STSJ Cataluña 549/2010, 1 de Septiembre de 2010

PonenteJOSE MANUEL DE SOLER BIGAS
ECLIES:TSJCAT:2010:6308
Número de Recurso214/2007
ProcedimientoRECURSO ORDINARIO (LEY 1998)
Número de Resolución549/2010
Fecha de Resolución 1 de Septiembre de 2010
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUNYA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA. BARCELONA

Recurso ordinario (Ley 1998 ) nº 214/2007

Partes: Carmelo

C/JURADO PROVINCIAL DE EXPROPIACIÓN FORZOSA DE BARCELONA Y AJUNTAMENT DE SANTA COLOMA DE GRAMENET

S E N T E N C I A N º 549

Ilmos. Sres. Magistrados:

Don Emilio Berlanga Ribelles

Don José Manuel de Soler Bigas

Doña Mª Mercedes Delgado López

En la ciudad de Barcelona, a uno de septiembre de dos mil diez.

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUNYA (SECCION SEGUNDA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey la siguiente sentencia en el recurso contencioso-administrativo num. 214/2007, interpuesto por D. Iván, sucedido a su muerte por su hijo D. Carmelo, representado por el Procurador de los Tribunales D. ANGEL QUEMADA CUATRECASAS y defendido por Letrado, siendo demandado el JURADO PROVINCIAL DE EXPROPIACIÓN FORZOSA DE BARCELONA, representado y defendido por el ABOGADO DEL ESTADO, y codemandado el AYUNTAMIENTO DE SANTA COLOMA DE GRAMENET, representado y defendido por la Letrada de sus servicios jurídicos Dña. MONTSERRAT CARRILLO CASAS.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. José Manuel de Soler Bigas, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la representación de la parte actora se interpuso recurso contencioso-administrativo, contra el acuerdo adoptado por el Jurado Provincial de Expropiación de Barcelona, en sesión de fecha 29 de enero de 2007, sobre justiprecio.

SEGUNDO

Se confirió al recurso el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación; en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación del acto objeto de recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO

Se abrió el procedimiento a prueba mediante Auto de fecha 26 de febrero de 2008, y verificada la misma según obra en autos, se continuó el proceso con el trámite de conclusiones sucintas que evacuaron las partes, y finalmente se señaló día y hora para votación y fallo, que tuvo lugar el día 2 de julio de 2010.

CUARTO

En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Constituye el objeto del proceso, la impugnación por la parte actora del acuerdo adoptado por el Jurado Provincial de Expropiación de Barcelona, en sesión de fecha 29 de enero de 2007, por el que se fijó el justiprecio, a efectos de retasación, de la finca sita en la Avinguda de la DIRECCION000 NUM000 - NUM001, de Santa Coloma de Gramenet, en la suma de 3.351.451'33 euros, incluido el premio de afección del 5 %.

Se solicita en el suplico de la demanda, la "revocación" del acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación, y que se fije en su lugar un "justiprecio de retasación del bien expropiado", en la suma de

17.039.027 euros, "más el premio de afección...más los intereses legales que se devenguen desde la fecha de solicitud de la retasación hasta la del pago".

Tanto el Abogado del Estado, actuando en representación del Jurado Provincial de Expropiación, como la representación procesal del Ayuntamiento codemandado, solicitan la desestimación del recurso contencioso y la confirmación del acuerdo adoptado por el primero.

SEGUNDO

Constituyen antecedentes relevantes del presente proceso, los siguientes:

1) El Jurado Provincial de Expropiación de Barcelona aquí demandado, fijó en fecha 12 de diciembre de 1994, el justiprecio de la finca propiedad de la parte actora, sita en la Avinguda de la DIRECCION000 NUM000 - NUM001, de Santa Coloma de Gramenet, afectada por el expediente de expropiación por tasación conjunta del polígono del "Parc de Can Pexauet", aprobado definitivamente el 12 de febrero de 1992, en la suma de 128.422.064 pesetas, equivalentes a 771.831'15 euros, incluido el premio de afección.

2) En defecto de pago o consignación de la totalidad del justiprecio, dentro del plazo de dos años previsto en el art. 58 LEF, la parte actora solicitó en fecha 10 de abril de 1997, la retasación contemplada en dicho precepto, que fue desestimada por el Ayuntamiento codemandado mediante acuerdo de fecha 24 de noviembre de 1997.

3) Impugnado por la parte actora el justiprecio de referencia, la Sección Primera de este Tribunal, mediante sentencia de fecha 13 de septiembre de 2001, nº 901, estimó parcialmente el recurso, fijando aquél en la suma de 141.737.432 pesetas, equivalentes a 851.859'12 euros, incluido el premio de afección.

El Tribunal Supremo, mediante sentencia de 27 de abril de 2005, declaró no haber lugar al recurso de casación formulado contra la anterior.

