclusivo--- argumento del pronunciamiento que la sentencia contenga. La sentencia podrá invocar, y así sucederá con frecuencia, otros preceptos de nuestro Ordenamiento Jurídico, mas cuando en el razonamiento judicial sea identificable y separable una norma que, con una relevancia superior a las demás, determine el Fallo de la Sentencia y esa norma proceda de un órgano autonómico, en tal caso estará vedado el recurso de casación. Lo que se reclama, pues, es que tal norma autonómica no sea la «ratio decidendi» del contenido del fallo para que la sentencia sea susceptible de casación".

    La sentencia recurrida ha resuelto este caso ateniéndose en forma exclusiva a la normativa urbanística autonómica, que fue la invocada por la parte recurrente en la instancia, el artículo 14 de la Ley 9/2001, de 17 de julio. No funda la razón de decidir del pronunciamiento que se ataca en casación en ninguna norma de Derecho estatal, lo que resulta corroborado por la propia recurrente que en el desarrollo del motivo invoca el epígrafe c) de tal precepto autonómico, enfatizando incluso que no resulta aplicable el artículo 21.b) del Reglamento de Planeamiento porque contemplan situaciones distintas, refiriéndose este último a la consolidación de la edificación mientras que el artículo 14.c) se refiere al porcentaje de suelo, (2/3 ), ocupado por la construcción.

    SEPTIMO. - Al declararse no haber lugar al recurso de casación procede condenar a la parte recurrente en las costas del mismo (artículo 139.2 de la Ley Jurisdiccional ). Esta condena sólo alcanza, respecto de la minuta del Letrado de la parte recurrida, a la vista de las actuaciones procesales, la cantidad máxima de 2.500 euros.

    VISTOS los preceptos y jurisprudencia citados, así como los de pertinente aplicación.

    Por todo ello, en nombre de S. M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

  1. No haber lugar y, por tanto, desestimar el Recurso de Casación. 478/2009 , interpuesto por las mercantiles "PROMOCION AGRICOLA Y GANADERA DEL TAJO, S.A.", "TRES PUENTES, S. L." y " DOS RIOS, S. A.", contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sección Primera, de fecha 7 de octubre de 2008, en su Recurso Contencioso-administrativo 3750/2004 , la cual, en consecuencia, confirmamos.

  2. Condenar a la parte recurrente en las costas del presente recurso de casación en los términos expresados.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN . Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Rafael Fernandez Valverde, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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