STS, 18 de Noviembre de 2009

JurisdicciónEspaña
Fecha18 Noviembre 2009

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Noviembre de dos mil nueve

Visto por la Sala Tercera (Sección Quinta) del Tribunal Supremo el Recurso de Casación 4568/2005 interpuesto por el PRINCIPADO DE ASTURIAS representado por el Letrado de sus servicios jurídicos; siendo parte recurrida el AYUNTAMIENTO DE TAPIA DE CASARIEGO representado por la Procuradora Dª. Marta Barthe García de Castro y asistido de Letrado; promovido contra la sentencia dictada el 19 de mayo de 2005 por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, en Recurso Contencioso-Administrativo nº 115/2001, sobre aprobación de Estudio de Detalle de la Unidad de Ejecución nº 9 de Tapia de Casariego.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Asturias, se ha seguido el recurso número 115/2001, promovido por el PRINCIPADO DE ASTURIAS y en el que ha sido parte demandada el AYUNTAMIENTO DE CASARIEGO, sobre aprobación de Estudio de Detalle de la Unidad de Ejecución nº 9 de Tapia de Casariego.

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 19 de mayo de 2005 del tenor literal siguiente: "FALLAMOS.- En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, ha decidido: que debemos desestimar y desestimamos, el presente recurso contencioso administrativo, interpuesto por el Principado de Asturias, representado y dirigido por el Letrado del Servicio Jurídico de dicha Comunidad Autónoma, contra acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Tapia de Casariego, de fecha 22 de diciembre de 2000, representado por el Procurador D. Luis de Miguel Bueres-Fernández, acuerdo que confirmamos por estar ajustado a Derecho, sin hacer declaración de las costas procesales".

TERCERO

Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación del PRINCIPADO DE ASTURIAS se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 15 de junio de 2005, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

CUARTO

Emplazadas las partes, el PRINCIPADO DE ASTURIAS compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, al tiempo que en fecha 9 de agosto de 2005 formuló el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual, tras exponer el motivo que consideró oportuno y solicitó a la Sala se dictara sentencia por la que "estimando el mismo y revocando la recurrida, se case la misma, y en consecuencia, se estime el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Administración del Principado de Aturis y se anule el acuerdo de la entidad local objeto de impugnación en el mismo, por ser el mismo contrario a Derecho".

QUINTO

El recurso de casación fue admitido por providencia de fecha 20 de junio de 2006, ordenándose también, por providencia de 26 de septiembre de 2006, entregar copia del escrito de formalización del recurso a la parte comparecida como recurrida a fin de que en el plazo de treinta días pudiera oponerse al recurso, lo que hizo el AYUNTAMIENTO DE TAPIA DE CASARIEGO, en escrito presentado en fecha 20 de noviembre de 2006, en el que expuso los razonamientos que creyó oportunos y solicitó a la Sala se dictara resolución por la que "desestimando todos los motivos aducidos por la recurrente, se declare no haber lugar al Recurso de Casación, confirmando en sus propios términos la Sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias en fecha 19 de mayo de 2005 ".

SEXTO

Por providencia de fecha 13 de octubre de 2009 se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 3 de noviembre de 2009, en que tuvo lugar.

SÉPTIMO

En la sustanciación del juicio no se han infringido las formalidades legales esenciales.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Fernandez Valverde, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en el presente recurso de casación la sentencia que la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias dictó en fecha de 19 de mayo de 2005, en su recurso contencioso administrativo número 115/2001, por medio de la cual se desestimó el formulado por el PRINCIPADO DE ASTURIAS contra el Acuerdo del Pleno del AYUNTAMIENTO DE TAPIA DE CASARIEGO, adoptado en su sesión de 22 de diciembre de 2000 por el que se aprobó definitivamente el Estudio de Detalle promovido por la entidad "Magarlo Construcciones, S.

L." para el desarrollo de la Unidad de Ejecución nº 9.

SEGUNDO

Contra esa sentencia ha interpuesto el PRINCIPADO DE ASTURIAS recurso de casación en el que esgrime un único motivo de impugnación al amparo del apartado d) del art. 88.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (LRJCA ), por vulneración del art. 64.4 del Reglamento de Planeamiento Urbanístico, aprobado Real Decreto 2159/1978, de 23 de junio .