4) Impugnada igualmente por la parte actora, la desestimación por el Ayuntamiento codemandado de la solicitud de retasación formulada el 10 de abril de 1997, el Tribunal Supremo, mediante sentencia de 18 de mayo de 2005, rec. de casación 6364/2001, anuló tanto la resolución del Ayuntamiento codemandado de 24 de noviembre de 1997, como la sentencia de la Sección Primera de este Tribunal, de 3 de julio de 2001, nº 721, que la confirmó, declarando en su lugar "el derecho del recurrente a ejercitar la acción retasacional de la finca sita en los números NUM000 - NUM001 (sic) de la avenida de la DIRECCION000, afectada por la ejecución del polígono destinado al "Parc de Can Pexauet".

5) Habiendo presentado la parte actora, con la solicitud de retasación formulada el 10 de abril de 1997, una hoja de aprecio por importe de 2.976.807.452 pesetas, equivalentes a 17.890.973'11 euros, el Ayuntamiento codemandado aprobó su hoja de aprecio el 27 de octubre de 2005, por importe de

3.351.451'33 euros. El Jurado Provincial de Expropiación de Barcelona incoó el expediente de justiprecio el siguiente 31 de enero de 2006.

TERCERO

El Jurado, en la resolución impugnada, de fecha 29 de enero de 2007, asume los criterios contenidos en el informe previo de su vocal técnico (Arquitecto), y señala:

  1. Que la valoración de la parte expropiada "no atén als criteris i mètodes valoratius establerts en la Llei 6/1998", tanto en lo que se refiere a "L'aprofitament que...no és el que estableix l'Article 29...(aplicando) una edificabilitat de 1'80 m2/ m2 que diu que és la de l'entorn sense justifica-ho", como por cuanto "Aplica un valor de repercussió del sòl obtingut pel mètode residual, en lloc del valor de repercussió del sòl que figura en les ponències de valors cadastrals de 1996".

  2. Que la valoración del Ayuntamiento expropiante "atén als criteris establerts en la Llei 6/1998. Aplica una edificabilitat de 0'7488 m2/ m2 que respon al criteri de l'Article 29...d'aprofitament mitja del seu entorn. Aquest aprofitament fou acceptat pel T.S.J.C....(en la antedicha sentencia de 13 de septiembre de 2001 ).

    Aplica el valor de repercussió del polígon fiscal de l'any 1996, actualitzat a 1997 sense tenir en consideració que tant aquest Jurat, com els Tribunals van aceptar que el producte immobiliari característic de la zona on es situa la finca és de protecció oficial i així o varen tenir en compte en les seves valoracions".

  3. Deduce el valor del suelo, considerando una superficie de 34.136 m2, y una "Edificabilitat = 0'7488 m2/ m2 (50 % d'habitatge protegit i 50 % d'habitatge a preu taxat)".

    Y obtiene dicho valor del suelo conforme a los siguientes cómputos:

    "Valor de repercussió habitatge protegit = 0'15 x 93.410 euros/ m2 x 1'04 = 14.572 Pts/ m2 = 87'58 euros/ m2.

    Valor de repercussió habitatge taxat = 0'15 x 93.410 euros/ m2 x 1'7 = 23.820 Pts/ m2 = 143'16 euros/ m2.

    Valor del sòl = 34.136 m2 x 0'7488 m2/ m2 x (0'5 x 87'58 euros/ m2 + 0'5 x 143'16 euros/ m2 =

    2.948.976'82 euros".

  4. En cuanto al valor de las edificaciones, acepta el Jurado Provincial "el valor justificat que aporta la part expropiant de 154.896'67 euros".

    Resulta así un "valor d'expropiació" de 3.259.067'16 euros (valor del suelo, más valor de las edificaciones, más el 5 % del premio de afección), si bien, por congruencia con la hoja de aprecio del Ayuntamiento expropiante, acoge el Jurado el justiprecio fijado en esta última, de 3.351.451'33 euros.

CUARTO

Se invocan en la demanda de la parte actora, los siguiente motivos de impugnación del anterior justiprecio:

1) El Jurado, con vulneración del deber de congruencia con las hojas de aprecio que le impone el art.

34 LEF, y del de motivación resultante del art. 35.1 LEF, calcula el valor de repercusión del suelo mediante un "arbitrario reparto del terreno" entre dos modalidades de viviendas de promoción pública ("habitatge protegit" y "taxat"), de manera injustificada, "aplicando unos coeficientes de 0,15, 1,04, 1,7 y 0,5 cuyo significado y función ni siquiera se nombran", cuando la parte actora "En su hoja de aprecio, presentada en Abril de 1997...aplicó al suelo el valor de repercusión partiendo de precios de mercado", mientras que "el Ayuntamiento expropiante aplicó los valores de las ponencias catastrales actualizados a 1997".

2) El Jurado "No ha aplicado el artículo 28.4 de la Ley 6/98 como era preceptivo", debiendo estarse al "valor de mercado", deducido por el método residual estático, no siendo admisible al respecto "valorar aplicando precios correspondientes a las viviendas de protección oficial".

3) En cuanto al aprovechamiento, debe estarse conforme al art. 29 de la Ley 6/98, al "lucrativo del entorno", y siendo el uso predominante del polígono fiscal donde se sitúa la finca (el nº 3 de Santa Coloma de Gramenet), el residencial clave 13 b, "zona de densificación urbana semiintensiva", postula...

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