STSJ Andalucía 779/2007, 30 de Marzo de 2007

PonenteJOAQUIN GARCIA BERNALDO DE QUIROS
ECLIES:TSJAND:2007:1478
Número de Recurso403/2000/
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución779/2007
Fecha de Resolución30 de Marzo de 2007
EmisorSala de lo Contencioso

779/2007

SENTENCIA Nº 779/2007

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DE MÁLAGA

ILUSTRÍSIMOS SEÑORES:

PRESIDENTE

D. JOAQUIN GARCIA BERNALDO DE QUIROS

MAGISTRADOS

D. FERNANDO DE LA TORRE DEZA

Dª MARÍA TERESA GÓMEZ PASTOR

_____________________________________

En la Ciudad de Málaga a treinta de marzo de dos mil siete.

Visto por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga, constituida para el examen de este caso, ha pronunciado en nombre de S.M. el REY, la siguiente Sentencia en el Recurso Contencioso-Administrativo número 403/2000, interpuesto por el Ayuntamiento de Málaga, representado por la Procuradora Dña. Rocío García Carballo y D/ña. Ana y Dña. Montserrat, representado/as por el/a Procurador/a D/ña. Teresa Garrido Sánchez, contra el Jurado Provincial de Expropiación Forzosa, representado/a por el Abogado del Estado.

Ha sido Ponente la Iltm/oa. Sr/a. Magistrado/a D./ña. JOAQUIN GARCIA BERNALDO DE QUIROS, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el/a Procurador/a D/ña. Rocío García Carballo, en la representación acreditada de Ayuntamiento de Málaga y la Procuradora Dña. Teresa Garrido Sánchez, en la representación acreditada de Dña. Ana y Dña. Montserrat, se interpuso Recurso Contencioso-Administrativo contra "La resolución dictada por el Jurado Provincial de Expropiación Forzosa en el expediente NUM000, que fija el justiprecio de la finca NUM001 de las afectadas por el PERI TRNIDAD PERCHEL UE 14", registrándose el Recurso con el número 403/2000, y de cuantía 105.216,35 euros.

SEGUNDO

Admitido a trámite, anunciada su incoación y recibido el expediente administrativo se dio traslado a la parte actora para deducir demanda, lo que efectuó en tiempo y forma mediante escrito, que en lo sustancial se da aquí por reproducido, y en el que se suplicaba se dictase sentencia por la que se estimen sus pretensiones.

TERCERO

Dado traslado al demandado para contestar la demanda, lo efectuó mediante escrito, que en lo sustancial se da por reproducido en el que suplicaba se dictase sentencia por la que se desestime la demanda.

CUARTO

Recibido el juicio a prueba fueron propuestas y practicadas las que constan en sus respectivas piezas, y no siendo necesaria la celebración del vista pública, pasaron los autos a conclusiones, que evacuaron las partes en tiempo y forma mediante escritos que obran unidos a autos, señalándose seguidamente día para votación y fallo.

QUINTO

En la tramitación de este procedimiento se han observado las exigencias legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

La resolución dictada por el Jurado Provincial de Expropiación Forzosa en el expediente NUM000, que fija el justiprecio de la finca NUM001 de las afectadas por el PERI TRNIDAD PERCHEL UE 14, es impugnada tanto por la Administración expropiante como por la propiedad.

La Administración expropiante pretende que se rebaje el precio fijado por la resolución recurrida, pues debe descontarse del mismo, y respecto del valor del suelo, el 10% de cesión obligatoria gratuita al Administración respecto del aprovechamiento del correspondiente ámbito. La Administración entiende que no estamos ante un caso de urbanización consolidada y que, por ello, debe aplicarse el contenido los Arts. 8, 13 y 14 de la Ley 6/1998. También disiente de las otras partidas indemnizatorias y pretende que se valore el suelo partiendo de una superficie distinta a la contemplada por el Jurado.

La propiedad pretende que se eleve el precio fijado y, además, se opone a la pretensión municipal.

SEGUNDO

En el proceso se ha practicado prueba pericial a instancias de la propiedad cuyo resultado es el siguiente. El perito calcula el valor del suelo en la zona para el año 1997 partiendo del valor residual. Hace unos cálculos que explica muy sucintamente, y concluye que el valor del suelo es de 70.010,74 €. No valora las edificaciones existentes en su momento por no existir vestigios de las mismas al momento de realizar la pericia. A preguntas de la Administración expropiante afirma que no ha trabajado sobre datos de encuestas sobre operaciones cerradas al momento temporal que fija para la pericia, 1997. Afirma que ha hecho un cálculo sobre el precio de la vivienda en ese año partiendo de datos que ha obtenido por su fuentes, entre otras, la consulta a la red. Afirma que no ha seguido la valoración catastral porque entiende que no refleja la realidad del mercado.

Esta prueba pericial es criticada por la propiedad en su escrito de conclusiones pues, afirma textualmente, se ha practicado sin seguir los criterios establecidos en la Ley 6/1998.

Y, efectivamente, el perito ha optado por realizar una prueba pericial sin someterse a los criterios legales de la Ley 6/1998 para la valoración de suelo urbano, es decir, partir del valor fijado en las ponencias sobre valoración catastral, y en caso de pérdida de efectos de las mismas, acudir al valor residual. Pero para acudir a este valor, y explicar motivadamente la conclusión a la que llega, debe quedar explícito en la pericia el razonamiento que ha llevado a la solución final. Esto significa, en el caso de autos, que el perito ha debido ofrecernos la tabla de datos que ha utilizado para conseguir ese valor residual que se aplica al suelo. Motivación explícita, por exhibición de los datos tenidos en cuenta por el perito, que hubiera sido bastante para romper la presunción de acierto de la que goza el acuerdo del Jurado, órgano técnico de valoración en cuya composición hay una variedad de personas que reflejan distintas opiniones que conforman la resolución finalmente adoptada, y que no puede ponerse en duda por la opinión individual de un solo técnico que no demuestra, con razones suficientes, el proceso que le ha llevado a obtener su conclusión valorativa. En definitiva, valorando la prueba pericial con arreglo a la sana crítica, este Tribunal no puede aceptar que la misma tenga la entidad suficiente para romper la presunción de acierto de la que gozan los acuerdos del Jurado.

Por tanto debemos desestimar el recurso interpuesto por la propiedad frente a la resolución impugnada, pues no se ampara en criterio valorativo suficiente que nos permita apreciar incorrección en dicha resolución.

Así las cosas sólo podemos pronunciarnos sobre el aspecto de interpretación jurídica de los preceptos de la Ley 6/1998 aplicables a la valoración del suelo urbano. En concreto a la pretensión municipal de rebajar, del precio fijado, el 10% de cesión obligatoria al Ayuntamiento.

TERCERO

Por lo que se refiere a la cuestión planteada por el Ayuntamiento, en relación a la consolidación o no del suelo esta Sala en Sentencia recaída en el Recurso Nº 177/99 se ha pronunciado ya al respecto y a propósito de la misma UA-25 del PREPI-CENTRO en los siguientes términos:

"TERCERO.- Realmente no resulta sencillo en el supuesto de autos decidir si estamos en presencia de un suelo urbano consolidado por la Urbanización o no.

Y ello porque estas categoría a que hace referencia la Ley 6/1998, respecto de cuya aplicación no existe discrepancia alguna dado el tenor de su Disposición Transitoria Quinta, no aparecen definidas en la Ley estatal imbuida como está por la idea de no imponer rigideces innecesarias que puedan...

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