Se pone de manifiesto, en síntesis, por la Comunidad Autónoma recurrente, que la conclusión extraída por la sentencia de instancia ---en virtud de la cual cabe equiparar "parcela bruta" a "parcela neta" por no existir cesiones para sistemas generales en la unidad de ejecución controvertida---, resulta errónea, puesto que han de respetarse, en todo caso, las cesiones para espacios de uso libre previstas en el Reglamento de Planeamiento, que no fueron tenidas en cuenta en el Estudio de Detalle.

TERCERO

Pues bien, dos fueron, en realidad, las argumentaciones utilizadas por la citada Administración autonómica para impugnar la aprobación del Estudio de Detalle aprobado por el Ayuntamiento de Tapia de Casariego, correspondiente a la Unidad de Ejecución nº 9 de las Normas Subsidiarias de dicho municipio:

  1. La existencia de un exceso de edificabilidad por cuanto la que se toma en consideración es la de la denominada "parcela bruta" (de 4.036 m2) y no la de la denominada "parcela neta" (de 3.430 m2).

  2. La existencia de un exceso de edificabilidad correspondiente al cómputo de superficie bajo cubierta (con vulneración del artículo 64.4 del Reglamento de Planeamiento Urbanístico, aprobado Real Decreto 2159/1978, de 23 de junio ).

Sobre el primero de los extremos señalados discurre el debate, esto es, sobre la equiparación de los dos tipos de parcela mencionados, lo cual es contemplado en la aprobación del Estudio de Detalle. La razón de ser de tal equiparación no es otro --- según se expresa--- que evitar que la promotora realice mas cesiones a espacio libre público y con ello pierda edificabilidad, lo cual, a su vez, deriva de la circunstancia de que la Unidad de ejecución no está afectada por ningún sistema general. Frente a ello se esgrime por la recurrente el artículo 45 del Reglamento de Planeamiento Urbanístico, aprobado Real Decreto 2159/1978, de 23 de junio ), que establece ---para los Planes Parciales--- en sus apartados c) y d) diversos tipos de dotaciones y espacios libres, considerándose que si bien están previstas para los citados planes, sin embargo resultan aplicables a los estudios de detalle.

La respuesta interpretativa de la Sala ya la conocemos: que la Comunidad Autónoma no ha aportado prueba alguna sobre dichos extremos al proceso, mientras que el Ayuntamiento aportó informe favorable técnico municipal judicialmente ratificado según el cual el Estudio de Detalle contiene y cumple todas las determinaciones que fijan las Normas Subsidiarias del municipio.

CUARTO

El artículo 14 de la Ley del Suelo de 9 de abril de 1976 configura los Estudios de Detalle, como hemos señalado en la STS de 16 de julio de 2003, "como una pieza contingente del planeamiento municipal destinado a completar o, en su caso, adoptar las determinaciones establecidas en los Planes Generales, Normas Complementarias de Planeamiento y Planes Parciales, en los limitados aspectos del señalamiento de alineaciones y rasantes y de la ordenación de volúmenes, de acuerdo con las especificaciones del plan, cuyas determinaciones en ningún caso pueden contradecir. Esta Sala ha puesto de manifiesto reiteradamente (sentencias de 24 de septiembre y 11 de abril de 1996, y las que en ella se citan), la función subordinada que respecto a aquellos otros instrumentos del planeamiento urbanístico presentan los Estudios de Detalle, que han de respetar siempre las determinaciones del plan al que complementan, con prohibición de establecer toda determinación propia de los Planes Generales o Normas Subsidiarias o de variarla, siendo destacable su carácter de instrumento interpretativo en la aplicación de determinaciones ya concretadas y pormenorizadas en los planes, incurriendo en ilegalidad si se excedieren de esa función subordinada y complementaria".

Como acabamos de examinar lo cierto es que el Tribunal de instancia no ha considerado motivadamente la concurrencia de la vulneración expresada, basada, en síntesis, en la inexistencia de infracción del artículo 45 del Reglamento de Planeamiento, que era la argumentación esgrimida por la Comunidad autónoma recurrente, mas, si bien se observa, lo que en realidad se esgrimía era una supuesta discrepancia entre el Estudio de Detalle impugnado y el planeamiento superior asturiano, en relación con el exceso de edificabilidad del primero; exceso de edificabilidad que se producía como consecuencia de la equiparación de los conceptos de "parcela bruta" y "parcela neta".

