STS, 25 de Febrero de 2003

PonenteFrancisco González Navarro
ECLIES:TS:2003:1275
Número de Recurso6504/2000
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO CASACION??
Fecha de Resolución25 de Febrero de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo
  1. JESUS ERNESTO PECES MORATED. JOSE MANUEL SIEIRA MIGUEZD. ENRIQUE LECUMBERRI MARTID. AGUSTIN PUENTE PRIETOD. FRANCISCO GONZALEZ NAVARRO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Febrero de dos mil tres.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en Sección por los señores al margen anotados, el presente recurso de casación que con el número 6504 de 2000, ante la misma pende de resolución. Interpuesto por la representación procesal de la ENTIDAD MERCANTIL VEINTE DE JULIA MINGUILLÓN, S.L. contra el auto dictado por la Sala de esta Jurisdicción de la Audiencia Nacional, con fecha tres de abril de dos mil, en su pleito núm. 282/2000. Sobre intereses de demora. Siendo parte recurrida la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La parte dispositiva del auto recurrido es del tenor literal siguiente: «La Sala Acuerda: Inadmitir el recurso contencioso administrativo, interpuesto por la Procuradora doña Isabel Prieto Cabrera, en representación de la entidad Veinte de Julia Minguillón S.L., sobre reclamación de intereses de demora por indemnización en virtud de sentencia recaida en el recurso 1108/97 dictada por esta Sección».

SEGUNDO

Notificado el anterior auto la representación procesal la entidad mercantil VEINTE DE JULIA MINGUILLÓN, S.L. presentó escrito ante la Sala de la Jurisdicción de la Audiencia Nacional, sección octava, preparando recurso de casación contra la misma. Por providencia de fecha 25 de julio de dos mil, la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma recurso de casación, admitiéndolo y emplazando a las partes para que comparezcan ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones en este Tribunal, la parte recurrente, se personó ante esta Sala formulando escrito de interposición del recurso de casación, expresando los motivos en los que se ampara.

CUARTO

Teniendo por interpuesto recurso de casación por esta Sala se dio traslado para la formalización del escrito de oposición, en el plazo de treinta días.

QUINTO

Por la parte recurrida se presento escrito de oposición al recurso interpuesto, en el que impugnan los motivos del recurso de casación en virtud de las razones que estimaron procedentes.

SEXTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo el día TRECE DE FEBRERO DEL DOS MIL TRES, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

A. En este recurso de casación, que la Sala de instancia tuvo por preparado en 13 de septiembre del 2000 y que se ha tramitado ante esta Sala 3ª del Tribunal Supremo de España con el número 6504/200, el representante procesal de la empresa mercantil VEINTE DE JULIA MINGUILLÓN S.L. impugna el auto de la Audiencia Nacional (sala de lo contencioso- administrativo, sección 8ª) de tres de abril de dos mil, dictado en el proceso 282/2000.

  1. En ese proceso contencioso-administrativo la empresa mercantil que recurre en casación ante nuestra Sala combatía la denegación por acto ficticio (silencio administrativo con efecto negativo) de la reclamación de una indemnización por responsabilidad extracontractual de la Administración del Estado (Ministerio de Fomento) por no satisfacerse los correspondientes intereses de demora al abonarse el justiprecio.

  2. Registrado de entrada el escrito de interposición con fecha 10 de febrero del 2000, la sala de instancia dio traslado de dicho escrito al Abogado del Estado que, en 11 de febrero alegó la procedencia de inadmitir el recurso porque, a su entender la cuestión planteada estaba ya resuelta por la Sala en sentencia dictada en el recurso 1108/1997.

Mediante providencia de 11 de febrero del dos mil, la Sala de instancia abrió un plazo de quince días para formular alegaciones sobre inadmisibilidad del recurso.

Evacuadas las correspondientes alegaciones, la Sala dictó el auto combatido ahora en casación, del que importa transcribir aquí el fundamento 1º (y único) y el fallo: «Primero.- De conformidad a lo establecido en el art. 51 c) en relación con el art. 69 d) de la Ley Jurisdiccional, y toda vez que la cuestión debatida ha sido resuelta por esta Sala en sentencia de 7 de marzo de 1999, procede inadmitir el recurso contencioso administrativo interpuesto, ello sin perjuicio de cuantas incidencias pudieran plantearse en el trámite de ejecución de aquella sentencia, donde la recurrente podrá formular las pretensiones que estime oportunas. La Sala acuerda: Inadmitir el recurso contencioso administrativo, interpuesto por la Procurador doña Isabel Prieto Cabrera, en representación de la entidad Veinte de Julia Minguillón S.L., sobre reclamación de intereses de demora por indemnización en virtud de sentencia recaida en el recurso 1108/97 dictada por esta Sección».

SEGUNDO

La parte recurrente invoca dos motivos de casación, uno y otro al amparo del artículo 88.1, letra d) de la ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción contencioso-administrativo.

El primero de ellos basta para tener que anular el auto impugnado, pues es patente que la pretensión resuelta en la sentencia dictada en el proceso 1108/97 y es distinta de la que constituye el objeto del proceso contencioso administrativo 282/2000 en que se ha dictado el auto impugnado.

En efecto, la pretensión del recurso 1108/97, era el abono de intereses de demora en razón al retardo en la determinación y abono del justiprecio al interesado, así como su cálculo conforme a los parámetros fijados en la ley y en la jurisprudencia aplicable al respecto.

En cambio, lo que la recurrente solicita en el proceso 282/2000 es el abono de una indemnización por el incumplimiento del deber de pago y de la demora en el pago de una cantidad líquida, constituida por los intereses de demora que -conforme a los artículos 1101 y 1108 del Código civil- debieron de satisfacerse en el momento de abonarse el justiprecio, puesto que también son deudas líquidas aquellas cuya cuantía pueda quedar establecida mediante una simple operación aritmética, una vez fijado definitivamente el justiprecio.

En consecuencia, y con estimación del primer motivo del recurso debemos anular y anulamos el auto impugnado, y tal como pide la parte recurrente, en el citado proceso 282/2000 dictamos auto sustitutorio del anulado en el que declaramos admitido a trámite el recurso contencioso administrativo interpuesto por el recurrente.

Y en cuanto a las costas del presente recurso de casación, habiendo sido estimado el primero de los motivos invocados y no apreciándose ni temeridad ni mala fe en ninguna de las partes, cada una abonará las suyas.

Por lo expuesto,

FALLAMOS

Primero

Hay lugar al recurso de casación formalizado por el representante procesal de la empresa VEINTE DE JULIA MINGUILLÓN S.L. contra el auto de la Audiencia Nacional (sala de lo contencioso-administrativo, sección 8ª), de tres de abril del dos mil, dictada en el proceso 282/2000, auto que anulamos y dejamos sin valor ni efecto alguno.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente Don Francisco González Navarro, estando la Sala celebrando audiencia pública en el día de la fecha de lo que como Secretario certifico.

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