STSJ Cataluña 7724, 9 de Junio de 2005

PonenteMARIA JESUS EMILIA FERNANDEZ DE BENITO
ECLIES:TSJCAT:2005:7724
Número de Recurso598/2000
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución7724
Fecha de Resolución 9 de Junio de 2005
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION SEGUNDA Recurso núm. 598/00 Partes: Emilia C/ JURADO PROVINCIAL DE EXPROPIACIÓN FORZOSA DE BARCELONA Y JUNTA DE COMPENSACIÓN DE LA U.A. 3 DEL PERI DIAGONAL POBLE NOU SENTENCIA Nº 730 Ilmos. Sres. Magistrados:

Dª MARIA PILAR ROVIRA DEL CANTO Dª MARIA JESUS E. FERNANDEZ DE BENITO D. ANGEL GARCIA FONTANET En la ciudad de Barcelona, a nueve de junio de dos mil cinco.

LA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINSTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCION SEGUNDA) ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso contencioso-administrativo número 598/00, interpuesto por el procurador D. OCTAVIO PESQUEIRA ROCA, en nombre y representación de Dª Emilia , que ha estado dirigida por el letrado D. JOSEP MARIA PIERA SANFELIU, contra el JURADO PROVINCIAL DE EXPROPIACIÓN FORZOSA DE BARCELONA, representado y dirigido por el ABOGADO DEL ESTADO, siendo parte codemandada laJUNTA DE COMPENSACION DE LA U.A. 3 DEL PERI DIAGONAL-POBLE NOU, representada por el procurador D. IVO RANERA CAHIS.

Ha sido ponente la Ilma. Sra. Dª MARIA JESUS E. FERNANDEZ DE BENITO, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la representación de la parte actora, en escrito presentado en la Secretaría de esta Sala, se interpuso el presente recurso contra el Acuerdo de fecha 29 de mayo de 2000, del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Barcelona, que determina en 3.002.605 pesetas el justiprecio a satisfacer por la expropiación de la finca núm. NUM000 - NUM001 , principal NUM002 , de la CALLE000 de Malta de Barcelona, propiedad de Dª Emilia , en el expediente tramitado al efecto, siendo beneficiaria la Junta de Compensación de la Unidad de Actuación 3 del PERI Diagonal-Poble Nou.

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto en la Ley reguladora de esta jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos, en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación o revocación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO

Continuado el proceso por los trámites que aparecen en autos, habiéndose acordado por Auto de 7 de octubre de 2002 el recibimiento del pleito a prueba, en el que se practicaron cuantas fueron declaradas pertinentes, y tras la formulación de conclusiones sucintas, se señaló día y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada.

CUARTO

En la sustanciación de este pleito se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La expropiación forzosa, como institución de derecho público que legitima la privación de los bienes o derechos de los particulares por la Administración por razones de utilidad pública o interés social y mediante el pago de su justiprecio o valor económico, encuentra su fundamento constitucional en el artículo 33 de nuestra Carta Magna , apareciendo regulada esencialmente en la Ley de Expropiación Forzosa y en su Reglamento, al margen de otras normas sectoriales.

Para el previsible supuesto de que el expropiado y el expropiante no llegaran a un acuerdo sobre el valor de los bienes o derechos a expropiar, las normas citadas arbitran un procedimiento contradictorio, encomendado a un órgano imparcial, el Jurado de Expropiación, la solución de la controversia, dentro de los límites marcados por las propias partes interesadas en sus respectivas hojas de aprecio.

Es precisamente la nota de imparcialidad del Jurado, unida a la competencia técnica de sus miembros, la que determina que a sus decisiones se les otorgue una presunción "iuris tantum" de legalidad y acierto que, en principio, no es susceptible de ser destruída por el simple contenido de aquellas hojas, salvo que de ellas resulte la evidencia de que el Jurado incidió en error o transgredió los criterios legales de valoración (STS de 23.12.98 , entre otras muchas).

Ya la Ley de Expropiación Forzosa de 1954 señala en su Exposición de Motivos que "el Jurado reúne las ventajas que proporciona la permanencia y...

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