Pues bien, como se expusiera en la STS de 27 de abril de 2005, " En definitiva no procederá la admisión del recurso de Casación cuando la norma autonómica aplicada se constituya en razón determinante del fallo, o lo que es igual, en el principal ---no único ni exclusivo--- argumento del pronunciamiento que la sentencia contenga. La sentencia podrá invocar, y así sucederá con frecuencia, otros preceptos de nuestro Ordenamiento Jurídico, mas cuando en el razonamiento judicial sea identificable y separable una norma que, con una relevancia superior a las demás, determine el Fallo de la Sentencia y esa norma proceda de un órgano autonómico, en tal caso estará vedado el recurso de casación. Lo que se reclama, pues, es que tal norma autonómica no sea la «ratio decidendi» del contenido del fallo para que la sentencia sea susceptible de casación".

Estamos sujetos al artículo 86.4 de la LRJCA, que limita la susceptibilidad de enjuiciar en casación las sentencias dictadas en única instancia por los Tribunales Superiores de Justicia respecto de actos de las Comunidades Autónomas a los recursos que se funden en infracción de normas no emanadas de los órganos de aquéllas que sea relevante y determinante del fallo de la sentencia. Puede observarse por ello que el relieve que una cuestión pueda ostentar para el Derecho estatal no determina el acceso a la casación, salvo cuando el recurso se funde en infracción de normas no autonómicas que sea relevante y determinante del fallo de la sentencia.

Pues bien, la sentencia recurrida ha resuelto en este caso ateniéndose en forma exclusiva a la normativa urbanística autonómica. No funda la razón de decidir del pronunciamiento que se ataca en casación en ninguna norma de Derecho estatal. Por ello no ha tenido relieve alguno para el fallo el artículo 45 del citado Reglamento de Planeamiento Urbanístico, aprobado por Real Decreto 2159/1978, de 23 de junio (RPU) Texto Refundido de 1976 que se invoca, que no ha sido aplicado al acto enjuiciado.

En la STS de 23 de diciembre de 2002 hemos expuesto en relación con la misma Sala de instancia---que "bajo el ropaje de unos preceptos estatales generales referidos a la naturaleza y objeto de los Estudios de Detalle y de los Planes Especiales, se esconden los auténticos problemas debatidos y resueltos por el Tribunal de instancia, que son problemas de aplicación e interpretación del Plan General de ..., es decir, de Derecho no estatal, cuya resolución por la Sala de Oviedo no puede ser discutida en casación, por impedirlo los artículos 86.4 y 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa 29/98, de 13 de julio (aplicable en virtud de lo establecido en su Disposición Transitoria Tercera , núm. 1, al ser la sentencia posterior a su entrada en vigor).

En efecto, la discusión sobre el estudio paisajístico y sobre el exceso de edificabilidad no pasa de ser una aplicación al caso de lo que dispone el Plan General de ... en la ficha urbanística de la Unidad de Actuación de la finca "B.", en la que se alude a la "necesidad de proteger los innegables valores de orden paisajístico y cultural que sustentan", a la "conservación (...) de la totalidad (...) del arbolado", y a la "edificabilidad máxima de la zona BD3, en la que se sitúa, es decir, 012 m2/m2".

Así que lo que sobre esas cuestiones haya dicho la Sala de instancia no puede ser materia del recurso de casación".

QUINTO

En todo caso, la argumentación de la recurrente basada en la obligación de cesiones comprendidas en el artículo 45 del Reglamento de Planeamiento no resulta de aplicación a la figura que ahora nos ocupa y se impugna (un Estudio de Detalle), el cual, en el aspecto que aquí nos interesa y afecta, esto es, en el relativo a la edificabilidad de las parcelas y ámbito de las cesiones a realizar, se ajusta plenamente al planeamiento superior, como ha señalado la Sala de instancia valorando la prueba practicada; planeamiento que, por otra parte, había devenido firme.

SEXTO

Al declararse no haber lugar al recurso de casación procede condenar a la parte recurrente en las costas del mismo (artículo 139.2 de la Ley Jurisdiccional 29/1998, de 13 de julio, si bien con la limitación, en cuanto a la minuta de Letrado, de 2.500 a la vista de las actuaciones procesales.

VISTOS los preceptos y jurisprudencia citados, así como los de pertinente aplicación.

Por todo ello, en nombre de SM el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

  1. No haber lugar y, por tanto, desestimar el recurso de casación que bajo el número 4568/2005, ha interpuesto el PRINCIPADO DE ASTURIAS contra la sentencia dictada, en fecha de 19 de mayo de 2005, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias en su recurso Contencioso-Administrativo 115 de 2001, la cual, en consecuencia, confirmamos.

  2. Condenar a la parte recurrente en las costas del presente recurso de casación, en los términos expresados.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Rafael Fernandez Valverde, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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